Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 868/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 565/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100557

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12351


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo MB

37051530

251658240

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 868/16

DILIGENCIAS PREVIAS: 1588/15

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 - MADRID

SENTENCIA NUM: 565/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

Dª ANA ROSA NUÑEZ GALAN

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En Madrid, a 30 de Septiembre de 2016.

Vista,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra:

1. Vicente , titular del NIE NUM000 , de nacionalidad italiana, nacido el NUM001 de 1987 en Capua ( Italia ), hijo de Juan Alberto y Manuela con domicilio en autos en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de Madrid, con antecedentes penales, sin que conste solvencia y en prisión provisional por esta causa.

2. Baltasar , titular del NIE NUM004 , de nacionalidad italiana, nacido el NUM005 de 1985 en Eboli (Italia), hijo de Esteban y Zulima con domicilio en autos en la CALLE001 nº NUM006 de Madrid, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

3. Javier , titular del DNI NUM007 , de nacionalidad española, nacido el NUM008 de 1983 en Madrid, hijo de Ovidio y Custodia y con domicilio en autos en la CALLE002 nº NUM009 , NUM010 de Madrid sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jose Antonio Macías Pérez y dichos acusados representados todos ellos por la Procuradora Dª . Carmen Echavarría Terroba y defendidos todos ellos por el Letrado D. Marcos García Montes, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, primer inciso del Código Penal en relación con el 369.1.5ª del texto punitivo del que son responsables en concepto de autores Vicente , Baltasar e Javier , solicitando para Vicente , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , las siguientes penas: Prisión de ocho años y nueve meses con abono del periodo de libertad provisional sufrida, ( artículo 58 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 350.000 euros ( artículo 53.5 del Código Penal ), y comiso de los 775 euros intervenidos y pago de costas.

Para Baltasar , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de Prisión de ocho años, con abono del periodo de libertad provisional sufrida, ( artículo 58 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 300.000 euros ( artículo 53.5 del Código Penal ) y pago de costas.

Para Javier , en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de Prisión de ocho años, con abono del periodo de libertad provisional sufrida, ( artículo 58 del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pena de multa de 300.000 euros ( artículo 53.5 del Código Penal ) y pago de costas.

Asimísmo solicitó el decomiso y adjudicación al Estado, artículos 127 y 374 del Código Penal , del dinero,775 euros, y demás efectos intervenidos (teléfonos, tarjetas telefónicas, báscula, bolsas autocierre....) a los acusados en el momento de su detención y en las viviendas y el trastero registrados, así como de las sustancias ocupadas, o las muestras que queden de las mismas, si se hubiera procedido a su destrucción antes del juicio, a la que se dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , en concordancia con los artículos 338 y 367 ter y sexies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-La defensa de los tres acusados en sus conclusiones definitivas, impugnó la totalidad de los oficios e intervenciones telefónicas y sus prórrogas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones,así como de las transcripciones o resúmenes de las conversaciones observadas y mensajes de texto acordados, invocando falta de motivación que soporte dichas medidas; asimismo impugnó las resoluciones judiciales que acuerdan la entrada y registro, así como las diligencias de entrada y registro, por no haberse motivado suficientemente la necesidad de dicha medida, conculcando la inviolabilidad domiciliaria; adujo quebranto de la cadena de custodia y solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

En su escrito posterior de modificación de conclusiones alegó respecto de Vicente que, sin perjuicio de no reconocer en absoluto la actividad que se describe en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, podría tener la consideración de cómplice en cuanto a la supuesta participación en los hechos objeto del procedimiento. De la misma forma y en el hipotético caso de un pronunciamiento de responsabilidad penal invocó con carácter principal la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 20. 2 del texto punitivo; subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación a las anteriores.

En escrito posterior de modificación de conclusiones respecto de dicho acusado interesó la nulidad de toda la causa por haberse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y se solicitó la nulidad de todas las observaciones- escuchas, transcripciones, interpretación y cotejo efectuado por fedatario público.


ÚNICO.-De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: El acusado, Vicente ,cuyas circunstancias personales ya constan en la causa, fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León , por un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, a la pena de dos años y seis meses de prisión, pena extinguida el 6 de mayo de 2015, y a la pena de multa proporcional de 115.000 euros, pena extinguida el 17 de abril de 2015.

A principios del mes de mayo de 2014, el antes citado había negociado la adquisición de una cantidad no determinada de sustancia estupefaciente que había de ser recibida en Barcelona, para lo cual encargó el día 14 de mayo de 2014 al acusado Javier , alias ' Culebras ', cuyas restantes circunstancia personales ya constan en el expediente, sin antecedentes penales, que se desplazara a Barcelona a tal fin, lo que Israel llevó a cabo a requerimiento de Vicente con el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-VPB , propiedad del acusado Baltasar , cuyas restantes circunstancias personales obran en el procedimiento y sin antecedentes penales. Javier recibió la mercancía ilícita el día 15 de mayo de 2014, sobre las 19:30 horas, en un aparcamiento público del Mercado de La Barceloneta, sito en la C/ Baluard de Barcelona. Debido a que el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-VPB sufrió una avería, los acusados Vicente e Javier se vieron obligados a gestionar su traslado a Madrid a través de una grúa. El vehículo llegó a Madrid el 19 de mayo de 2014, siendo interceptado por agentes de la Policía Nacional en las proximidades de la C/ Industria de Madrid. En el interior del maletero del vehículo se hallaron tres paquetes que contenían cada uno respectivamente 999,6 grs., 994,2 grs. y 1897,2 grs. de una sustancia que debidamente analizada se comprobó que contenía Ketamina, sustancia que causa grave daño a la salud, en los siguientes porcentajes: 66,4% el primero (663,7344 grs de ketamina pura), 63,4% el segundo (626,346 grs de ketamina pura) y 67,4 % (1.278,7128 grs de ketamina pura), sustancia que fue la que el acusado Javier recibió de persona no identificada en el Mercado de La Barceloneta.

La ketamina figura en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre por el que se regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos cuando el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2010 publicó la Orden SAS/2712/2010 de 13 de octubre por la que se incluye la sustancia ketamina.

Por Auto de 24 de septiembre de 2014, el Juez de Instrucción n° 3 de Pamplona , acordó la entrada y registro de los domicilios del acusado Vicente , sitos en la C/ CALLE000 , n° NUM002 , NUM003 , de Madrid y en la AVENIDA000 ', n° NUM011 , de Barajas de Melo (Cuenca).

En el registro del domicilio de la C/ CALLE000 , n° NUM002 , NUM003 de Madrid, realizado a las 18:45 horas del 24 de septiembre de 2014, se intervinieron:

-Cinco trozos, de distintos tamaños, forma y peso neto (96,5 grs; 73,5 grs.; 9,5 grs.; 6,7 grs.; 4,4 y 0,7 grs.) de una sustancia que tras ser analizada resultó ser resina de Cannabis (hachís).

-Una bolsita con sustancia vegetal con un peso neto de 8,6 grs. que tras su análisis se comprobó que era Cannabis.

-Una sustancia sólida de color beige, con un peso neto de 6,9 grs. que una vez analizada se constató que era MDMA, con una riqueza media de 74,2 %. Polvo piedra de color marrón cristalino, con un peso neto de 1,7 grs., que analizado resultó ser MDMA, con una riqueza media de 74,2 %.

-Un comprimido amarillo con un peso neto de 0'3 grs. compuesto de una sustancia identificada como MDMA (Éxtasis), sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza media del 28%.

-Polvo de color marfil con un peso de 0,4 grs. compuesto de anfetamina con una riqueza media del 14,9 %.

-Una tarjeta telefónica de la compañía LEBARA con n° NUM012 , correspondiente al n° de abonado NUM013 .

-Dos teléfonos de la marca Samsung, uno con IMEI NUM014 de color blanco, y otro con IMEI n° NUM015 , con tarjeta de la compañía LEBARA con n° NUM016 , correspondiente al n° de abonado NUM017 .

-Un teléfono de la marca Iphone, sin numeración.

-Una máquina plastificadora de la marca Foodsaven.

-Un papel con anotaciones con nombres y números asi como seis manojos de llaves.

-Una bolsa que contenía 775 euros, distribuidos en ocho billetes de 50 euros, tres billetes de 100 euros, tres billetes de 20 euros, un billete de 10 euros y un billete de 5 euros, producto de la actividad ilegal de venta de drogas.

-Una báscula de la marca LiySet

En el registro del domicilio del acusado Vicente , sito en la AVENIDA000 ', n° NUM011 , de Barajas de Melo (Cuenca), realizado a las 22:55 horas del 24 de septiembre de 2014, se intervinieron:

-Un producto vegetal con un peso de 40,6 grs. compuesto por una sustancia que se identificó como Cannabis, con una riqueza media del 13,6%.

-Comprimidos azules con un peso neto: 4,5 gr compuestos po MDMA con una riqueza media del 36,7%.

-Una pieza con un peso neto de 29,7 grs. compuesta de resina de Cannabis, con una riqueza media del 17'8%.

-Un trozo con un peso neto de 5,1 compuesto de resina de Cannabis, con una riqueza media del 24,0%.

-Una bolsita con una sustancia con un peso neto de 0,4 grs compuesta de DMT.

-Una bolsita con un polvo amarillento con un peso neto 2,0 grs compuesto de MDMA, con una riqueza media del 74,9%;

-Una bolsa con restos de una sustancia con un peso de 0,01 compuesta de restos de DTM y THC.

-Una bolsita que contenía 0,7 grs. de un polvo piedra marfil cristalino, compuesto de Etilona (sustancia no fiscalizada) y Ketamina (sustancia que causa grave daño a la salud).

-Cinco hojas con anotaciones manuscritas, con nombres de personas y números.

-Cuatro tarjetas telefónicas: dos de la empresa LICAMOBILE (n° NUM018 y NUM019 ) y otras dos de la empresa LEBARA (n° NUM020 y NUM021 ).

-Un teléfono marca SAMSUNG con IMEI n° NUM022 .

-Un teléfono marca SAMSUNG, que contenía una tarjeta telefónica de la compañía LEBARA con n° NUM023 , cuyo número de abonado es desconocido.

-Un teléfono marca SAMSUNG, que contenía una tarjeta telefónica de la compañía LEBARA con n° NUM024 , cuyo número de abonado es el NUM025 .

-Dos tarjetas micro-SD.

Al acusado Vicente se le intervino en el momento de su detención un terminal móvil LG con n° NUM026 , correspondiente al n° NUM027 y una tarjeta codificada, para el acceso al exterior del recinto sito en la C/ DIRECCION000 , n° NUM028 , de Madrid, donde se encontraba el trastero n° NUM029 , que Vicente había alquilado el 7 de abril de 2014, utilizando el nombre de ' Jon ', a la empresa 'LOGÍSTICA, ALMACENES Y GESTIÓN, S.L.'. A presencia del acusado y su letrado, se procedió por la Policía Nacional a realizar una inspección del trastero, a las 21:00 horas del 24 de septiembre de 2014, hallándose en el mismo los siguientes efectos:

-Un trozo, con un peso neto de 26,7 grs. de una sustancia compuesta de codeína (índice de pureza del 2'4%) y de morfina, siendo esta última una sustancia que causa grave daño a la salud, con un índice de pureza del 18,8% (pasta de opio).

-Un trozo, con un peso neto de 198,5 grs, de una sustancia compuesta de codeína (índice de pureza del 2'1%) y de morfina, con un índice de pureza del 18,9% (pasta de opio).

-Un trozo, con un peso neto de 3,7 grs, de una sustancia compuesta de codeína (índice de pureza del 0'9%) y de morfina, con un índice de pureza del 23 % (pasta de opio).

-Un trozo, con un peso neto de 4,9 grs, de una sustancia compuesta de codeína (índice de pureza del 0'8%) y de morfina, con un índice de pureza del 17'7 %. ( pasta de opio).

-Una pasta amarilla con un peso neto de 55,3 gr., en cuya composición se identificó anfetamina con una riqueza media de 35,6 %.

-Bolsas de plástico transparente con autocierre, de diferentes medidas, y un rollo de film transparente y otro de cinta adhesiva.

En el momento de su detención, a Baltasar se le intervino un teléfono móvil marca Nokia, con la tarjeta SIM de la compañía LEBARA n° NUM030 , correspondiente al número de abonado NUM031 .

El peso neto total de ketamina intervenida es 3.891 grs. (2.568,79 grs. de ketamina pura) y con su venta al por mayor se podrían obtener unos beneficios de 98.430,62 euros.

El peso neto total de MDMA (Éxtasis) intervenido es de 15,4 gramos (9,6147 grs de MDMA puro), cuyo valor de venta al por menor podría reportar unos beneficios de 670,82 euros.

El peso neto total de morfina ocupada es 233'8 grs. con un índice de pureza medio de 19'6% (45,82 grs. de morfina pura), y con su venta por dosis podrían obtenerse 1.983,76 dosis, que podrían reportar unos beneficios de 21.265,88 euros.

El peso neto total del hachís intervenido es de 275,3 grs. y su venta al por menor reportaría unos beneficios de 1.514,15 euros.

El peso neto total de anfetamina decomisada es 55'7 grs (19,6868 grs de anfetamina pura), y con su venta por dosis podrían obtenerse 222,80 dosis, que podrían reportar unos beneficios de 2.404,01 euros.

El MDMA, es sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

La morfina, está incluida an la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, sujeta a fiscalizacion internacional.

La anfetamina está incluida an la Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971.

Los acusados fueron detenidos el día 24 de septiembre de 2014, acordándose su ingreso en prisión provisional por Auto de 26 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Pamplona .

Javier permaneció privado de libertad hasta el 21 de julio de 2015.

Baltasar estuvo privado de libertad hasta el 5 de noviembre de 2015.

Vicente continúa privado de libertad desde su detención, habiéndose prorrogado su situación personal en resolución de 13 de septiembre de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Ya en los escritos de calificación provisional la defensa común de los tres acusados impugnó de manera genérica la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona por medio de las cuales se acordaba o prorrogaba la intervención, observación y escucha telefónica de los diversos terminales que obran en la causa y oficios policiales previos a dichas resoluciones, sin concretar los vicios concretos generadores de indefensión de los que pudieran adolecer las resoluciones dispuestas, interesando de forma expresa con posterioridad la declaración de nulidad de las mismas por falta de motivación y haber infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y como su consecuencia, la exclusión del proceso de sus resultados y de todas las actividades probatorias jurídicamente conectadas.

En contra de lo afirmado por la defensa en el informe oral y con carácter previo al mismo en los precedentes escritos, la Sala no admite la existencia de violación del aludido derecho fundamental. Entendemos que las intervenciones y sus prórrogas se realizaron amparadas en resoluciones judiciales que estaban debidamente motivadas; que dichos mandatos se sustentaron en la existencia de indicios bastantes, que se dictaron ponderando debidamente la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, y que el desarrollo de las sucesivas escuchas estuvo sometido al necesario control judicial.

La Sala de lo Penal Tribunal Supremo en la Sentencia sentencia nº 689/2014 de 21 de octubre, Recurso nº 227/2014 establece:'Como hemos recordado en SSTS. 499/2014 de 17.6 , 425/2014 de 28.5 , 285/2014 de 8.4 , 209/2014 de 20.3 ), entre las más recientes, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo , en el artículo 8.2, que 'no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho', [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], 'sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito , la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.

Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

La decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. Bien entendido que las exigencias de motivación ( artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ), reforzada cuando se trata de restricción de derechos fundamentales, imponen que no sea suficiente la intervención de un Juez, sino que es exigible que tal intervención esté razonada y justificada de forma expresa y suficiente.

En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.

En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial.

En este aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la precisión del hecho que se está investigando, y subjetivamente mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes de la comisión del delito y de la participación del investigado. Y, en tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la investigación.

Desde el punto de vista de la motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, SS. 26/2010 de 27.4 , 197/2009 de 28.9 ,y de esta misma Sala, SS. 116/2013 de 21.2 , 821/2012 de 31.10 , 629/2011 de 23.6 , 628/2010 de 1.7 ,que viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).

En primer lugar, la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que 'la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito , sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido' ( STC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre ; 171/1999, de 27 de septiembre ; 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 4 ; 14/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 138/2001, de 18 de junio ; 202/2001, de 15 de octubre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 261/2005, de 24 de octubre ; 220/2006, de 3 de julio ; 195/2009 de 28 de septiembre ; 5/2010 de 7 de abril ).

A este respecto no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre , 261/2005, de 24 de octubre ).

Junto con tales datos objetivos, debe determinarse con precisión el número o números de teléfonos que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quien ha de llevarla a cabo y los periodos en los que deba darse al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( SSTC 49/1996, de 26 de marzo : 49/1999, de 5 de abril ; 167/2002, de 18 de septiembre ; STC 184/2003, de 23 de octubre ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ).

En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 184/2003 , de 23 de octubr ; 259/2005, de 24 de octubre ; 136/2006, de 8 de may , SSTS de 6 de mayo de 199 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001 , entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.

Como señalan las sentencias de 26 de junio de 2000 , 3 de abril y 11 de mayo de 2001 ,17 de junioy25 de octubre de 200, entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial'.

Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación 'lacónica' e incluso cuando se extiende el auto sobe impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional (AT. 145/99 u SSTC. 239/99 y 8/2000 ), y recogiendo esta misma doctrina constitucional, esta Sala Tribunal Supremo ha venido a sostener que esta exigencia motivadora no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta y sucinta, porque la suficiencia del razonamiento no conlleva necesariamente una determinada extensión, ni determinado vigor lógico o una determinada elegancia retórica ( STS. 4.3.99 )

Para llegar a las conclusiones antes avanzadas, resulta necesario poner de manifiesto que el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona en resolución de fecha 14 de febrero de 2104 acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 1270/14, cuya copia digital obra en la causa, con testimono de particulares de las Diligencias Previas anteriormente abiertas bajo el nº 3889/13 y como pieza separada de dicho procedimiento, en el que se se investigaban hechos que podían constituir un delito de tráfico de drogas por la incautación a una persona en territorio de dicho partido judicial de 195 pastillas de MMDA y 157 de cristal de dicha sustancia, presuntamente adquiridas en Madrid. Ya en las diligencias nº 3889/13, en fechas 22 de octubre y 30 de octubre de 2013 en base a los avances de la investigación y a los datos facilitados por la fuerza actuante se habían acordado intervenciones telefónicas. En ese procedimiento se adopta la primera medida cautelar relativa a Vicente como presunto proveedor de sustancia de una de las personas investigadas, en concreto, en el extenso auto de 9 de diciembre de 2013 por el que se interviene el teléfono NUM032 cuyo usuario sería el entonces conocido como Vicente suministrador, resolución obrante al folio 93 y siguientes de la causa remitida y precedido de un oficio policial del 5 de diciembre de 2013 que satisface con toda claridad las anteriores exigencias jurisprudenciales, y la decisión judicial se adopta en razón a un extenso conjunto de datos de indudable naturaleza objetiva, como son la previa incautación indicada, las entradas y registros acordadas respecto de la persona a la que se intervino MMDA con resultado positivo y las intervenciones telefónicas, lo que configura no ya la afirmación de conductas meramente sospechosas, sino la acreditación objetiva de hechos delictivos. En auto de 23 de enero de 2014 obrante a los folios 147 a 152 del testimonio remitido se dicta nuevo auto ampliando la intervencion a un nuevo telefono de Vicente , resolución, precedida del correspondiente oficio policial explicativo,en la que se recogen los contactos de Vicente con terceros que proyectan adquirir en Barcelona hasta 25 kilos de droga parte de la cual seria para Vicente ,verificando la fueza policial la reunión mantenida por Vicente con uno de sus suministradores en su domicilio en la CALLE003 nº NUM033 de Madrid y en oficio policial de 21 de enero de 2014 se remiten al órgano jurisdiccional los CDs conteniendo las conversaciones hasta ese momento registradas, lo que será una constante en el curso de la investigacion.

El mismo día 14 de febrero se dicta auto con manifiesta y expresa motivacion sobre la base del previo oficio policial, autorizando escuchas telefónicas en relación a tres ciudadanos británicos, folios 20 a 29, presuntos participantes en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. En los autos de 7 y especialmente de 13 de marzo de 2014 el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona,que obra a los folios 238 a 258 del testimonio remitido, establece que si bien inicialmente la causa se siguió en relación entre otros a los tres ciudadanos británicos, aprecia conexión directa entre estos y entre otros Vicente y Baltasar , indicando además en dicha resolución que Vicente aparte de la vías de aprovisionamiento a través de personas relacionadas con los británicos estaría entrando en contacto con una persona afincada en Zaragoza con la que estaría intercambiando sustancia estupefaciente, infiriendo que el contacto de Zaragoza estaría en disposición de fabricar pastillas puesto que Vicente le dice y que necesitarían más cantidad que la recibida en ocasiones anteriores.

Los autos dictados con base en el inicial reseñado de diciembre de 2013, de fechas 13 de de marzo 2014, 26 de marzo de 2014 , 2 de abril de 2014 , 29 de abril 2014 , 9 de mayo de 2014 , 15 de mayo de 2014 , 23 de mayo de 2014 , 6 de junio de 2104 , 11 de junio de 2014 , 31 de julio de 2014 , 29 de agosto de 2014 hasta el cese de las intevenciones en fecha 26 de septiembre del mismo año, suponen una ampliación temporal y subjetiva por la que se extiende la intervención a otros números telefónicos del ya investigado y a otras personas en base a la minuciosa investigación que se estaba realizando en la que se venían obteniendo datos referidos al tráfico de sustancias estupefacientes, que ya tenía una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que ya se justificó, ponderó y valoró en el auto originario habilitante, sino que puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por el sospechoso de otros terminales telefónicos, como asi se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo número 74/2014 con cita a las de 5 junio 2012 y 17 julio 2012 en las que se hace constar que en estos casos sólo es necesario ponderar los indicios objetivos de la conexión de los nuevos objetos con dicho delito, partiendo de la base de que la necesidad y proporcionalidad de la utilización de la medida para la investigación de los hechos delictivos de que se trate ya está fundamentada en la resolución inicial, y esta conexión puede venir determinada precisamente por la naturaleza de las conversaciones telefónicas que los investigados sostienen con el titular de la intervención que se solicita. Es decir no es necesario, en estas ampliaciones subjetivas que se justifique nuevamente la concurrencia de indicios de que se está realizando la actividad delictiva, y de la proporcionalidad y necesidad de la medida, que ya está acordada en el procedimiento sino exclusivamente de la conexión del titular de la nueva linea cuya intervención se solicita, con el delito que ya se está investigando.

Las decisiones judiciales que acuerdan la restricción del secreto de las comunicaciones ciertamente deben estar basadas en indicios relevantes sobre la probable realización de un hecho delictivo de naturaleza grave, que la jurisprudencia ha definido como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que proporcionen una base real y no de valoración de las personas, como ya se expuso. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 184/03 de 23 de octubre , 165/05 de 20 de junio , 259/05 de 24 de octubre , 261/05 de 24 de octubre , 26/06 de 30 de enero , 136/06 de 8 de mayo , 146/06 de 8 de mayo , 253/06 de 11 de septiembre , 197/09 de 28 de septiembre y 25/11 de 14 de marzo ; también las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2006 , 6 de junio , 11 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , 15 y 24 de julio de 2008 , 29 de julio de 2009 , 26 de enero y 22 de marzo de 2010 ).

En este caso se evidencia el carácter fundado y razonable de las sospechas expuestas, que excluyen la hipótesis que la defensa sostuvo de intervenciones telefónicas meramente prospectivas. El notable bagaje de indicios constatados en este caso justifica sólidamente la necesidad de una investigación y el inevitable sacrificio del secreto de las comunicaciones. La circunstancia de tratarse de una probable organización relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes con diferentes ramificaciones, que a la postre dio lugar a la incautación de 150 kg de que Ketamina en la localidad de San Adrián del Besos y a la incautación de gran cantidad y diversidad de drogas de diseño en Zaragoza, aparte de la operación objeto de la presente resolución,constatando que las sustancias efectivamente intervenidas eran causantes de grave daño a la salud, justifican la proporcionalidad de la medida. Y su necesidad se explica razonablemente en la patente dificultad de obtener un conocimiento preciso de las operaciones.

Los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona se encuentran debidamente motivados, establecen una duración máxima de las intervenciones y ordenan la debida dación de cuenta y sus prórrogas se efectúan previo conocimiento del resultado de las intervenciones iniciales y después con la remisión de las grabaciones.

Se estima así que el Juzgado de Instrucción tanto a la vista de la solicitud inicialmente recibida, como también de las sucesivas, dispuso de elementos fácticos ciertamente abundantes, si se consideran los elementos adicionales progresivamente aportados como resultado de las escuchas practicadas en cada momento. Por consiguiente, las sucesivas decisiones se encontraban debidamente fundadas no sólo en los indicios explicitados al inicio de la investigación, sino además en los datos que iban adviniendo al proceso como su consecuencia.

El insuficiente control en la selección, transcripción y traducción de las grabaciones puede afectar al derecho de defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 49/99 de 5 de abril , 299/00 de 11 de diciembre , 165/05 de 20 de junio , 205/05 de 18 de julio , 26/06 de 30 de enero , 146/06 de 8 de mayo , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 146/06 de 8 de mayo , 197/09 de 28 de septiembre , 219 y 220/09 de 21 de diciembre , 26/10 de 27 de abril :, 72/10 de 18 de octubre , 9/11 de 28 de febrero y 25/11 de 14 de marzo ). Sin embargo en este supuesto, las distintas resoluciones recaídas fijaron en todos los casos el plazo de duración de la medida, y establecieron los términos de la necesaria dación de cuenta del resultado, que fueron cumplidos mediante la aportación de la transcripción literal de las grabaciones más relevantes ( Sentencias 165/05 de 20 de junio. 205/05 de 18 de julio, 26/06 de 30 de enero , 150/06 de 22 de mayo y 231/06 de 17 de julio). En sede del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid se ordenó el cotejo por parte del Secretario Judicial de las transcripciones proporcionadas.

La circunstancia de que no conste en la información policial remitida la identidad del intérprete que tradujo las conversaciones no guarda relación con la pretendida ausencia de control judicial. Se trata de una mera irregularidad carente de relevancia, pues lo importante es la veracidad de la traducción. Las partes dispusieron de las grabaciones originales (remitidas al Juzgado al folio 1470), de las que pudieron solicitar la correspondiente copia y rebatir, de haberles interesado, la traducción del intérprete policial.

Tampoco significa una ausencia de control judicial la circunstancia de que al inicio de las actuaciones no existiera una constancia plena de la identidad de los usuarios de cada teléfono. Esta situación no impide afirmar que se proporcionan datos objetivos obtenidos como consecuencia de las tareas investigadoras practicadas, respecto de los que es suficiente que ofrezcan un carácter indiciario, aunque no se haya aportado una prueba completa de todos y cada uno de ellos. La jurisprudencia ha precisado la innecesariedad de una justificación fáctica exhaustiva ( Sentencia de 9 de noviembre de 2005 ), como también la inexistencia de una obligación judicial de comprobar la veracidad de los datos aportados ( Sentencia de 17 de diciembre de 2007 ).

En lo atinente a la falta de motivación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona en fecha 24 de septiembre de 2014 por el que se acordó la entrada y registro en los domicilios de Vicente sitos en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid y AVENIDA000 ), número NUM011 , Barajas de Melo (Cuenca),obrante a los folios 1776 del testimonio remitido, cuya nulidad se pretende, debe rechazarse dicha pretensión, toda vez que la misma, precedida del oficio policial de 23 de septiembre de 2014, ofrece una motivación explícita más que suficiente, alusiva a datos objetivos cuales son 'la intervención el día 19 de mayo de 2014 de 3 kilos, 700 grs de que Ketamina, los cuales fueron encontrados en el vehículo Renault Megane matrícula ....-VPB , siendo Vicente la persona que gestionó con el proveedor el precio y la cantidad de sustancia estupefaciente, ordenando a Javier , alias ' Culebras ' que se desplazara a Barcelona para la recogida de la sustancia utilizando para ello el vehículo propiedad de Baltasar '. La anterior intervención viene soportada en el resultado de las intervenciones de las comunicaciones previamente acordadas, cuyos resultados se transcriben y a las que necesariamente habrá que volver con posterioridad, recogiéndose igualmente en la resolución impugnada que, una vez realizada la aprehensión de la droga, resultaron ser tres paquetes de 999,6 grs, 994,2grs y 1897,2 grs de ketamina,no se solicitaron registros, ni se practicaron detenciones, dado que se encontraba pendiente la investigación de los británicos, de forma que una intervención en relación a Vicente y Baltasar , podía comprometer seriamente los fines de la investigación, puesto que del análisis de las comunicaciones intervenidas y de las vigilancias e investigaciones realizadas por la fuerza actuante se desprendía una relación entre ambos grupos de personas estando Vicente pendiente de realizar una compra de sustancia a uno de los ciudadanos británicos investigados, por lo que una vez se procedió a la detención del sector británico objeto de investigación con la aprehensión de aproximadamente 150 kg de Ketamina, se consideró procedente por la fuerza actuante y en consecuencia por el órgano jurisdiccional, con remisión a la información que le era facilitada acordar la medida impugnada, concurriendo los requisitos de proporcionalidad, dada la gravedad del delito objeto de investigación, necesariedad e idoneidad, al no disponerse de otra medida menos gravosa para el completo esclarecimiento de los hechos y con la finalidad de incautación de sustancias estupefacientes, utillaje propio para tal fin así como efectos procedentes de la venta de dichas sustancias. En cualquier caso, debe hacerse constar que la remisión al oficio policial permite integrar la motivación de la resolución, excluyendo el concepto de indefensión, y ello con independencia de su mayor o menor corrección formal, lo que constituye una doctrina ya clara y persistentemente establecida en la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 24 de febrero , 15 , 24 y 31 de marzo , 16 de mayo , 17 de noviembre y 11 de diciembre de 2000 , 2 de febrero , 9 de marzo , 3 y 10 de abril , 10 de mayo , 6 y 26 de septiembre , 22 de noviembre y 31 de diciembre de 2001 , 2 de enero , 14 de junio y 15 de octubre de 2002 y 29 de enero de 2003 ; Sentencia del Tribunal Consrtitucional 139/99 de 22 de julio, todas relativas a supuestos en los que se debatió la inviolabilidad domiciliaria), con la lógica excepción de los casos en que la petición policial se limita a recoger la expresión de meras sospechas genéricas y carentes de apoyo en datos objetivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 26 de septiembre de 1997 , y del Tribunal Constitucional 239/99 de 20 de diciembre y 8/00 de 17 de enero), circunstancia que en absoluto concurren el caso de autos por los motivos antes expuestos.

Por lo que se refiere a las diligencias de entrada y registro, folios 2020 y siguientes del testimonio remitido, cuyo cumplimiento y ejecución se realizó a través de sendas solicitudes de cooperación judicial a los Juzgados de Instrucción de Madrid y Tarancón, las mismas se llevaron a cabo bajo la dirección del fedatario judicial y con la presencia no solo del propio interesado sin también de su Letrado Particular, quienes igualmente estuvieron presentes en el registro efectuado en el trasero número NUM029 de la DIRECCION000 nº NUM028 de Madrid al que se accedió con una tarjeta magnética que le fue ocupada al acusado en el momento de su detención.

Como enseña la sentencia de 28 de enero ded 2016, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley ha sido precisado en sentencias del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala. Así en la sentencia 53/2011 del 10 febrero , se declara que el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley está contemplado en el artículo 24. 2 de la Constitución , y supone, tal y como señala la sentencia de 27 de mayo de 2006 : a) el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya se ha establecido que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Como ha señalado reiterada doctrina del Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia deben reconducirse al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, que no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional; por ende insuficiente para justificar un motivo por infracción de precepto constitucional y como mera norma procesal inadecuado para sustentar un recurso de casación. Añade dicho alto Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, circunstancia que obviamente no concurre en el caso de autos, toda vez que la causa se inició por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Pamplona al haberse incautado en su territorio sustancia estupefaciente lo que dio lugar al desenvolvimiento del procedimiento ante dicho órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal en informe de 20 de octubre de 2014 obrante a los folios 2376 y siguientes del testimonio remitido y a la vista de lo instruido y las ramificaciones que el grupo objeto de investigación tenía en diferentes puntos de la geografía nacional interesase la inhibición a favor de la Audiencia Nacional, cuestión compartida por la propia defensa, que dio lugar a que el órgano instructor acordase en tal sentido, inhibición que fue rechazada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 de los de la Audiencia Nacional previo informe del Ministerio Fiscal folios 2952 y siguientes del testimonio remitido, que finalmente dio lugar al auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona de fecha 4 de marzo de 2015 , que siguiendo el criterio del referido órgano jurisdiccional central acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Madrid en relación a los hechos imputados a los ahora acusados.

SEGUNDO.- 1.Los hechos declarados probados y llevados a cabo por los acusados Vicente e Javier son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, primer inciso del Código Penal en relación con el 369.1. 5ª del texto punitivo.

La conducta realizada reune la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero 3 , 4 y 31 de marzo , 24 de abril , 22 y 29 de mayo , 7 de junio , 10 de julio , 4 , 16 , 23 y 24 de octubre , 7 y 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000 , 5 y 14 de febrero , 9 y 14 de marzo , 5 y 9 de abril , 14 y 16 de mayo , 21 de junio , 12 , 16 y 18 de julio , 23 y 30 de octubre , 6 y 23 de noviembre , 3 y 21 de diciembre de 2001 , 28 de enero , 25 de marzo , 22 de abril , 8 de julio , 28 de octubre , 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 , 14 de octubre de 2003 , 20 de enero de 2004 , 22 de septiembre y 22 de octubre , 9 y 14 de noviembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 , 1 de junio de 2007 y 18 de abril de 2008 ), como son:

a)el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

b)el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extra punitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

En este caso la sustancia intervenida era ketamina, sustancia potencialmente peligrosa para la salud, derivada de la feniciclina, incluida como sustancia fiscalizada, en el Anexo del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, al que se adhirió España el 2 de marzo de 1973, entrando en vigor el 16 de agosto de 1976, y desarrollado por el R.D. 2829/1977, de 6 de octubre (sobre fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos) y O.M. de Sanidad y S.S. de 14 de enero de 1981 (v. SSTS. de 8 de julio de 1985 , 15 de enero y 7 de noviembre de 1991 ), pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 15 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución .

La ketamina se incluyó en el referido Anexo cuando el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2010 publicó la Orden SAS/2712/2010 de 13 de octubre por la que se incluye la sustancia ketamina en el Anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre por el que se regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos. A partir de esa fecha tiene la consideración de producto sometido a control de estupefacientes.

El MDMA intervenido en las entradas y registros en los domicilios de Vicente y en el registro del trastero es sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, rartificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud y lleva a configurar el subtipo agravado del art. 368 ( Sentencias de 5 y 14 de febrero , 25 de abril de 1996 y 11 de septiembre de 1996 , 19 de febrero , 18 de marzo , 1 de julio y 2 de diciembre de 1997 , 11 de marzo y 14 de abril de 1998 , 27 de enero , 14 de julio , 6 y 25 de octubre de 1999 , 28 de febrero , 6 y 29 de marzo , 23 de abril y 10 de julio de 2000 ), e igualmente el haschis, está fiscalizado e incluido en las lista I de estupefacientes de la Convencion de 1961 y sus componentes en las listas I y II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971, siendo considerada dicha sustancia como no causante de grave daño a la salud.

La morfina, esta incluida an la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, sujeta a fiscalizacion internacional.

La anfetamina esta incluida an la Lista II del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971.

c)la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;

d)el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

Concurre el subtipo agravado del artículo 369 1 5ª de notoria importancia por la cantidad de sustancia intervenida. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo nº 1001/14 de 10 de marzo establece para un supuesto similar al enjuiciado: 'En otro orden de cosas, recientes sentencias de esta Sala ya han advertido, desde la perspectiva de la fiscalización de la ketamina y de su inserción en el elemento normativo del tipo penal previsto en el art. 368 del C. Penal , que se trata de una sustancia que causa daño a la salud, figurando actualmente incluida en la lista de sustancias fiscalizadas, según consta en el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2010, en el que se publicó la Orden SAS/2712/2010, de 13 de octubre, por la que se incluye la sustancia Ketamina en el Anexo I del Real Decreto 2819/1977, de 6 de octubre, que regula la fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos ( SSTS 1071/2011, de 11-10 ; y 713/2013, de 24-9 ). Así pues, resultando evidente que causa grave daño a la salud, tampoco debe cuestionarse en este caso que su cuantía ha alcanzado el subtipo agravado de la notoria importancia. Pues si bien el Pleno de esta Sala no ha establecido, a diferencia de otros supuestos en que sí lo ha hecho, cuál es la dosis de consumo diario de esta sustancia psicotrópica y, por tanto, cuál sería la cantidad comprendida en las 500 dosis de ketamina, lo cierto es que en el presente caso el acusado transportaba casi cuatro kilos de la sustancia, lo que significa que atendiendo a su elevada nocividad y ponderando que, según se desprende del folio 179 de la causa, la dosis de abuso habitual pudiera ser de unos 200 miligramos, por muy a la baja que corrijamos esta cifra resulta patente que la ketamina que se le ocupó al recurrente supera incuestionablemente el límite jurisprudencial de la notoria importancia, vistos los baremos que barajamos al ubicar el listón del subtipo agravado en otras sustancias que causan grave daño a la salud al efecto de aplicar el art. 369.5ª del C. Penal '. En el presente supuesto y al hilo de la doctrina jurisprudencial expuesta se supera la notoria importancia por cuanto los tres paquetes intervenidos contenían cada uno respectivamente 999,6 grs., 994,2 grs. y 1897,2 grs. de Ketamina, en altos porcentajes: 66,4% el primero (663,7344 grs de ketamina pura), 63,4% el segundo (626,346 grs de ketamina pura) y 67,4 % (1.278,7128 grs de ketamina pura) el tercero.

TERCERO.- De dicho delito se consideran responsables en concepto de autores a los acusados Vicente , rechazando expresamente su participación a título de cómplice postulada por la defensa dado el poder de dirección evidente en la operación descrita e Javier por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .

La realidad de los hechos declarados probados, acotados en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, en el relato histórico de esta resolución deriva de la prueba documental incorporada las actuaciones particularmente de la transcripción de las conversaciones y mensajes habidos entre los acusados entre sí, y también con terceras personas, de la testifical de los funcionarios policiales intervinientes y de los informes periciales.

Los tres acusados se acogieron a su derecho a no declarar a las preguntas de Ministerio Fiscal, declarándose inocentes del delito por el que fueron acusados.

La transcripción bajo la fe pública del Secretario Judicial y la disponibilidad material de los soportes a disposición de las partes configura un medio de prueba ( Sentencias de 30 de mayo de 2003 , 25 de junio , 10 y 11 de noviembre de 2004 , 22 de junio de 2005 , 1 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007 ). En este sentido se ha declarado además la innecesariedad de proceder a la audición de las grabaciones en la vista oral si están debidamente documentadas, bastando que se encuentren a disposición de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994 , 20 de febrero y 18 de junio de 1999 , 29 de marzo y 19 de junio de 2000 , 30 de mayo de 2003 , 25 de junio , 10 y 11 de noviembre de 2004 , 22 de junio de 2005 , 1 de diciembre de 2006 , 28 de junio de 2007 , 23 de junio y 26 de noviembre de 2008 ), a la vista del valor documental de la transcripción de las conversaciones, al haberse tenido por reproducidas sin oposición de las partes ( Sentencia de 23 de julio de 2008 ). Debe señalarse que la presencia del fedatario público cubre las exigencias del artículo arts. 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción posterior a la reforma por LO 19/03 de 23 de diciembre, equivalente al precedente 281.2º, por cuanto en el ejercicio de tal función establece que «no se precisará de la intervención adicional de testigos». Por esta razón, la eventual ausencia de las partes al acto del cotejo, que no es el caso, no tiene trascendencia alguna, sin perjuicio de su derecho de contradicción, que ha quedado debidamente salvaguardado. En el presente caso el Letrado de la Aministración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en diligencia de 13 de octubre de 2015, folios 1204 y 1205 del foliado del Juzgado de Madrid procedió a presencia del Letrado de la defensa al cotejo de las comunicaciones interesadas por el Ministerio Público, transcritas por el CNP correspondientes a los siguientes días con referencia al foliado de la causa efectudo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid: 27 de enero de 2014 , folios 532 a 535; 26 de febrero de 2014 , folios 536 a 537; 19 de marzo de 2014 , folio 538; 21 de marzo , 11 de marzo , 12 de marzo y 15 de marzo de 2014, folios 539 a 540 ; 7 de abril y 8 de abril de 2014, folios 541 y 542 ;14 de abril , 17 de abril , y 29 de abril de 2014, folios 543 a 544 ; 13 de mayo , 14 de mayo y 15 de mayo de 2014 , folios 547 a 553, 556 a 559 ; 19 de mayo y 20 de mayo de 2104, folios 560 a 662, 563 a 566 ; 12 , 13 y 15 de junio de 2014, folios 567, 568 y 569 ; 19 de mayo de 2014, folios 560 a 562 ; 20 de mayo de 2014, folios 563 a 566 y 12 de junio de 2104 , folios 567 y 568, reflejando las incidencias advertidas respecto de la imposibilidad de audición de los soportes relativos al apartado c) de la solicitud del Fiscal que no es viable por estar deteriorados algunos de los soportes y otros ofrecer unos archivos en los que no se indentifican las fechas para proceder a su examen y audición selectiva, respecto de las demás audiciones o lecturas de sms, se reseña que las palabras entre paréntesis no son oídas y que efectivamente lo transcrito en la mayoría de las audiciones corresponde a resúmenes coincidentes con su contenido si bien los nombres que en ellas se recogen como manteniendo la conversación no son dichos, constatando que los mensajes, sms, son coincidentes con los recogidos en las transcripciones. En fecha 18 de noviembre de 2015 se realizó nueva diligencia de cotejo con la asistencia del Letrado, relativo a los mensajes y conversación telefónica obrante a los folios 532-535 y correspondiente al número NUM034 , con coincidencia de lo transcrito reseñádose que no ha sido objeto de cotejo el sms obrante en el folio 535 y correspondiente al llamante NUM035 y llamado NUM036 .

En la vista oral se procedió a la audición de las siguientes conversaciones interesadas por el Ministerio Público, intercalándose diversos SMS unidos al expediente y cotejados por el fedatario público:

-27 de enero de 2104, realizada a las 11,08,01 horas y resumida al folio 1054 del foliado del Juzgado de Instrucción nnº 4 de Madrid al que continuamente se hará referencia,siendo llamante el número NUM037 , intervenido a Vicente por auto de 31 de diciembre de 2013 y llamado el número NUM035 , en la que éste pregunta a su interlocutor ' que lo que hablaron de barna que van a hacer', contestando el interlocutor ' ue su colega ya esta allí', diciendo Vicente ' que si mañana el consigue un coche se baja y punto' y el otro ' sin problema'.

- 19 de marzo de 2014, realizada a las 21,25 horas y resumida al folio 1060 siendo llamante el número NUM038 , intervenido a Vicente por auto de 13 de marzo de 2013 y llamado el número NUM039 , intervenido a Baltasar , en la que hablan en dialecto napolitano que la interprete de sala no entendió, haciendo solo mención a que hablan de una tal Flora 3 de abril de 2014 realizada a las 17,10 horas y resumida al folio 1060 siendo llamante el número NUM038 , intervenido a Vicente por auto de 13 de marzo de 2013 y llamado el número NUM039 , intervenido a Baltasar , en la que hablan en dialecto napolitano que la interprete de sala no entendió, haciendo solo mención a que hablan de botellas de agua.

-21 de marzo de 2104, realizada a las 11, 21 horas y resumida a los folios 1061-1062 siendo llamante el número NUM040 , y llamado el número NUM038 intervenido a Vicente por auto de 14 de febrero de 2014, en la que Vicente recibe una llamada de un persona desconocida con la que habla de quedar en la ofi y la otra persona le indica que si lo tiene en casa a lo mejor no hace falta ir a la ofi es por la cena con los fruits, como se dice de los champiñones; Jon le pregunta qué de los naturales y su interlocutor le dije que no, los de siempre que como los del otro día la pasta esa que nos hicimos las últimas veces; Vicente le pregunta que si de las rojillas y el interlocutor dice que sí.

- 7 de abril de 2104 , realizada a las 12,58 horas y resumida al folio 1063 siendo llamante el número NUM041 , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , en la que Vicente queda con Delia en Hervas nº 7 a las 11,30 y le comenta que irá un tal Cecilio .

- 7 de abril de 2104, realizada a las 14,15 horas y resumida al folio 1063 siendo llamante el número NUM043 , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , en la que Vicente habla con Cecilio y quedan en DIRECCION000 NUM010 y hablan de los datos que le harían falta a Cecilio para realizar el contrato asi como de la fianza.

- 7 de abril de 2104, realizada a las 17,37 horas y resumida al folio 1063 siendo llamante el número NUM041 , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , en la que Vicente habla con Delia y esta le dice que le deja la copia del contrato y la llave en el trastero se la dejará por dentro pero mañana y Vicente le dice que vale.

Constan en el expediente sms, folios 1063 y 1064 de Delia a Vicente a través de los terminales indicados en los que la primera le dice el día 8 de abril de 2014 a las 12:38 horas: 'ya puedes entrar y salir cuando quieras la llave por detrás y el ' 'contrato igual'.

Los datos obtenidos el 7 de abril de 2014, relativos a las negociaciones de Vicente para el alquiler del trastero se complementan con el documento original de 7 de abril de 2014, obrante al folio 1122 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, donde consta como locatario del trastero Jon , identidad aportada por el acusado y donde obra como número de contacto, precisamente el NUM042 .

- 17 de abril de 2104, realizada a las 11,54 horas y resumida a los folios 1065 y 1066 siendo llamante el número NUM039 intervenido a Baltasar , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , conversación que se mantiene igualmente en dialecto napolitano y en el que ambos hablan de comida de un frigorífico y de la cena.

- 17 de abril de 2104, realizada a las 15,39 horas y resumida al folio 1066 siendo llamante el número NUM039 intervenido a Baltasar , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , conversación que se mantiene igualmente en dialecto napolitano.

- 29 de abril de 2104, realizada a las 15,39 horas y resumida al folio 1066 siendo llamante el número NUM039 intervenido a Baltasar , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , conversación que se mantiene igualmente en dialecto napolitano.

- 14 de mayo de 2104, realizada a las 13,45 horas y resumida al folio 1072 siendo llamante el número NUM039 intervenido a Baltasar , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , conversación que se mantiene igualmente en dialecto napolitano, en la que hablan de un coche, que si funciona y Baltasar le dice que cuando se bloqueen tiene que encender más veces, y le está explicando cómo hacerlo y hablaron de una tal Luisa que la ven mañana.

Constan en el expediente sms que recibe Vicente en el número NUM042 procedentes del terminal NUM044 ,13 de mayo de 2014 a las 13,30 horas con el siguiente texto: 'Ey loko soy el Capazorras el amigo del andaluz r. Te e mirado eso y esta m bien dame un toke cdo puedas' folio 1069 del expediente.

El día 13 de mayo de 2014 a las 13 31 horas, el número NUM042 remite un sms al número NUM042 en el que obra:' Por 4 entero a ke sale' .

El mismo día el terminal NUM044 remite un sms al número NUM042 con el siguiente texto:' 8 cda uno ....pero buelan'.

El mismo día el terminal NUM042 envía un sms, a las 13,43 horas, al NUM042 que dice:' Mañana comemo?'.

El mismo día el terminal NUM042 recibe un mensaje del número NUM044 :'Claro reservo para los cuatro en el restaurante de siempre........', al que se resonde 'Ok', a las 13, 46 horas.

El día 14 de mayo de 2014, el terminal NUM042 a las 2,00 horas envía un sms al nº NUM045 a la persona identificada policialmente como Culebras , con el siguiente texto: 2' Cuando despierte vam a lA playa prepárate'. Que es contestado al 10,22 horas: 'A dnd'. A las 10,33 se cruzan mensajes entre ambos primero Vicente ' Vente a casa' que es respondido a la las 10 ,36 por Culebras ' Ok que me visto y voy pa ya' .

El mismo día a las 11, 02 horas se recibe un sms en el terminal NUM042 del NUM044 'entra por ronda litoral y te sales en barceloneta.... para aparcar.....serca del mar........mira ke no ponen de cenar muy tarde.'

Vicente responde desde el hombre indicado 2 Dime un acalle cm mui tard las 6 vale'siendo contestado por su comunicante ' Ok'.

El mismo día a las 11,11 horas el número NUM044 vuelve a enviar un sms e terminal NUM042 :' Calle sevilla ...lo ke hablamos ???', que en el mismo momento es contestado.: 'Ok.

A la misma hora el número NUM042 envía un sms al terminar anterior: ' 4 ' es respondido por el terminal NUM044 : 'Ok'.

- 14 de mayo de 2104, realizada a las 17,23 horas y resumida al folio 1072 siendo llamante el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , y llamado el NUM044 conversación en la que Vicente llama al ' Capazorras ' le pide que le espere porque está de camino, y Capazorras le contesta que perfecto y le pide que le deje una perdida en cuanto esté a punto de llegar. Vicente dice que calcula que estará por ahí por las 19 /19, 15 horas.

- 14 de mayo de 2104, realizada a las 18,07 horas y resumida al folio 1072 siendo llamante el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , y llamado el NUM045 utilizado por Culebras conversación en la que éste le dice que se averió el coche, que no sabe que esa anomalía en carga, que le quedan 100 km, y Vicente le responde que se lo dirá a justo el mecánico que está en casa que ahora le llama.

- 14 de mayo de 2104, realizada a las 18,09 horas y resumida al folio 1072 siendo llamante el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , y llamado el NUM045 utilizado por Culebras conversación en la que Vicente comenta es que no le carga la batería que llegue a Barcelona y luego se vuelve en grúa que se la llama él.

Consta en la causa, folio 1073, que el terminal número NUM042 recibe sms del número NUM044 : Carrer baluard 38 entrar al parquin subterráneo mercado Barceloneta te espero no tardes.

-14 de mayo de 2104, realizada a las 18,53 horas y resumida al folio 1073 siendo llamante el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , y llamado el NUM045 utilizado por Culebras conversación en la que Vicente le pregunta a Culebras como va, y éste le dice que aguantando y Vicente le comenta que cuando pueda meta la otra dirección que le manda que está al lado que según se lo mando, que cuando pueda se pare un segundo.

-14 de mayo de 2104, realizada a las 19,06 horas y resumida al folio 1073-1074 siendo llamante el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , y llamado el NUM045 utilizado por Culebras conversación en la que Vicente le dice a Culebras que le presten dinero estos... que... y mañana por la mañana arreglas el coche ahí que es el alternador, Culebras responde vale vale y Vicente le dice porque no sé si por la noche vas a poder ir con las luces sabes lo que te digo a lo que Culebras dice ¿el que cuando hoy? y Vicente el responde claro con las luces cómo te vas a ir. Ya pero que se lo lleve la grúa dice Culebras y Vicente ya pero no sé si te trae a Madrid porque esto está hecho en Ciudad Real y entonces te llevará al taller más cercano si te van por la mañana en tres cuatro horas y van y telo arreglan a éstos no se lo des todo y di oye 500 pavos ... sabes .... Y te vas duermes descansas y mañana por la mañana a las ocho lo traes a uno y 34 horas lo tienes, es una tontería sabes lo que te digo? Vale vale perfecto contesta Culebras , yo prefiero y.... que te queda? dice Vicente ,contestando el anterior que 10 minutos para llegar donde el chaval y Jon y vale hasta ahora llamale cuando llegues hasta ahora.

- 14 de mayo de 2104, realizada a las 19,27 horas y resumida al folio 1074 siendo llamante el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , y llamado el NUM044 conversación en la que Vicente llama al ' Capazorras ' y le dice que en 10 minutos y el otro contesta que vale.

-14 de mayo de 2104, realizada a las 19,41 horas y resumida al folio 1074 siendo llamante el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , y llamado el NUM045 utilizado por Culebras conversación en la que éste le dice que está a 500 m, y Vicente le dije que le mande un mensaje a él con él ok.

Consta en la causa, folio 1075, sms desde el terminal antes mencionado utilizado por Culebras y dirigido al utilizado por Vicente el que le dice:' Oyev se a partio la correa dl alternador como lo ago.'

-14 de mayo de 2104, realizada a las 20,06 horas y resumida al folio 1074 siendo llamante el número NUM045 y llamado el NUM042 conversación en la que Culebras le comenta que es la correa y Vicente le dice que lo deje en un taller; Culebras le dice que lo va a intentar y Vicente le indica que descanse en un hotel y mañana en el taller más grande y en una hora sale; que le quite 500 pavos o que le de menos como él quiera, el otro contesta que vale y Vicente le comenta que piensan comprar una batería y tirar pero como es de noche, a lo que Culebras dice ya.

-14 de mayo de 2104, realizada a las 20,59 horas y resumida al folio 1078 siendo llamante el número NUM045 y llamado el NUM042 conversación en la que Culebras le dice alguien que salió para allá pero que se quedó tirado y que no tiene batería que ver el número es seguro y que él paga la diferencia y Vicente le facilita el teléfono del seguro Allianz y el nombre del corredor para que Culebras gestione el servicio de grúa.

-14 de mayo de 2104, realizada a las 21,09 horas y resumida al folio 1078 siendo llamante el número NUM045 y llamado el NUM042 conversación en la que Culebras le dice de llevar el coche a la puerta de casa de Vicente y va juntos que le lleva la grúa, Jon y le dice que de puta madre que le ve luego.

-14 de mayo de 2104, realizada a las 22,48 horas y resumida al folio 1078 siendo llamante el número NUM045 y llamado el NUM042 conversación en la que Culebras informa a Vicente que le dan un hotel y mañana por la mañana le llevan a un taller y le arreglan de tener las piezas o le mandan para alla . Vicente le pregunta si éstos le dejaron dinero. Culebras dice que sí y Vicente le dice que mañana esté pronto.

-15 de mayo de 2104, realizada a las 9,13 horas y resumida al folio 1078 siendo llamante el número NUM042 y llamado el NUM045 conversación en la que Culebras pregunta a Vicente que cómo se llama el taller de al lado de la puerta de su casa; Vicente le facilita la CALLE003 NUM046 y le da el número de teléfono del taller, cortándose la comunicación.

-15 de mayo de 2104, realizada a las 9,14 horas y resumida al folio 1078-1079 siendo llamante el número NUM042 y llamado el NUM045 , conversación en la que Vicente le facilita el número NUM047 y Culebras le dice que le diga que va para allá el coche, y Vicente le dice que si no lo podían mandar ayer y se alegra y le dice que de puta madre.

-15 de mayo de 2104, realizada a las 9,37 horas y resumida al folio 1079 siendo llamante el número NUM042 y llamado el NUM047 conversación en la que Vicente llama al taller informando que llevarán el Renault Laguna al taller que está de camino con la grúa.

-15 de mayo de 2104, realizada a las 14,58 horas y resumida al folio 1079 siendo llamante el número NUM048 utilizado por Culebras y llamado el NUM042 conversación en la que Culebras comenta a Vicente que el coche le llevan mañana porque hoy es fiesta en Madrid, de lo que Vicente se lamenta porque tenía que hacer un viaje con el coche, Culebras le dice que va a llamar al seguro otra vez porque le han dicho que pasa un camión allí que se lo dijo el gruista y que se lo lleven lo antes posible.

Obra en el expediente, folio 1079, que el día 15 mayo 2014 a las 15 ,02 horas se envía un sms desde el terminal utilizado por Culebras NUM045 al número NUM042 : ' me tengo ke ir a las 12 mañana.... necesito el coche ke ago?'. Vicente contesta a las 15,04 horas : ' Dike k lo quieres hoy'. Culebras a las 15,04 : ' oye k voy a yamar al seguro a hablar x k esta tard tenia k pasar un camión a x varios coches k ivan pa Madrid'. Vicente responde a las 15 ,05: ' Dile k el taller lo esta esperando'.

- 15 de mayo de 2104, realizada a las 15,12 horas y resumida al folio 1080 siendo llamante el número NUM039 intervenido a Baltasar , y llamado el número NUM042 intervenido a Vicente por auto de 2 de abril de 2014 , conversación que se mantiene igualmente en dialecto napolitano, en la que hablan de algo de Barcelona y que necesitaba un número.

- 15 de mayo de 2104, realizada a las 15,20 horas y resumida al folio 1080-1081 siendo llamante el número NUM042 y llamado Culebras con el telefono de su compañera sentimental Luisa ,en la que Vicente le dice a ver como lo hacemos tío, mientras Culebras le dice que no sabe que esta llamando y Vicente le responde Tú crees que yo voy a dejar el coche cuatro días...... y me voy así tú lo has pensado? no te podías quedar y arreglarlo hoy y te vienes mañana con él a lo que Culebras contesta que ha llamado a la Renault y me tenía que esperar dos días me han dicho los de la Renault por eso he dicho de llevar el coche lo antes posible,diciendo que ha hecho todo lo posible por qué tiene que pasar un camión a llevar dos coches a Ciudad Real esta tarde, me lo dijo el grurista que metan el tuyo se lo lleven para Madrid. Vicente le dice que lo mire y Culebras dice que está llamando a los del seguro porque el hombre me dijo que tenía que pasar un camión por ahí a lo que Vicente contesta ya estamos a las tres de la tarde y se despiden.

En la causa consta, folio 1081, que el día 15 mayo 2014 siendo las 15.57 horas el terminal NUM042 , recibe un SMS del número NUM049 ALIANZ asistencia le confirma que su vehículo será entregado en taller Tll la solución Madrid el día 19-O5- 14.

- 15 de mayo de 2104, realizada a las 15,57 horas y resumida al folio 1081 siendo llamante el número NUM048 y llamado NUM042 conversación en la que Culebras le dice a Vicente que hasta el lunes no podrán tener el coche que el seguro no lo trae hasta lunes al ser el trasporte tan lejos que no pueden hacer nada, Vicente se lamenta dice que ya hablarán luego cuando baje para el centro.

Consideramos que del contenido de las conversaciones grabadas y de los mensajes escritos y cotejados hasta este momento se infiere de forma inequívoca y aunque se utilicen denominaciones encubiertas para ocultarlo, que el acusado Vicente pacta con la persona identificada como ' Capazorras ' la compra de 4 kilos de sustancia, cuya entrega se realizará en la ciudad de Barcelona, en el lugar que se especifica por parte del vendedor de la misma, lo que de forma inmediata encarga al acusado Culebras , Javier , quien se desplaza en el coche Renault Laguna matrícula ....-VPB , propiedad del acusado Baltasar .

La entrega de la sustancia en el lugar indicado por el vendedor, parking cercano a la calle Baluard de Barcelona efectuada el día 15 de mayo de 2014 sobre las 19:30 horas aproximadamente, es presenciada en la forma que posteriormente se indicará por los funcionarios de policía judicial comisionados a tal fin por la Brigada Central de Estupefacientes de la policía judicial.

Igualmente se infiere sin género de dudas que los acusados Vicente e Javier al sufrir una avería el vehículo en el que viajaba Javier realizan las gestiones pertinentes para el traslado del vehículo a Madrid, pretendiendo rebajar 500 pavos del importe de la droga.

Resultan de especial relevancia las conversaciones intervenidas que a continuación se reseñan.

-19 de mayo de 2104, realizada a las 18,07,57 horas y resumida al folio 1082 siendo llamante el número NUM042 y llamado el terminal NUM048 ,que se desarrolla en italiano en la que Vicente le pregunta a la pareja sentimental de Poli, si todo bien y ésta le dice que Culebras va al taller.

Consta en el expediente, folio 1092, el envío el 19 de mayo de 2014 de un sms desde el número NUM042 al terminal NUM045 , utilizado por Culebras : ' El coche?', al que responde este:' Stoy en el tayer esperando a k yegue'.

A las 19,53 horas Vicente envía un nuevo sms: 'Cuando llega el coche llama a giampa pa k te abra',a lo que Culebras contesta: 'ok' y luego a las 20, 08 horas envía un mensaje a Vicente :' Oye yama tu a giampa k nose si es su numero el k tengo'. Vicente le responde con un nuevo sms : 'ya llegó el coche'., en 10 minutos llega le comunica Culebras .

A las 20,52 del referido día Vicente recibe un sms de Culebras :' an yamao al tayer ahora mismo k se les a roto la grua en la m 40 pero k lo traen oy en un rato k me yamael dl tayer a mi en un rtato pa k venga a x la llave'cruzándose con posterioridad otros mensajes de texto de similar contenido

A las 11,19 horas del día 20 de mayo de 2014, resumida al folio 1085, Culebras desde el teléfono NUM048 realiza una llamada al teléfono de Vicente NUM042 en la que le dice que se ha liado gorda, que le acaba de llamar el seguro que el coche lo ha retenido la policía, Vicente se lamenta y cuelga.

En la causa constan cruces de sms entre los teléfonos utilizados por Vicente y por Culebras diciendo este ' Ay k avisar al paco dime k ago', a lo que Vicente contesta .' al Baltasar '

- 20 de mayo de 2104, realizada a las 11,21 horas y resumida al folio 1086 siendo llamante el número NUM050 y llamado el terminal NUM042 , conversación en la que Vicente le dice a una persona que le llama, que si ha leído el mensaje que no le llame más.

En el procedimiento, folio1086, consta el mensaje que Vicente envía desde el teléfono NUM042 a la pareja sentimental de Poli NUM048 , el día 20 mayo de 2014 a las 11:22 horas: ' Cn t num mum muev'. A las 11:28 horas le contesta aquella diciendo' Ok voy a yamar a Baltasar '.

- 20 de mayo de 2104, realizada a las 11,21 horas y resumida al folio 1086 siendo llamante el número NUM050 y llamado el terminal NUM042 , conversación en la que Vicente le dice a una persona que le llama, que si ha leído el mensaje que no le llame más.

A las 12,17 horas del citado día se remite un sms desde el terminal NUM048 al terminal NUM051 intervenido a Baltasar ,.' Necesito hablar urgente cntigo importante de verdad'.

Al folio 1087-1088 consta la transcripción de una llamada realizada por Vicente desde el teléfono de una tercera persona NUM052 al número NUM039 , intervenido a Baltasar en la que le dice que si le llama la policía que diga que el coche se lo prestó al Culebras diciéndole Baltasar que necesita el hombre del Poli, siguiendo la conversación por parte de Baltasar acerca de la situación de un juicio por un perro,tras lo cual Vicente le pide que si le llama la policía diga que él no estaba en Madrid que estaba en Cádiz, que tardó tres o cuatro días en subirse a Madrid y que solamente le prestó el coche a Javier tras lo que Baltasar vuelve a hablar del mismo tema.

Al folio 1089 consta la transcripción de las conversación mantenida el 12 de junio de 2014 sobre las 23,50 horas desde el teléfono NUM027 intervenido a Vicente en en auto de fecha 11 de junio de 2014 , que se desarrolla en italiano con el teléfono NUM031 intervenido a Baltasar en la que la intérprete de sala entendió : 'tú quieres pol, dime si si o no, si lo tenéis, sino tengo yo o me bajo yo'. Al mismo folio la conversación mantenida por los antes referidos con los referidos terminales, sobre las 00,00 horas en la que Vicente le dice a Baltasar que irá que ir a verle a su casa en un momento y una última conversación entre los mismos interlocutores y a través de los mismos terminales en la que Baltasar le informa al Vicente que el Culebras al final no tiene lo que él antes le pidió.

Al folio 1090 consta la transcripción de la llamada recibida por Vicente en el teléfono antes indicado, el día 23 de agosto de 2014, 00,02 horas , de un tercero al que le dice que su nueva casa está en la primera calle a la izquierda después del local de la leche de pantera, que el numero de su casa es el 34 y otra de Culebras desde el Teléfono NUM053 donde Culebras le dice que le va a ver y Vicente le indica que esta en la casa nueva que es NUM003 .

Las llamadas expuestas con anterioridad reflejan la intención del acusado Vicente al tener noticia de la interceptación del vehículo por parte de la policía, de buscarse una coartada, para lo que acude a Baltasar , para que diga que el vehículo se lo prestó a Javier .

CUARTO.-En ocasiones, la prueba de cargo viene constituida en parte por la declaración testifical de los agentes de la autoridad intervinientes, contradictoria con la postura mantenida por los acusados.

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 , entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial. La sentencia del Tribunal Supremo de 1305/14 de 2 de abril con cita de las, SSTS 509/2009 de 13 de Mayo ; 309/2010 de 31 de Marzo , 85/2011 de 7 de Febrero , 1003/2011 de 4 de Octubre , rechaza la presunción de ilegitimidad de la actuación de los órganos del Estado, debiendo ser amparada la petición de los particulares de cuestionar tal legitimidad solo cuando se alegue una 'razón suficiente' que justifique el deber de acreditar tal legitimidad.

La declaración prestada por los funcionarisos policiales, corrobora cumplidamnete las conclusiones expuestas, siendo descrita separadamente en función de su concreta intervención en los hechos. Así el funcionario policial con nº NUM054 , Inspector del CNP, adscrito a la Brigada Central de Estupefacientes e Instructor del atestado, asi como de la diligencia de exposición de hechos obrante en la causa entre otras cuestiones manifestó: Que la investigación partió de Pamplona; que tuvieron conocimiento por la Brigada de dicha ciudad que la sustancia allí incautada provenía de un grupo de Madrid; que se viene a conocer a través de las escuchas acordadas que Vicente era el que tomaba las decisiones, Baltasar daba salida a la sustancia estupefaciente e Javier , Culebras , hacía los portes; que Vicente pretendió llevar a cabo dos transacciones previas en Barcelona que resultaron fallidas por que los de aquella ciudad querían el pago por adelantado y a la tercera sí se le facilita la dirección para llevar a cabo la transacción, usando el coche de Baltasar y contactando con Javier para el transporte; que la operación la coordina Vicente y se desplaza a Barcelona, Javier , Culebras ; que a una hora de Barcelona el coche tiene una avería, cuya solución gestiona Vicente que llega a decirle a Culebras que coja parte del dinero que llevaba para la transacción y que lo arregle; que finalmente llega a Barcelona a la hora estimada, cuando ya la brigada actuante había contactado con la policía judicial de Barcelona; que quedan en un parking de Barcelona; que Culebras sale de Barcelona confirmando la operación a Vicente , pero como el coche estaba mal para en un área de servicio y se gestiona por Vicente una grúa; que como tiene miedo a dejar el coche allí porque les podían quitar la sustancia el coche se queda a la espera de su traslado a Madrid e Javier regresa a Madrid en AVE previa pernocta en un hotel cuyos gastos paga Vicente ; que cuando el coche sale de Barcelona Vicente avisa a un taller de Madrid en las proximidades de su domicilio al que dice que vaya el coche y que lo reciba;que se intercepta el coche, se realiza un control policial y se comprueba que la sustancia está dentro del coche;que cuando se enteran de esta circunstancia los investigados, comienzan las llamadas telefónicas diciendo que el coche lo ha cogido la policía y que cambien los teléfonos y le dice a Baltasar que cambie el teléfono y diga que del coche no sabe nada;que la droga se interviene en Madrid siendo una cantidad bastante importante de ketamina; que toda la operativa está enmarcada en una operación más compleja, que estaban investigando a los proveedores de Barcelona con los que previamente contactó Vicente sin resultado y que éstos eran otros proveedores, incautando meses después en Barcelona droga en la que participaron unos ingleses; continúa la investigación y se practican las entradas y registros; que Vicente cambia de domicilio y pasa de la CALLE003 numero NUM033 a la CALLE000 ; que el taller estaba en el número NUM046 de la CALLE003 ; que tienen conocimiento del trastero porque de las conversaciones intervenidas, Vicente hace gestiones para su alquiler, identificándose como Jon ; cuando le detienen había unas llaves identificativas del trastero, que vieron el contrato del trastero en su casa y en una de las vigilancias se le vio entrar. Por otro lado indicó que la investigación es una pieza separada de otra que se desarrolla en Pamplona que la intervención la solicita un compañero que lleva la investigación allí y que el dicente no firmaría porque lo haría un compañero de Pamplona, que personalmente recibió la información por parte de los compañeros de dicha ciudad; que les dan cuenta de los hechos que podían suceder en Madrid y en base a eso y al desglose de la pieza separada se solicitan unas intervenciones y se trabaja sobre ello. Tras la exhibición del folio 18 de la causa manifiesta que la firma no es suya pero será la firma de la persona de Pamplona tratándose en todo caso de un error tipográfico; que redactó el atestado de la forma más clara posible, que desconoce si habia fonoteca o archivo de voces en la comisaría o brigada provincial para cotejar; que las intervenciones eran muy claras,y que lo que no esté en la actuaciones no se llevó a cabo, manifestando por último que había una intervención en Pamplona en la que se incautó droga y les indican que hay un grupo en Madrid y a raíz de esto se inicia la investigación en Madrid dirigiendo la misma.

El funcionario policial con carné profesional número NUM055 , secretario de las diligencias y que intervino de forma activa en las escuchas acordadas, manifestó que se intervinieron varios teléfonos de Vicente y también de Baltasar ; que a partir del 27 de enero de 2014 intervino en todas o en parte de las escuchas; que cuando hablaban con otras personas los antes referidos lo hacían en español, pero entre ellos lo hacían en italiano; que contaban con un intérprete que les iba informando de las conversaciones en italiano, que se veía que eran amigos; que sólo ellos utilizaban los teléfonos; que no tiene ninguna duda de que Baltasar y Vicente eran los que utilizaban los teléfonos que aparecen en las diligencias; que participó en la intervención del coche en la CALLE003 en el taller donde Vicente indicó a Culebras ; que tomó declaración al que llevaba la grúa y llevó la sustancia a la comisaría provincial donde se quedó hasta que se llevó a policía científica lo que así aparece al folio 308 en papel y 459 en CD; que en cuanto al trastero supieron que Vicente tenía que tener algún sitio para ocultar la droga por las conversaciones que tenía con una mujer que decía que estaba alquilando y los compañeros cuando registraron la vivienda vieron una carpeta con documentación sobre un trastero; que Vicente usando el teléfono terminado en 799, facilitó la identidad de Jon para el alquiler del trastero; que se intervinieron diversos teléfonos porque cambiaban continuamente las líneas para evitar que se les interceptase; que utilizaban palabras clave para referirse a la sustancia estupefaciente como por ejemplo Luisa alusiva a la ketamina; que respecto a Javier se tiene conocimiento del mismo cuando Jon le dice la frase, vete a la playa; que a Javier se referían como Culebras que se queda en un hotel cuando va a por la ketamina y se estropea el coche, pernoctando en un hotel en Barcelona y regresando a Madrid en ave; que hay un gran número de personas que llaman por su nombre a los investigados; que no intervino las 24 horas en las escuchas lo que le parece imposible, que no es perito en lofoscopia que es investigador de la Udyco central y que no figuraba el intérprete en las transcripciones porque no era jurado.

El agente con carné profesional número NUM056 participó en las escuchas telefónicas desde el inicio de la investigación; que las conversaciones se graban y luego se escuchan; que en una vigilancia en la puerta de Toledo vio a Vicente ; que al transcribir las conversaciones se aprecia con claridad que los interlocutores se llaman con su propio nombre; que el acento de Vicente y de Baltasar , que hablaban entre sí en italiano, era muy característico; que algunos interlocutores a veces utilizaban su apellido; que utilizaban lenguaje alternativo, hablando de playa cuando se referían a Barcelona o Luisa para referirse a sustancia estupefaciente; que entregó la droga desde la comisaría a la delegación de sanidad, tal y como consta al folio 392 en papel y 607 en CD; que también participó en la entrada y registro en la CALLE000 y en el piso de una población en Cuenca al que se llegó porque Vicente invitaba a bastante gente porque era un residencia de fin de semana e indicaba dónde estaba ; las observaciones se realizaban durante 24 horas; que había un intérprete de italiano que no era jurado y que delante de él no traducía; que el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona era el que llevaba judicialmente el tema.

El agente de Policía Nacional con número profesional NUM057 , formaba parte el día de autos de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona, participando en la zona del barrio de la Barceloneta por un caso de drogas, apoyando en una transacción que se iba a dar ese día; que le comunicaron que iba a llegar un coche a la Barceloneta, que era un Renault Laguna que se metió en un parking; que siguió a la persona que salió del coche que se reunió con dos personas en la plaza de la Barceloneta haciendo un par de viajes entre el coche y un piso; el coche posteriormente salió de Barcelona; que primero hicieron un viaje al coche sin ninguna bolsa y luegon fueron con una bolsa más grande de plástico hasta el coche que estaba en el parking; el coche al salir de Barcelona se estropeó y llegó una grúa que condujo el vehículo hasta su base; el conductor que era Javier se fue a un hotel a pernoctar y después al día siguiente se fue en el ave a Madrid, quedándose el vehículo en la base de la grua;que puede hablar de lo que vio en la Barceloneta y que se ratifica en cuanto a su participación a lo que consta en la causa.

El funcionario policial con carné profesional número NUM058 , declaró que intervino cerca del mercado de la Barceloneta; que habían recibido información de que un individuo en un Renault Laguna del que tenían la matrícula iba a comprar droga; que se metió en el parking rápidamente; que salió y contacto con otras dos personas en un bar de la plaza tras lo cual el citado individuo se metió luego en el parking cogió una bolsa del coche según indicaron otros compañeros y ambas personas se dirigieron a un domicilio próximo saliendo del mismo con otra bolsa diferente de mayor tamaño y volvieron al parking y se metieron en el Renault Laguna y abandonaron el lugar; que el acompañante se bajó en una zona de Barcelona y el conductor siguió para salir de dicha ciudad y en una gasolinera se quedó allí el coche porque estaba averiado; que se metió en un domicilio con una bolsa; en relación con la primera bolsa no pudo detallar las características de la misma pero en relación con la segunda bolsa se puede afirmar que era de mayor grosor que la primera más grande y llevaba más cosas; y vino una grúa y se hizo cargo del coche y el conductor se fue en un taxi al que también siguieron hasta un hotel de la localidad de Rubí; que se identificó plenamente a la persona que pernoctó en el hotel que era la misma que conducía el vehículo, un chico joven, español de unos 30 años.

El agente de Policía Nacional con número profesional NUM059 , también se encontraba el día de autos en el dispositivo de vigilancia de la plaza de la Barceloneta, confirmando que les informaron que iba a venir un sujeto a comprar sustancia estupefaciente y se montó un dispositivo en torno al mercado de la Barceloneta; que vieron llegar al coche que se introdujo al parking y tras salir se reunió con otras tres personas en una terraza; que se metieron otra vez en el parking y salieron con una bolsa en la mano y después se metieron en un edificio; que cuando salieron del domicilio al parking estas dos personas llevaban una bolsa en la mano, y al volver otra bolsa en la mano diferente; el vehículo se averió y a las dos horas vieron una grúa de grúas San Andreu y el conductor del Renault Laguna después de hablar con el de la grúa se montó en la misma y se fueron a la base de la grúa; que el conductor después de eso se dirigió a un hotel donde pernoctó y al día siguiente se le siguió hasta la estación de Sans comprobando que se dirigía a Madrid.

Especial relevancia se otorga a la declaración prestada por el funcionario policial con carné profesional NUM060 ,que también participó en el dispositivo montado en la ciudad de Barcelona, en concreto en la calle Baluard, donde observó llegar al vehículo Renault Laguna que se introdujo en un parking público saliendo su conductor a la plaza donde contactó con otras personas, volviendo al coche acompañado de uno de ellos, viendo personalmente como del maletero cogieron una bolsa con contenido desconocido saliendo y abandonando el lugar; que después los volvió a ver regresar al parking con una bolsa de mayores dimensiones, viendo como escondían la misma en el maletero del coche, sacando la rueda de repuesto, moviendo los asientos traseros del coche, viendo claramente que intentaban ocultar esa bolsa;que se encontraba en el interior del parking; que al principio estuvo fuera cuando llegó el coche pero después la vigilancia la hizo dentro del estacionamiento público.La vigilancia siguió cuando el vehículo abandonó Barcelona por la Ronda Litoral hasta una gasolinera, puerta de Barcelona, y que después de repostar estuvo dos horas parado por averiarse el coche llegando una grúa de grúas San Andreu que recoge el coche y lo llevó a una localidad cercana donde quedó en la base de la grúa; el conductor llamó un taxi se subió y se alojó en Rubí en un apartahotel; que no identificaron a las personas con las que se reunió el conductor del vehículo; que no intervinieron las bolsas; de la nave donde se quedó el coche no se manipuló nada; que nadie ajeno al conductor manipuló el coche.

El agente con número profesional NUM061 , que también formó parte del dispositivo establecido en el mercado de la Barceloneta , indicó que su misión era localizar el coche que fue localizado en las inmediaciones de la zona del parque de la Barceloneta, ya que les habían dado una matrícula y características porque, que a partir de ese momento su misión es dar la salida del coche para lo que se metió dentro del parking comunicando a los demás efectivos la salida;que sólo vio durante unos segundos al conductor del coche con otras tres personas y que cuando vio al conductor fue dentro del coche.

El agente de la Policía Nacional con carné profesional número NUM062 formaba parte el día 19 de mayo de 2014 del indicativo Bronce 30 donde realizaron una intervención en las proximidades de la CALLE003 de Madrid; que pararon a una grúa que se encontraba en marcha y a unos 200 m del taller; que sabían que el coche era un Renault Laguna porque les habían dado orden en tal sentido; que cachean el vehículo estando presente el conductor de la grúa, que inspeccionaron el mismo al completo y en el maletero encontraron una bolsa grande y dentro tres bolsas de plástico con una sustancia blanca y polvorienta la cual entregaron en la brigada central de estupefacientes haciendo acta de entrega, no realizando ninguna otra misión; entregaron la sustancia a los agentes de la brigada central de estupefacientes; que no estuvo presente en la declaración de la persona que conducía la grúa; que no se tomaron huellas del coche.

El agente de Policía Nacional NUM063 al que le fue exhibido el folio 320 del tomo II de la causa, y 465 del testimonio remitido, reconoció su firma, manifestando que fueron a la comisaría de la Latina a trasladar la droga con el secretario del atestado y trasladó la droga a la comisaría central; que no se hizo muestra o cata; que las bolsas las vio cerradas. El Policía Nacional con número profesional NUM064 reconoció su firma obrante a los folios 1312 a 1315 del tomo V; que cogieron un paquete totalmente cerrado y sellado para llevarlo al Instituto Nacional de Toxicología; que no les informaron de lo que contenía que sólo lo llevaron; el paquete lo recibe el laboratorio de la división de estupefacientes; que desconoce si se hicieron toma de muestras de la sustancia y también si el laboratorio tomó muestras de las huellas de las bolsas, que se limitó al traslado.

El agente de Policía Nacional con número NUM065 , intervino en el registro del trastero de la DIRECCION000 y en la entrada y registro en los domicilios de la CALLE000 de Madrid y en el de de Barajas de Melo, refiriendo que Vicente estuvo acompañándoles en todo momento en los registros, encontrándose presente en el del trastero que si no entró, miró desde la puerta porque era una estancia pequeña pero lo vio todo.El funcionario policial con carne profesional NUM066 participó en el registro del trastero; que se encontraban presentes Vicente , que no fue muy colaborador y su abogado y también intervino en la vigilancia en relación con Vicente con un coche que después fue visto en el domicilio de la AVENIDA000 en Barajas de Melo ya que la furgoneta había sido vista con anterioridad en la puerta de Toledo; que era una furgoneta de la marca Fiat comprobando que por las inmediaciones había una persona con las características de Vicente . El agente con número profesional NUM067 relató que intervino en el registro del trastero de la DIRECCION000 y en el de la CALLE000 manifestando que Vicente presenció las diligencias con su Letrado y que entró en el trastero.El agente de Policía Nacional con carné profesional número NUM068 , participó en los registros de la CALLE000 , del local de la DIRECCION000 al que Vicente entró y de la localidad de Barajas de Melo.

Por último los agentes de Policía Nacional con números profesionales NUM069 y NUM070 intervinieron en la entrada y registro del domicilio de la CALLE000 custodiando al detenido mientras se practicaba la diligencia.

La ponderación de los medios de prueba personales no puede llevar sino a corroborar lo ya acreditado en las intervenciones telefónicas infiriéndose con claridad que Vicente consiguió finalmente acordar una transacción de sustancias estupefaciente, así lo manifestó el Inspector de La Brigada e instructor de las diligencias en base al resultado de las intervenciones telefónicas escuchadas por los funcionarios policiales indicados, la que personalmente coordinó siendo Javier el encargado de desplazarse a Barcelona con el coche de Baltasar para recoger allí la sustancia y entregar el dinero a cambio de la misma, actuación cuyo desenvolvimiento fue presenciado por los funcionarios policiales señalados en la forma referida, presenciando directamente el agente nº NUM060 como del maletero del vehiculo cogieron una bolsa con contenido desconocido saliendo y abandonando el lugar y que después los volvió a ver regresar al parking con una bolsa de mayores dimensiones, viendo como escondían la misma en el maletero del coche, sacando la rueda de repuesto, moviendo los asientos traseros del coche, viendo claramente que intentaban ocultar esa bolsa, sufriendo en dicho trayecto una avería el vehículo que conducía Javier , tardando varios días en conseguir traer a Madrid el vehículo que finalmente fue interceptado por miembros de la Policía Judicial, indicativo Bronce 30 al que pertenecía el agente número NUM062 , que incautaron en el maletero las bolsas con sustancia identificada como ketamina en la cantidad que ya consta en las actuaciones.

Los agentes que participaron en las diligencias de entrada y registro en los domicilios de Vicente , amparados por la presencia del fedatario judicial, fueron contestes en afirmar que el investigado estuvo presente en dichos actos asistido de su propio Letrado, lo que igualmente manifestaron los funcionarios policiales que intervinieron en el registro del trastero.

La Sala considera veraz la versión de los policías, no por su condición de tales, sino por la espontaneidad y firmeza de sus testimonios relativos a su concreta participación en el dispositivo policial y en las diligencias de registro, encontrándose los mismos apoyados por los datos objetivos de las incautaciones de las sustancias. A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo, desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones, los agentes que intervinieron en Barcelona hablaron de dos o de tres personas con las que se reunió Javier , los que intervinieron en el registro, que Vicente entró en el trastero o lo presenció desde la entrada, ya que precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación.

QUINTO.-Se alega igualmente por la defensa la ruptura de la cadena de custodia. A este respecto se hace necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1677/16 de 6 de abril , que señala: 'En la sentencia de esta Sala 675/2015 de 10 de noviembre sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia, cuya quebrantamiento también denuncia el motivo que nos ocupa, y decíamos que en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.

En este caso el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sobre la cadena de custodia que no conducen a una ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de la nulidad que se pretende, y que quedan disipadas con los datos que la Sala sentenciadora analizó, por lo que hemos de remitirnos a lo señalado por la misma.

Que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo ,no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad '.

En el presente caso debe desestimarse la pretensión de la defensa ya que aparte de las declaraciones prestadas sobre esta materia por los agentes de Policía Nacional números NUM055 , NUM062 , NUM063 , NUM056 y NUM064 consta en las actuaciones al folio 320 del foliado del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, folio 463 del testimonio remitido, que el día 19 de mayo de 2014, los funcionarios del indicativo Bronce 30, números NUM062 y NUM071 entregaron las tres bolsas a los funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes, Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría General de Policía Judicial, documento cuya firma reconocieron los agentes comparecidos y que se complementa con los folios 308 a 310 del foliado del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid y 49 a 460 del testimonio remitido, parar su posterior remisión al Area Funcional de Sanidadd y Farmacia de Madrid, donde fue entregada por el agente, NUM056 , folios 392 y 393 del foliado del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid y 607 y 608 del testimonio remitido. Igualmente al folio 1312-1313 del Juzgado 4 de Madrid, obra el traslado de muestra de un decomiso desde el laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos, al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, reconociendo su firma en el mismo el agente con número NUM064 .

Son también relevantes los informes periciales emitidos por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios correspondiente al decomiso nº 28/14/030862 , folios 721 a 723 del testimonio remitido y 4335 a 437 de la causa del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid; por el Instituto Nacional de Toxicología, folios 1316 y 1319 del Juzgado de Madrid; por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios correspondiente al decomiso nº 28/14/049398, folios 2762 a 2799 del testimonio y 785 a 817 de la causa del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid en relación a la naturaleza de las sustancias incautadas y al grado de su pureza y en el informe emitido por la Brigada de Policía Judicial sobre el precio que podría alcanzar la sustancia en el mercado ilícito, folios 1145 a 1151 y 133 de la acausa , habiendode renunciado por las partes a su ratificacíon.

SEXTO.-En la conducta de Javier no concurren ni se alegan cincunstancias modificativas de la responsabilidada criminal.

En la conducta de Vicente concurre la circunsatncia agravante de reincidencia ( artículo 22 8ª del Código Penal ) al haber sido ejecutoriamente condenado tal y como obra en su hoja histórico penal, folios 1002 a 1004 de la causa, en sentencia firme de 24 de septiembre de 2012 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de León por delito contra la salud pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de dos años y seis meses de prisión ,extinguida el día 6 de mayo de 2015 y a la pena de multa proporcional de 115.000 euros, extinguida el 17 de abril de 2015.

La defensa del antes citado en su escrito posterior de modificación de conclusiones alegó para el hipotético caso de un pronunciamiento de responsabilidad penal con carácter principal la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 20. 2 del texto punitivo; subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 y la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación a las anteriores, aportando la sentencia de la sección 3ª de la Audienci Provincial de León, antes indicicada en la que se le apreció la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del texto punitivo.

La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito; esta disminución de la capacidad debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste alegar y acreditar el único dato de la dependencia, porque existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.

La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave a las sustancias indicadas se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas. La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP '.

De acuerdo al informe médico-forense de fecha 4 de mayo 2015, obrante en la pieza de situación sin foliar de Vicente y emitido tras el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses previa la extracción de un mechón de cabello, en el que se tiene como fuentes del mismo, la entrevista mantenida con el interesado y el citado dictamen, se concluye que el antes indicado presentaba en el momento en que ocurrieron los hechos el diagnóstico de abuso de cannabinoides y cocaína y que dicho síndrome ocasiona, en relación al delito que motivó el presente procedimiento, una afectación leve y moderada de sus capacidades volitivas.

No se desprende del mismo que el acusado fuera adicto al consumo de sustancias estupefacientes. Solamente se ha detectado el consumo abusivo, pero no la adicción.

Consideramos necesario que para apreciar la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal es necesario se acredite precisamente lo que exige el mismo 'que el culpable haya actuado a causa de la grave adicción a dichas sustancias ', constando solamente el consumo, no la grave adicción, ni que ésta fuera el motivo del delito.

El Tribunal Supremo en sentencia de 738/2013, de 4 de octubre , establece:

'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6 - 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

Así pues, ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto , aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente.

En relación a que en la sentencia aludida le fue apreciada la atenuante muy cualificada de drogadicción, del examen de la misma aparece que se dictó por conformidad no explicitándose el motivo y circunstancias de apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad. Sin perjuicio de ello es doctrina jurisprudencial muy reiterada que las sentencias de otros Tribunales, sean del mismo o de otro orden jurisdiccional, no vinculan al orden jurisdiccional penal, y carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. La extrapolación de las valoraciones o apreciaciones de los jueces incurriría en una interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 , 15 de febrero , 16 de abril , 7 y 24 de mayo , 7 de junio , 18 de julio , 28 de septiembre y 14 de octubre de 2002 , 9 de febrero y 14 de julio de 2004 , 17 de noviembre de 2005 , 4 de julio de 2006 , 17 de noviembre de 2008 , 11 de febrero de 2014 ). Es preciso señalar así que en relación a las sentencias procedentes de los restantes órdenes jurisdiccionales, el pronunciamiento recaído se rige por reglas probatorias diversas; y en relación a sentencias penales anteriores, en este ámbito jurisdiccional no existe el efecto de cosa juzgada material consistente en la denominada «prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente ( Sentencias de 24 de abril de 2000 y 16 de abril de 2002 ).

El dato de que se interviniera una importante cantidad de ketamina y en los registros practicados variadas sustancias estupefacientes de diferente naturaleza y diverso utillaje relacionado con el tráfico de las mismas, obsta necesariamente la apreciación de las circunstancias impetradas y excluye que nos hallemos ante un supuesto de delito funcional en el que el autor trafica con la sustancia solo y únicamente para atender a su autoconsumo.

La doctrina jurisprudencial establece que no cabe reconocer la incidencia de la adicción a las sustancias estupefacientes en los delitos de tráfico de drogas cuando se trata de grandes cantidades y se encamina a obtener elevados ingresos económicos, de manera que la conducta aparece guiada por un ánimo de lucro; en estos supuestos falta la necesaria relación de funcionalidad o causalidad entre el consumo de la sustancia y la conducta desarrollada ( Sentencias de 27 de enero , 3 de febrero , 2 de abril y 19 de diciembre de 2004 , 14 de abril , 3 de octubre y 22 de noviembre de 2005 , 18 de mayo de 2007 , 23 de abril , 1 y 2 de julio , 2 de julio , 29 de septiembre y 26 de noviembre de 2008 , 23 de marzo y 3 de abril de 2009 , 1 de febrero de 2011 y 27 de enero de 2012 ). En base a todos lo expuesto no procede apreciar ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad de las interesadas por las defensa.

SEPTIMO.-El delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causen grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en el art. 368 párrafo primero, primer inciso del Código Penal en relación con el 369.1. 5ª del texto punitivo viene castigado con pena de 6 años y un día a 9 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo. En relación a Javier , al que no se le puede extender lo aprehendido en los registros practicados por falta de acreditación objetiva de su relación con dichos lugares y de conocimiento de lo que allí se encontraba, y a tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, la Sala decide imponerle la pena mínima de 6 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 98.430, 62 euros, precio de la ketamina incautada.

Por lo que se refiere al Vicente , concurriendo en su conducta la circunstancia agravante de reincidencia, sin atenuantes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 3ª del texto punitivo debe necesariamente imponérsele la pena en la mitad superior, que en este caso es de 7 años, 6 meses y 1 día a 9 años de prisión. La Sala decide la pena de 8 años de prisión estimando adecuada la pena a la gravedad objetiva de los hechos, a su participación principal en la operación en la que se incautó ketamina en cantidad de notoria importancia, a los contactos habidos con el vendedor de la sustancia y a la incautación en sus domicilios y en el trastero que alquiló utilizando diferente identidad, de diversas sustancias perjudiciales para la salud, MDMA, anfetamina, morfina, con la incidencia que tal conducta supone en el bien jurídico protegido, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 250.000 euros. De acuerdo con lo previsto en los artículos 374 y 127 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia incautada dándole el destino legal, asi como del dinero y demas efectos intervenidos en las viviendas de Vicente y en el trastero por él alquilado y en el momento de la detención de los citados acusados.

OCTAVO.-Respecto del acusado Baltasar , la Sala llega a un pronunciamiento absolutorio por tener dudas relevantes sobre su conocimiento y participación en relación a los concretos hechos objeto de acusación. El principio in dubio pro reo debe entenderse como distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 16/00 de 31 de enero , 209/03 de 1 de diciembre , 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo y 116/06 de 24 de abril ).

Como consecuencia de lo dicho, resulta obviamente inaplicable en los casos en que el órgano judicial no expresa ninguna duda sobre su convicción probatoria, sin que la parte ostente un derecho a la duda predicable del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 y sentencia del Tribunal Constitucional 116/06 de 24 de abril).

Sin embargo, la jurisprudencia le ha reconocido un valor normativo, que conlleva su necesaria aplicación en los casos en que el juzgador expresa que no tiene seguridad en conciencia respecto de los hechos probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1993 , 20 de diciembre de 1994 , 1 de julio , 21 de noviembre y 1 de diciembre de 1995 , 23 de octubre de 1996 , 12 de julio y 12 de diciembre de 1997 , 6 de mayo y 12 de junio de 1998 , 13 de febrero , 2 de marzo y 26 de mayo de 1999 , 27 y 31 de enero , 4 de febrero , 4 de abril y 26 de septiembre de 2000 , 22 de febrero y 22 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2002 , 16 de mayo y 21 de julio de 2003 , 20 de diciembre de 2004 , 8 de julio y 24 de octubre de 2005 , 19 de enero , 13 de junio , 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ).

Esta es la situación que se advierte en el supuesto analizado, pues sin que se pueda olvidar que el citado acusado, era el titular del vehículo Renault Laguna matrícula ....-VPB , folios 997 y 998 de la causa, en el que se incautó la sustancia posteriormente identificada como ketamina, turismo que cedió a los acusados y que condujo desde Madrid a Barcelona Javier ; que tenía contactos habituales con Vicente antes y después de la intervención policial del turismo y esporádicos después de la misma con Javier tendentes básicamente a gestionar con la aseguradora tras la avería del mismo, recibiendo incluso indicaciones de Vicente sobre lo que tenía que decir para el caso de que la policía le preguntase en relación con el coche, razones por las que era plenamente lógico relacionarle con los hechos objeto de acusación, sin embargo no se alcanza la certeza necesaria acerca de su participación y conocimiento de los hechos enjuiciados que afectan en concreto a la adquisición de la ketamina al no constar intervención directa en la negociación previa ni en el viaje posterior, ni por supuesto con las sustancias estupefacientes y dinero intervenido en los registros practicados en las viviendas y trastero de los que disponía Vicente . Las circunstancias expuestas generan en el Tribunal una duda razonable sobre el conocimiento que el acusado tenía en relación con la operación citada, dicha duda impide alcanzar la necesaria seguridad en orden a emitir un pronunciamiento de condena por lo que en aplicación del principio invocado ha de acordarse la libre absolución del meritado acusado, dejándose sin efecto las medidas cautelares de naturaleza personal o real que se hubiesen acordado.

NOVENO.-A tenor de lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de Ley de Enjuiciamiento Criminal se condena a los acusados Vicente e Javier al pago, cada uno de ellos, de 1/3 de las costas procesales.

Se declara de oficio 1/3 de las costas en relación al acusado absuelto Baltasar

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemoscondenarycondenamosa Vicente , en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, sin atenuantes y a Javier ,en el que no concurren circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud y agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga, a las siguientes penas: Para Vicente ,8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 250.000 euros y para Javier ,6 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 98.430,62 euros.

Se decreta el comiso de la sustancia dándole el destino legal, asi como del dinero y demas efectos intervenidos en las viviendas de Vicente y en el trastero por él alquilado y en el momento de la detención de los citados acusados.

Se condena a cada uno de los acusados al pago de 1/3 de las costas procesales

Que debemosabsolveryabsolvemosa Baltasar de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados. Se declara de oficio 1/3 de las costas en relación al citado acusado, dejando sin efecto las medidas cautelares de naturaleza personal o real que se hubiesen acordado.

Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados- Jueces que la encabezan en audiencia pública, con la asistencia Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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