Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 25/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 565/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100527

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2492

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00565/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000118

APELACION JUICIO RAPIDO 0000025 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Balbino

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª LAURA PEREZ BOTELLA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 25/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 565/2016

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 396/2015 , por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Balbino , como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Román y defendido por la Letrada Dña. Laura Pérez Botella y Ministerio Fiscal como apelado representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel E. de Mata Hervás.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 25/2016, señalándose el día 28 de octubre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'ÚNICO.- Sobre las 1.30 horas del día 30 de octubre de 2015, Balbino , con DNI NUM000 , mayor de edad y condenado, entre otras, por sentencia firme de 23-XII-2010 del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia , a las penas de 160 días de multa y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y por sentencia firme de 21-II-2013 del Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia a las penas de 8 meses de multa y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en ambos casos por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la consiguiente disminución de sus facultades psíquico- físicas que le incapacitaban para una conducción segura, conducía el vehículo matrícula ....-MMT por la Avenida Primero de Mayo (tramo de comienzo de la misma, inmediatamente posterior al final de la Ronda de Levante), haciéndolo en forma de 'zig-zag', cambiando de carril sin activar los indicadores y permaneciendo durante unos metros en mitad de ambos carriles, conducción que fue observada por agentes de la Policía Local, que circulaban en un vehículo policial detrás del referido, y que por ello procedieron a darle el alto (ya a la altura, tras hacer la glorieta a cuyo lado se encuentra el ' Hotel Nelva', de la N-340, de la primera intersección de la misma a la derecha en sentido ascendente ).

A continuación Balbino fue requerido por los agentes de la Policía Local para someterse a una prueba de alcoholemia, prueba que se realizó mediante etilómetro arrojando un primer resultado de 0,95 mg de alcohol por litro de aire espirado a las 2,22 horas, sometiéndose a una segunda prueba a las 2.46 horas que arrojó un resultado de 0,87 mg/l, presentado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como fuerte aliento alcohólico, rostro enrojecido, ojos llorosos y brillantes, pupilas dilatadas, equilibrio mantenido con dificultad, andar vacilante, girar desorientado, incapacidad de pisar por una raya en el suelo sin salirse de la misma, cruzando los dedos en la prueba de dedo a dedo, haciendo mal las dos pruebas del dedo a la nariz (con la mano derecha y con la mano izquierda), confundiéndose al contar los dedos de las manos, manteniendo con dificultad el equilibrio en extensión de la pierna derecha y de la pierna izquierda, con habla pastosa. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2, primer y segundo incisos, del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 22, regla octava, del Código Penal , a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 3 euros (total de 1.080 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por la vía de apremio, de la multa impuesta, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a la pena de tres años de privación de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con lo que ello lleva implícito, ex lege, de pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducir que habilite la conducción de Balbino ( artículo 47, último párrafo, del Código Penal ), condenando a Balbino igualmente al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Balbino , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba. Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra absolviendo a Balbino .

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 22 de enero de 2016, señalaba que se había practicado prueba de cargo bastante para entender acreditados los hechos como expone la sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal Don. Balbino se opone a la sentencia de instancia, que condenó a su representado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , invocando, en esencia, error en la valoración de la prueba por los siguientes motivos:

1º- La falta de validez de la prueba del etilómetro evidencial, por cuanto concurren contradicciones a la hora de mencionar el tipo de etilómetro utilizado para realizar las pruebas, pues en los tickets consta el ARJA 0060 y en el atestado elaborado al efecto el ARJA 0059, y además no consta en los tickets la firma del acusado. Todo ello junto a los datos que evidencian que el etilómetro no funcionaba bien, pues los resultados que arrojaron son totalmente incoherentes con la curva de alcoholemia universalmente aceptada de que a mayor cantidad de aire soplado mayor será el resultado. Además, el etilómetro supuestamente utilizado ARJA 0060 no fue debidamente examinado ni verificado, estando caducado al haberse realizado la ultima calibración mediante examen metrológico el 4 de noviembre de 2013.

2º- La falta de validez de la prueba de signos externos, por cuanto los Agentes que la practicaron -N º NUM001 y Nº NUM002 - declararon que no recordaban nada y que se remitían al atestado, siendo llamativa la contradicción de los signos que obra en la citada diligencia como por ejemplo los relativos a la falta o no de equilibrio.

3º- La falta de validez de las declaraciones prestadas por los Agentes de Policía con Nº NUM003 y Nº NUM004 , por cuanto se contradijeron en relación a las calles por las que supuestamente vieron conducir al acusado el día de los hechos, no procedieron a la detención del Sr. Balbino , no lo trasladaron a Comisaría, no practicaron la prueba de alcoholemia ni hablaron con el acusado, habiendo presenciado tan solo que Balbino cambió de carril sin intermitente.

Por todo ello, el apelante entiende que el acusado tan solo cometió una infracción administrativa leve- cambiar de carril sin poner el intermitente- pero que su conducción era correcta, debiendo ser por lo tanto absuelto del delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol sin perjuicio de que se incoe el correspondiente proceso administrativo sancionadador.

SEGUNDO:Entrando a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe ponerse de manifiesto, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima esta Sala que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral y las pruebas practicadas de alcoholemia, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

En el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada constan como tales que el día 30 de octubre de 2015 el recurrente Balbino , conductor del vehículo matrícula ....-MMT , fue requerido por Agentes de Policía Local para que realizara, las correspondientes pruebas de alcoholemia, que se llevaron a cabo con un etilómetro de precisión, arrojando en la primera medición un resultado de 0,95 mg de alcohol por un litro de aire espirado, y en la segunda un resultado de 0,87 miligramos, siendo condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal .

Como han venido reiterando diversas resoluciones de diferentes Audiencias Provinciales, en la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se introdujo el último inciso del artículo 379.2 , en el que se sanciona 'en todo caso,... el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro'. Se trata, por tanto, de una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado. En definitiva, el artículo 379 del Código Penal , junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, incluye otra figura delictiva que castiga 'en todo caso' tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. En definitiva, es el legislador quien ha determinado el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico. 'Por tanto, no es que la nueva infracción haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción iuris et de iure de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo. La tasa de alcohol se ha convertido en elemento del tipo, (tasa típica) no en una presunción legal; conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito. Ya no estamos, pues, ante un elemento de prueba: en el nuevo tipo es el objeto de prueba, ya que se trata de un elemento configurador del tipo penal, y como tal debe quedar probado, con auténtica prueba de cargo, practicada en el acto del juicio oral ' ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de 21/03/2011 ).

Sentado lo anterior y aplicándolo al caso que nos ocupa, resulta que a la vista del resultado ofrecido por las dos pruebas de alcoholemia, y aún teniendo en cuenta el margen de error de los aparatos etilómetros regulado en la Orden ITC/3707/2006, es evidente que ambas superan los 0,60 miligramos de alcohol por un litro de sangre espirado, por lo que la inferencia alcanzada en la sentencia apelada, respecto a la comisión y autoría de los hechos, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.

El hecho de que a la hora de confeccionar los tickets se cometieran ciertas irregularidades, tales como reseñar por error que el etilómetro utilizado era el ARJA 0059 cuando en el resto del atestado consta el ARJA 0060 y que el folio donde constan los originales de los tickets de las pruebas de alcoholemia no se encuentre firmado por el acusado, carece de la relevancia que la apelante le pretende atribuir, por cuanto los agentes con Nº NUM001 y Nº NUM002 , que fueron los que realizaron las citadas pruebas al acusado, ratificaron en el plenario el atestado, reconocieron al acusado como la persona a la que habían practicado las pruebas y aclararon que la contradicción obrante en los tickets fue debido a un error mecanográfico y que el etilómetro utilizado fue el que se reseña en el resto del atestado el ARJA 0059, sin que conste en las actuaciones ningún dato que permita cuestionar la apariencia de objetividad que, en principio, debe concederse a las declaraciones prestadas en un juicio oral, con obligación de decir verdad y conocimiento de las responsabilidades penales en que podrían incurrir de no hacerlo, por unos agentes de la autoridad que dan cuenta de lo sucedido en una actuación profesional llevada a cabo en el ejercicio de sus funciones y en la que no resultaron perjudicados.

La parte recurrente alega también como motivo de apelación que el etilómetro utilizado- suponiendo que fuera el ARJA 0060- estaba caducado, pues de la documental adjunta resulta que el último examen metrológico data de 4 de noviembre de 2013. En consecuencia no está perfectamente verificado ni examinado.

En el presente caso obra en las actuaciones el certificado de verificación periódica del aparato etilómetro utilizado en la realización de las pruebas de alcoholemia, constando en los folios 58 y 89 los datos (fabricante, marca, modelo, número de serie y fecha de la última verificación) necesarios para su debida identificación, datos técnicos que la defensa del acusado tuvo la oportunidad de contrastar con ocasión de la declaración testifical que prestó en el plenario el agente de Policía Local que intervino en la práctica de las pruebas y confeccionó el correspondiente atestado. Consta asimismo al folio 3 del atestado que a Balbino se le ofreció la posibilidad de contrastar los resultados del etilómetro con una analítica de sangre, ofrecimiento que el interesado declinó. Y en torno a la caducidad alegada, cabe resaltar que tal y como estableció la STC 188/2002 , la caducidad del certificado de calibración carece de relevancia constitucional si se informó al interesado de su derecho a contrastar el resultado de las pruebas mediante un análisis de sangre y así lo declaró en el juicio oral el policía local que realizó las pruebas de alcoholemia.

Y en cuanto a la alegación formulada por el recurrente que los resultados que ofrece el etilómetro son incoherentes con la curva de alcoholemia universalmente aceptada, procede también desestimarla por cuanto analizadas las actuaciones compartimos con el Sr. Magistrado que el resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia realizadas al acusado (a practicar en un tiempo mínimo de 10 minutos, que aquí se ha superado, como resulta del atestado) son homogéneos de forma que no dan unas cifras absurdas o contradictorias, sino que reflejan, en el presente caso, que la incidencia del alcohol ya estaba en un tramo descendente.

Igualmente debemos desestimar el motivo referido a la ausencia de prueba de cargo por defecto en la confección de la prueba de signos externos obrante en el folio 8 del atestado, pues los Agentes Nº NUM001 y Nº NUM002 explicaron en el juicio que al acusado lo llevaron a Comisaría para practicar la prueba de signos externos una vez que dio positivo en las pruebas practicadas con etilómetro y que ya en el lugar Balbino tenía un habla pastosa y olía a alcohol. Extremos éstos que fueron ratificados también por los Agentes Nº NUM003 y Nº NUM004 , que aún cuando es cierto que no fueron los que realizaron las pruebas de detección alcohólica, sí que vieron momentos antes al acusado conduciendo de manera irregular e incluso como le hablaba a los compañeros con habla pastosa y olor alcohol.

Por lo tanto, las dos pruebas citadas (etilómetro y signos externos) acreditan en un principio la ingesta de alcohol por parte del acusado, debiendo resaltar que incluso dicha ingesta es reconocida en el propio atestado y en juicio cuando declara que había estado tomando vino en la cena y que al terminar sobre las doce de la noche había tomado un chupito de whisky. Lo que unido a las manifestaciones de los Policías Locales que lo vieron conduciendo de forma irregular evidencia dicha ingesta como elemento o requisito previo para al existencia del delito y la evidente influencia de tal ingesta en la conducción con el peligro que ello suponía para los demás usuarios de la calzada.

En consecuencia, deben decaer lo alegatos del recurso que denuncian error en la apreciación de la prueba, que carece de aplicación en el supuesto examinado en el que el Juzgador no albergó duda alguna de que los hechos acaecieron en la forma que declaró probada.

TERCERO:En consecuencia, desestimamos el presente recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en JUICIO RÁPIDO Nº 396/2015 -Rollo Nº 25/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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