Sentencia Penal Nº 565/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 565/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1301/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 565/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100863

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18458


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0023861

Procedimiento sumario ordinario 1301/2014

Delito:Violación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 8/2012

S E N T E N C I A Nº 565/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS (Ponente)

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO

============================================================

En Madrid, a 13 de Julio de 2015.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1301/2014, por sendos delitos de violación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida por el trámite de sumario, contra Pedro Francisco , nacido el NUM000 de 1985, hijo de Amador y de Fermina , natural y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en cuya situación continúa, representado por el Procurador D. Jose Gonzalo Santander Illera y defendido por el Letrado D. Rafael Vergara Medina, siendo parte el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública y Dña. Lucía , ejercitando la acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Prieto Cuevas y asistida del Letrado D. David Macías Gonzalez, y teniendo lugar el juicio los día 8 y 9 de Julio de 2015, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual, previstos y penados en el art. 180.1.2º en relación con el art. 179 del Código Penal , de los que responde el procesado como autor del delito cometido por él y como cooperador necesario de los demás delitos de agresión sexual cometidos por otros intervinientes, conforme a los arts. 27 y 28 b) del Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al procesado, por cada uno de los delitos la pena de 13 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta en cada una de las penas durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la victima Lucía a menos de 200 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 15 años por cada delito, conforme a los arts. 57.1 y 48.2 del Código Penal , costas e indemnización a la perjudicada, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 350 euros y, en concepto de daños psicológicos y morales, en la cantidad de 10.000 euros, cantidad que devengara los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por Dña. Lucía , en el mismo trámite, calificó los hechos de autos como constitutivos de tres delitos de agresión sexual, previstos y penados en el art. 180.1.2 º y 180.1.3, en relación con el art. 179 del Código Penal , de los que responde el procesado como autor del delito cometido por él y como cooperador necesario de los dos delitos de agresión sexual cometidos por otros intervinientes, conforme a los arts. 27 y 28 b) del Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera al procesado, por cada uno de los delitos, la pena de 15 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta en cada una de las penas durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a la victima Lucía a menos de 1.000 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 15 años por cada delito, conforme a los arts. 57.1 y 48.2 del Código Penal , costas e indemnización a la perjudicada, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 500 euros y, en concepto de daños psicológicos y morales, en la cantidad de 20.000 euros, cantidad que devengara los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La Defensa del procesado, en igual trámite, solicitó su libre absolución.


SE DECLARA PROBADO:Que el día 30 de septiembre de 2011, Lucía , se dirigió con su amigo Gabino al bar de Copas ' VERDI ', sito en la C/ Orense, de esta capital, lugar en el que, aproximadamente sobre la 01h de la madrugada, se encontró con el procesado Pedro Francisco ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien se hallaba en compañía de otros dos individuos, que no han podido ser identificados.

Tras entablar conversación con estos, uno de ellos le invitó a Lucía a una copa, tras lo cual comenzaron todos a bailar y al no encontrarse bien, Lucía salió fuera del establecimiento a tomar el aire, siendo seguida por el procesado y los dos individuos no identificados, quienes le invitaron a acudir a otro Bar y a conseguir cocaína por la zona de Vallecas, a lo que ella accedió, despidiéndose de su amigo Gabino y cogiendo un taxi con el procesado y los otros individuos con dirección desconocida, pero próxima a Vallecas- Santa Eugenia.

Una vez en dicho lugar y como quiera que la perjudicada no veía el Bar de copas les dijo al procesado y a los dos desconocidos que quería irse a casa, respondiéndoles estos 'que se esperara un poco, que se lo iba a pasar bien , que estaba en buenas manos',y tras caminar por la zona durante un rato, el procesado se ausentó del lugar y al poco rato apareció con el retrovisor de un vehículo, en el que había dispuesto cuatro rayas de cocaína, y, pese a su negativa a consumirla, uno de ellos le restregó a Lucía la boca con una de dichas rayas, tras lo cual el procesado y los otros individuos se introdujeron en el portal de un inmueble, donde la llevaron a la fuerza mientras le decían'puta, cállate , te lo vas a pasar bien , tú te lo has buscado por haberte subido al taxi con nosotros',pasando todos a su interior donde movidos por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la tiraron al suelo y, ante el temor de ser descubiertos, la introdujeron en un piso del inmueble y, tras acceder al mismo, la sujetaron por los brazos y las piernas y, tras subirle el vestido, la rompieron las medias y le quitaron el tanga, empezando los tres a tocarle el pecho , los glúteos y el resto del cuerpo hasta que, en un momento determinado, cogiéndole fuertemente por la boca, la obligaron a realizarles a cada uno de ellos una felación, acto que simultanearon el procesado y los dos individuos que le acompañaban, para a continuación, penetrarla, primero vaginalmente, cada uno de ellos, mientras los otros dos la sujetaban por las manos y los pies y, tras ello, tras darle la vuelta, analmente, también por cada uno de ellos, con la ayuda de los otros dos intervinientes, que la sujetaban por los brazos y las piernas.

Finalmente, el procesado y los individuos desconocidos dejaron que la perjudicada se marchara del lugar al tiempo que le decían 'tú te lo has buscado por venirte con nosotros, nos pones muy cachondos ',y ésta, aturdida por lo sucedido, paró un taxi con el que se dirigió a la Comisaria de Chamartín a denunciar los hechos.

La victima, a consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en: contusión con equimosis en cara anterior de ambas rodillas y dolor en región mandibular, presentando a la exploración ginecológica inicial intenso enrojecimiento vaginal y en introito , lesiones por las que tardo en curar 6 días , uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales quedándole en la actualidad trastorno de ansiedad, trastorno distímico y trastorno de estrés postraumático.

La perjudicada, en el momento de los hechos, presentaba un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite con reacción mixta de ansiedad y depresión, estando en tratamiento médico que resultaba incompatible con la ingesta de alcohol y sustancias toxicas que la misma tomó esa noche, lo que disminuyó su capacidad de reacción frente a la agresión sexual sufrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación, comprendido en los artículos 178 , 179 y 180.1.2º del Código Penal, y de dos delitos de violación, comprendidos en los artículos 178 y 179 de dicho Código , ya que concurren todos los requisitos que integran tales figuras delictivas, toda vez que el procesado, en relación al primero de tales delitos, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, obligó a la víctima a que le hiciera una felación, y, posteriormente, la penetró vaginalmente y luego analmente en contra de la voluntad de ésta, prevaliéndose, para tratar de doblegar su voluntad, contraria a la realización de tales prácticas sexuales, la violencia, materializada en actos de fuerza física ejecutados sobre su víctima para obligarla a entrar en el portal y luego en el domicilio donde tuvieron lugar las agresiones, mientras los otros dos individuos que acompañaban al procesado agarraban a Lucía de las manos y piernas para facilitar la actuación de éste. E igualmente contribuyó a coadyuvar al acceso carnal realizado por los otros dos individuos que le acompañaban sujetando a la víctima de manos y piernas mientras los citados la sometían a otra violación bucal, vaginal y bucal, habiendo señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10.583) que: 'el concepto de penetración tiene un fundamento normativo, de acuerdo con el cual se da cuando la acción violenta pueda ser considerada como una grave afrenta a la intimidad sexual del sujeto pasivo ( STS 1239/2000 [RJ 2000 6608])», pero ese concepto presupone que el acceso carnal y la penetración supongan la introducción del órgano sexual masculino que puede realizarse en las cavidades que el tipo penal reseña, vaginal, acceso carnal propiamente dicho, o bucal y anal, rellenándose la tipicidad tanto cuando se penetra, como cuando se hace penetrar, es decir, tanto cuando un sujeto activo realiza la conducta de penetrar, como cuando es la víctima la que es obligada a realizar la conducta contra su voluntad, con violencia o intimidación o sin su consentimiento o con su consentimiento viciado, presuponiendo la introducción del órgano sexual masculino en alguna de las cavidades típicas'. Criterio ratificado por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la violación cometida como autor directo por el procesado Pedro Francisco la figura agravada del art. 180.1.2ª del Código Penal , de cometerse el hecho por la actuación conjunta de dos o más personas, si bien únicamente en relación a este delito, sin que pueda ser apreciada a las demás violaciones en las que intervino como cooperador necesario, y ello en aplicación a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia núm. 217/2007, de 16 de Marzo (RJ 20071928),que señala: 'Recordemos que el acusado Saturnino fue condenado como autor responsable de un delito de violación, y, además como cooperador necesario de otro delito de igual naturaleza. En el primer caso, en el que actuó como autor, el supuesto agravado no supone infracción del principio non bis in idem, pues una cosa es la participación en el delito y otra la forma comisiva del mismo, ya que Saturnino es autor de una agresión, en efecto, en la que toman parte dos distintos agentes, él mismo y su acompañante no identificado; por el contrario en aquella infracción en la que su forma de participación tiene el carácter de cooperación necesaria, la agravante de pluralidad de ofensores si que supone la vulneración de aquél principio, ya que esa clase de participación siempre requiere un autor al que se ofrece la colaboración, y por ello la colaboración necesaria implica en todo caso la comisión del ilícito con pluralidad de sujetos.

Como ha dicho esta Sala en sentencias como la núm. 217/2007, de 16 de marzo (RJ 20071928), 'resultando siempre concebible la ejecución de un delito de estas características por un único autor, cuando concurren a ella otros partícipes se produce la circunstancia añadida que al legislador le merece un mayor reproche, satisfecho mediante el supuesto de especial agravación, mientras que cuando nos hallamos ante un caso de cooperación necesaria no adiciona esa pluralidad de partícipes, por lo que la sanción por ambos conceptos (participación plural y cooperación a la ejecución de otro) supone una redundancia o doble punición inaceptable a la luz del repetido principio non bis in idem'.

En conclusión, de acuerdo con la doctrina transcrita, el recurrente es partícipe diferenciadamente, a título de autor y de cooperador necesario, en dos delitos contra la libertad sexual, de modo que, de una parte, concurre la agravante específica de haber sido cometido por la actuación conjunta de dos personas cuando ocupó el lugar de autor; no pudiendo aquélla ser tenida en cuenta, por otra parte, cuando actuó como cooperador necesario'.

Por el contrario, no se estima justificada la agravación prevista en el nº 3 del art. 180.1 del Código Penal , solicitada por la acusación particular si bien no concretó, en su informe, en cual de las causas establecidas en dicho apartado fundamentaba la especial vulnerabilidad de la víctima, señalando, a tal efecto, la STS 625/2010, de 6 de Julio , que para apreciar la especial vulnerabilidad derivada de tal precepto se necesitará que exista una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, de quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios, esto es, que desemboque en una pérdida de conciencia que prive a la víctima de cualquier capacidad de reacción frente a la agresión sexual.

Por ello la determinación del mayor grado de vulnerabilidad de una persona atendiendo a la especial situación en que se encuentre cabría, en principio, reconducido a nivel interpretativo al estado de incapacidad para resistir en que se hallare al perpetrarse el delito entendiendo por tal cualquier situación física de indefensión debidamente aprovechada por el agresor para cometerlo, debiendo obviamente acompañarse del empleo por el agente de fuerza o intimidación, pues de lo contrario, no estaríamos en presencia de una genuina agresión sexual. Y, en el caso presente, no se desprende que la víctima, pese a que había ingerido alcohol y fuese obligada a consumir una raya de cocaína, y a que, en el momento de los hechos, presentaba un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo límite, con reacción mixta de ansiedad y depresión, estando en tratamiento médico que resultaba incompatible con la ingesta de alcohol y sustancias toxicas que la misma tomó esa noche, únicamente puede estimarse que disminuyó su capacidad de reacción frente a la agresión sexual sufrida, pero no que se encontrara en una situación tal que le hiciera especialmente vulnerable, siendo significativo, a este respecto, que cuando su amigo Gabino la llamó por teléfono cuando ya la citada se había ido del local de copas en un taxi con el procesado y sus acompañante, Lucía le manifestó encontrarse bien, recordando, además, todo lo sucedido con sus agresores, por lo que no existe base probatoria suficiente para encuadrar los hechos en la figura agravada del art. 180.1.3 del Código Penal .

TERCERO.- La participación del procesado Pedro Francisco en los mencionados delitos ha quedado suficientemente acreditada, tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Cierto es que, básicamente, no se contó mas que con las versiones de la víctima y el procesado-circunstancia ésta habitual en el delito de violación en el que lo lógico es que no existan testigos presenciales- y que el citado ha negado en todo momento haber cometido los hechos que se le imputaban por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, hay que dar credibilidad a aquélla de las dos versiones que venga robustecida por datos objetivables para poder desvirtuar la presunción de inocencia y, a partir de ello, junto con los indicios resultantes y demás pruebas practicadas poder llegar este Tribunal a obtener su convicción conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pues bien, para llegar al convencimiento de la existencia de los delitos enjuiciados y de la intervención en los mismos del procesado hemos contado, en primer lugar, con la declaración de la víctima, Lucía , quien se ratificó en el plenario en la intervención del procesado y de los otros individuos que le acompañaban en las violaciones de que fue objeto, explicando que tras cenar en un establecimiento en compañía de su amigo Gabino , habían acudido a un bar de copas denominado 'Verdi', sito en la calle Orense de esta capital, donde tomaron una consumición, bailando con el procesado y dos personas mas que le acompañaban a éste; que, tras tomar la consumición se sintió mal y salió al exterior, invitándola entonces tales individuos a acudir a otro Bar y a conseguir cocaína por la zona de Vallecas, a lo que ella accedió, y tras despedirse de su amigo Gabino , subió a un taxi con el procesado y los otros individuos en dirección al barrio de Vallecas y que, una vez en dicho lugar y al no ver el Bar de copas y manifestarles al procesado y a sus acompañantes que quería irse a casa, y responder estos que esperara un poco, y tras caminar por la zona durante un rato, el procesado Pedro Francisco , al que se refirió como el mas joven del grupo, se ausentó del lugar, apareciendo al poco rato portando el retrovisor de un vehículo, en el que había dispuesto cuatro rayas de cocaína, y, pese a su negativa a consumirla, uno de ellos le restregó la boca con una de dichas rayas, tras lo cual el procesado y los otros individuos la llevaron a la fuerza hasta el portal de un inmueble, obligándola a entrar en el mismo, mientras le decían'puta, cállate , te lo vas a pasar bien , tú te lo has buscado por haberte subido al taxi con nosotros',pasando todos a su interior, donde uno de ellos la tiró al suelo y la empezó a tocar por su cuerpo para, a continuación, introducirla en un piso del inmueble y, tras acceder a su interior, el procesado y sus acompañantes la sujetaron por los brazos y las piernas y, tras subirle el vestido, la rompieron las medias y le quitaron el tanga, empezando los tres a tocarle el pecho, los glúteos y el resto del cuerpo, y, tras ello, la cogieron fuertemente por la boca y la obligaron a realizarles, a cada uno de ellos, sucesivamente, una felación, para, a continuación, penetrarla, primero vaginalmente, cada uno de ellos, mientras los otros dos la sujetaban por las manos y los pies y, tras ello, tras darle la vuelta, penetrarle analmente, también por cada uno de ellos, con la ayuda de los otros dos intervinientes, que la sujetaban por los brazos y las piernas, y, tras ello, la dejaron ir del lugar, pudiendo parar un taxi con el que se dirigió a la Comisaria de Chamartín a denunciar los hechos.

Igualmente ratificó, en su declaración, el reconocimiento en rueda, folio 266, que hizo, en el Juzgado de Instrucción, de Pedro Francisco como uno de los individuos que intervino en las violaciones bucales, vaginales y anales de que fue objeto.

CUARTO.- Sobre el testimonio de la víctima, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con uniforme reiteración, aconseja o recomienda acudir a ciertas cautelas o comprobaciones, que tienden a reforzar o ratificar las impresiones o convicciones obtenidas en el plenario por el Tribunal sentenciador.

Así se hace referencia a los siguientes aspectos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

b) Verosimilitud, nota que hace referencia a que el testimonio ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de idoneidad probatoria.

c) Persistencia de la incriminación, esto es, que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades y contradicciones, calificada por el Tribunal de relato reiterado sin ambages ni contradicciones relevantes.

Ahora bien, como se pone de manifiesto en la STS de 10 de Julio de 2001 , estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con la observación de tales cautelas no es otra cosa que reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador, si bien lo definitivo siempre es, continúa diciendo tal resolución, la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr . ).

Y ello ha sucedido en el presente caso, pues aún siendo cierto la existencia de contradicciones sobre algunos extremos entre lo manifestado por la víctima y lo declarado por el testigo Gabino , referidos a si la perjudicada había asistido o no con anterioridad al establecimiento Verdi o si había consumido cocaína tiempo atrás, las mismas no pueden afectar a la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima sobre las agresiones sexuales que sufrió, ni tampoco las identificaciones que la perjudicada efectuó de otras personas como autores de los hechos, pues debe recordarse que fueron tres los intervinientes en los mismos, ni, en fin, las vacilaciones que mostró la víctima, en sus anteriores declaraciones prestadas en la fase de instrucción, al señalar si tales agresiones dieron o no comienzo en el portal del inmueble y continuaron luego en el piso a la que llevaron sus autores, llegando a concretar en el acto del juicio que en el portal la empezaron a manosear y luego sus agresores la arrastraron hasta un piso, donde consumaron las violaciones de que fue objeto, debiendo resaltarse, por demás, que, en lo sustancial de su testimonio, Lucía lo ha mantenido en el tiempo, que rememoró, todavía visiblemente afectada, en el acto del juicio, y se encuentra, además, rodeado de corroboraciones periféricas.

Y así, el testimonio prestado por el testigo Gabino , quien era amigo de la víctima cuando sucedieron los hechos, que ratificó que cuando tuvieron lugar éstos, habían estado cenando en un local, que después se dirigieron al Bar de Copas Verdi, en la calle Orense, que allí Lucía estuvo bailando con tres individuos, que ambos compartieron una consumición y tras tomarla tuvo una sensación extraña, que Lucía salió del local y entró de nuevo para decirle que se iba con los tres individuos a otro local en Vallecas y a tomar cocaína. Señaló también que tras irse a su casa y estar intranquilo por la situación de Lucía la llamó y dijo que estaba por la calle Doctor Esquerdo y, ya mas tarde, fue ésta quien le llamó para decirle que había sido violada por los tres individuos con los que se había ido en el taxi.

Por su parte, la prueba pericial practicada, y en concreto, el informe efectuado por el Médico Forense D. Ricardo , folio 65 del Tomo I, ratificado en el plenario, quien llevó a cabo una exploración de la víctima a las pocas horas de suceder los hechos, constató que la citada se encontraba aturdida, asustada y en estado de shock.

Por su parte, los informes médicos obrantes en las actuaciones, folios 1032 y 1033, de los que se ratificaron en el plenario los Médicos Forenses D. Montserrat y D. Jesus Miguel , constataron que la víctima tuvo lesiones consistentes en contusión con equimosis en cara anterior de ambas rodillas y dolor en región mandibular, presentando a la exploración ginecológica inicial intenso enrojecimiento vaginal y en introito , lesiones por las que tardó en curar 6 días, uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole en la actualidad trastorno de ansiedad, trastorno distímico y trastorno de estrés postraumático.

Los peritos del Laboratorio de Biología de la Unidad Central de Analisis Cientificos de la Comisaría General de Policia Cientifica, números NUM001 y NUM002 , ratificaron igualmente en el acto del juicio los informes de ADN obrantes en las actuaciones, folios 363 a 365, 384 a 388 y 807 a 811, concluyendo, en este último, que el perfil genético del procesado Pedro Francisco coincidía, en los catorce marcadores genéticos analizados, con el perfil genético de varón obtenidos en las muestras correspondientes a la víctima Lucía en el lavado vaginal (1), y en la torunda vaginal (2) y resulta compatible con la mezcla de perfiles genéticos obtenidos en las muestras dubitadas de la víctima relativas al lavado vaginal (1) y a la torunda rectal (2), así como que el haplotipo de cromosoma Y, procedente de la saliva de Pedro Francisco era idéntico al evidenciado en las muestras referidas al lavado vaginal y torunda rectal de la víctima..

La virtualidad incriminatoria de las anteriores pruebas de ADN no puede ser desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la Defensa en orden al quebranto de la cadena de custodia, que se fundamenta en la falta de citación al acto del juicio de todos los intervinientes en tal proceso. En primer lugar, porque tal alegación fue formulada extemporáneamente por la parte en el acto del juicio, ya que no se consignó ni en el escrito de conclusiones ni al comienzo del juicio, sin que, por ello, las partes acusadoras pudieran rebatirlo. Pero es que además, como se pone de manifiesto en la STS 20.07.2011 , 'existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación',y,en el caso, ninguna evidencia se ha ofrecido por la Defensa de haberse producido ninguna irregularidad en la cadena de custodia, constando, por el contrario, en las actuaciones, al folio 50, el oficio de la Brigada de Policia Judicial remitiendo, el día 1 de Octubre de 2011, es decir, a las pocas horas de suceder los hechos, a la Brigada Provincial de Policia Científica, dos torundas de algodón, un bote, unas medias y un tanga, conteniendo muestras biológicas extraídas en el Hospital La Paz, y dos torundas de algodón, conteniendo muestras epiteliales indubitadas de la cavidad bucal a la víctima, sin que nada hubiera impedido a la parte proponer como testigos a los funcionarios encargados del traslado y custodia de dichas piezas si estimaba que se había producido alguna irregularidad en tales fases del procedimiento.

Y, por último, corroboran también la declaración de la víctima, los informes periciales practicados por Dña. Belinda , especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense y Dña. Delfina , especialista en psicología clínica, que significaron, el primero de ellos, que, tras los hechos, Lucía presentó un cuadro adaptativo, con disminución del estado de ánimo y clínica ansiosa que cursa con aislamiento social, desconfianza, alteraciones del sueño y deterioro de relación de pareja, lo que motivó varios ingresos hospitalarios por crisis de ansiedad, señalando en el plenario la perito que todos estos síntomas eran compatibles con una agresión sexual, y significando, el segundo informe, que la citada no presentaba una especial capacidad fabulatoria que pueda explicarse en función de su patología y personalidad límite y depresiva.

Por tanto, el propio hecho de la existencia de los delitos enjuiciados resulta apoyado, en el caso actual, en los datos periféricos ya referidos, a lo que debe unirse la falta de credibilidad que a este Tribunal merece el testimonio prestado por el procesado al no ofrecer una explicación razonable y creíble sobre los hechos que se le imputaban. El citado, sin duda para justificar la coincidencia de su perfil genético con el encontrado en las muestras correspondientes a la víctima, en el lavado vaginal y en la torunda rectal, declaró, en el acto del juicio, que seguramente haría el amor con ella en los servicios del establecimiento Verdi, al que acudían mujeres ' cuarentonas', que pagaban por tener relaciones sexuales con varones. Sin embargo, si ello fuera cierto, es decir si la víctima hubiera tenido relaciones sexuales con el procesado, pagándole por ello, lo que ésta negó tajantemente, no tendría ningún sentido que la citada le hubiera denunciado, siendo, además, el contenido de la denuncia, las múltiples violaciones de que fue objeto por el procesado y de los individuos que le acompañaban, en un piso de la zona de Vallecas, resultando, además, desvirtuada tal versión exculpatoria por las manifestaciones del testigo Gabino , quien acompañó en todo momento a Lucía cuando ambos acudieron al establecimiento Verdi, viendo como ésta abandonaba finalmente el local en un taxi en compañía de tres individuos, tal y como relató ésta, llamándole, pocas horas después, para decirle que había sido violada por dichos individuos, sin que, además, ninguna prueba se haya presentado por el procesado que corrobore su versión de los hechos, resultando desvirtuado su testimonio y el de los dos testigos que declararon en el plenario que en el establecimiento Verdi se llevaban a cabo relaciones sexuales de hombres con mujeres bajo precio por éstas y que acudía asiduamente al mismo, por el informe policial obrante en las actuaciones, folios 357 y 358, según el cual los responsables del local no reconocieron como clientes habituales a las personas descritas por la víctima y el testigo de los hechos, siendo, además, la clientela habitual del local, parejas de cuarenta años, todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia de los delitos enjuiciados y la intervención en los mismos de Pedro Francisco .

QUINTO.- Del primer delito de violación responde el procesado Pedro Francisco como autor directo y de los demás delitos de violación cometidos por los demás intervinientes como cooperador necesario, al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran en todos los casos. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de enero de 2001 , que: 'La doctrina reiterada de esta Sala... ha mantenido que es cooperador necesario el que contribuye a coadyuvar al acceso carnal realizado por otro mediante la aportación de una actividad proyectada a doblegar la voluntad de resistencia de la víctima, y también los que en ejecución de un plan conjunto realizan una acción en cuyo desarrollo tiene lugar la violación, así como, en caso de no existir un plan preordenado previo, cuando varios individuos, con conciencia de la acción que se realiza, determinan con su presencia un efecto intimidatorio ambiental sobre la víctima de la violación materialmente ejecutada por otro agente, puesto que, en este último supuesto, la sola presencia del copartícipe concorde con la agresión sexual realizada por el otro sujeto, incrementa el clima de terror existente en cuanto ingrediente muy importante de un fuerte componente intimidatorio, acentuando el desamparo y desvalimiento de la víctima, con lo cual esa presencia constituye por sí sola cooperación eficaz e indispensable'.

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 26 de Marzo de 2003 (RJ 20032687), también en relación a la participación en los delitos de agresión sexual, dice: 'Los mismos hechos probados evidencian que la responsabilidad criminal del acusado no se agota en las acciones típicas realizadas personalmente sobre la víctima -de las que ha de responder en concepto de autor material, según el párrafo primero del art. 28 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777)-, sino que se extiende a las agresiones sexuales efectuadas por el otro partícipe, toda vez que respecto de éstas, el ahora recurrente interviene como cooperador necesario ( art. 28 b) C.P ) en cuanto, según el relato fáctico, mantuvo el dominio del hecho, y coadyuvó sustancialmente en las violaciones ejecutadas por su compañero de fechoría'.

SEXTO.- En la realización de todos los hechos delictivos expuestos no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEPTIMO.- En orden a la fijación de la pena debe tenerse en cuenta que estamos, en primer lugar, en presencia de un delito de violación, comprendido en los artículos 178 , 179 y 180.1.2ª del Código Penal , del que responde el procesado como autor directo. El art. 180 establece una pena de doce a quince años de prisión para la agresión sexual del art. 179 cuando concurra alguna de las circunstancias comprendidas en dicho art. 180, lo que sucede en el caso de autos pues concurre la circunstancia nº 2 de haberse cometido los hechos por la actuación conjunta de dos o mas personas, considerando este Tribunal procedente la imposición de la pena de 12 años de prisión para el mencionado delito, al estimarla proporcionada a la entidad de la agresión sufrida.

Y en relación a los otros dos delitos de violación en los que el procesado resulta responsable como cooperador necesario en el delito de violación cometido por otro, no resulta de aplicación el apartado segundo del art. 180.1 del Código Penal , como ya se ha expuesto con anterioridad, por lo que estableciendo el art. 179 una pena de seis a doce años de prisión para la agresión sexual prevista en el mismo, se estima procedente la imposición de una pena al procesado de seis años por cada uno de los dos delitos de violación mencionados, en función a su intervención en los mismos.

En el cumplimiento de estas penas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal , estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de tales penas de 20 años de prisión.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 CP , se acuerda imponer al procesado, por el delito de violación del que resulta autor material , la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, durante catorce años y respecto a los dos delitos de violación de los que responde como cooperador necesario la misma medida, si bien con una duración de ocho años.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el art.116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que el procesado indemnizará a Lucía en la suma de 20.000 euros, solicitados por la acusación particular, por el daño moral causado. Ciertamente es difícil poder concretar económicamente el daño moral y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2002 (RJ 2002/3017) establece: 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones decongruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 [RJ 19971125 ] y 24 de marzo de 1997 [RJ 19971950])'. También debe tenerse en cuenta que para ser indemnizado por daños morales no tiene porqué existir una alteración psicológica, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2001 (RJ 2001/191).

En base a lo expuesto considera este Tribunal que la cantidad solicitada por la acusación particular de indemnización por los daños morales sufridos por Lucía resulta mas ajustada a la entidad e importancia de los mismos que la solicitada por el Ministerio Fiscal de 10.000 euros. Con esta indemnización se trata de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar producido por el atentado a la libertad dispositiva de la intimidad carnal que ha supuesto para la víctima las violaciones de que ha sido objeto. Y se dice que la cantidad no es excesiva pues en el caso de autos estamos ante un reiterado ataque a la libertad sexual de la víctima, que fue objeto de tres violaciones, una como autor directo del procesado y otras dos como cooperador necesario, resultando igualmente procedente la indemnización de 350 euros por las lesiones sufridas como consecuencia de la contusión que la víctima presentaba en ambas rodillas y en la mandíbula.

DECIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el procesado abonará las costas de este procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco , como responsable en concepto de autor, de un delito de violación, agravado por la actuación conjunta de dos personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena deDOCE AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Francisco ,como responsable en concepto de cooperador necesario, dedos delitos de violación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno, deSEIS AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El procesado deberá abonar el pago de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a Lucía en la suma de 20.000 euros por daños morales y en 350 euros por las lesiones sufridas, cantidades éstas que devengarán el interés legal.

Se impone al procesado, por el delito de agresión sexual del que responde como autor directo, la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, durantecatorce años, y por cada uno de los dos delitos de agresión sexual de los que responde el procesado como cooperador necesario, la pena de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, duranteocho años.

Y para el cumplimiento de las penas señaladas se aplica al procesado el límite del art. 76 del Código Penal , estableciéndose un límite máximo de cumplimiento de tales penas de 20 años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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