Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1288/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 565/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100470

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento:Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1288/2016

Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira. Proc .Abreviado 150/2015

Juzgado de Instrucción número tres de Xátiva P.A. 967/13

Apelante: Candido

Letrado: Dº Ignacio Barona Oliver

Procurador: Alejandrina Bosca Castello

SENTENCIA Nº 565 / 2016

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Iltmos. Srs..:

Presidente:

D.PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA

Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 14 de septiembre del 2016.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2016, por el Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede el Alzira, en Procedimiento Abreviado 150/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Xátiva, en Procedimiento Abreviado 150/2015.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª Alejandrina Bosca Castello, en nombre y representación de Candido , asistidos por el Letrado Dº Ignacio Barona Oliver y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la Sentencia impugnada, siendo designada como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien previa deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

El acusado, sobre las 20'20 h: del día 26/07/12, se encontraba al volante del vehículo de la marca PEUGEOT, modelo 106, con placas de matrícula número G-....-GN , circulando por la Autovía A-35 a la altura del punto kilométrico 38, sentido Albacete, y con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, colisionó hasta en cuatro ocasiones, (trasera y lateral) su vehículo contra la parte trasera del vehículo que le precedía en el mismo carril, un vehículo de la marca Opel Astra con placas de matrícula ....-TRN , propiedad de Leovigildo que circulaba a una velocidad aproximada de 120 km/hra, haciendo aspavientos el acusado para que se retirara del carril, viéndose obligado el conductor del vehículo de la marca Opel Astra, a frenar bruscamente tras cambiar de carril, para no empotrarse con otro vehículo que circulaba por la misma vía, habiendo sido incluso, con motivo de los empujones, colocado el vehículo de Leovigildo , prácticamente atravesado en la vía. Se constata como uno de los ocupantes del vehículo embestido hizo una foto del automóvil del acusado. El vehículo conducido por Leovigildo figuraba asegurado a todo riesgo.

Los desperfectos ocasionados en el vehículo de la marca Opel Astra con placas de matrícula ....-TRN , propiedad de Leovigildo , han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2459 y han sido a su vez abonados por la aseguradora MAPFRE por lo que nada se reclama.'

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candido , como autor criminalmente responsable deundelito contra la seguridad vial, en su modalidad deCONDUCCION TEMERARIAdel art. 380.1 del C. Penal , a las penas deun año de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores por tiempo dedos añosy a la pena de20 días de multaa razón de una cuota diaria de8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Pena por la falta de dañosy pago de costasocasionadas.

A tenor del art. 93.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y visto el pronunciamiento sentencia condenatorio, comuníquese al Registro de Conductores e Infractores,en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se imponen.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la Procuradora Dª Alejandrina Bosca Castello, en nombre y representación de Candido , interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación interpuesto por la Letrado se sustenta:

En primer lugar, en que no existe prueba de cargo bastante e indubitada para acreditar su culpabilidad, debiendo de aplicarse el principio de presunción de inocencia y dictaminarse en favor del reo.

SUPLICA que con estimación del recurso, se dicte nueva sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira, dicte otra por la que sea estimado el recurso, y absuelva al acusado de todo delito o falta con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-En relación a la ausencia de pruebas. Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en el error en la valoración de la prueba y por tanto en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

Partiendo de la doctrina expuesta, la Sala valorando la prueba practicada, con arreglo a la regla proclamada en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene la íntima convicción de que era el acusado quien de forma intencionada colisionó hasta en cuatro ocasiones ( trasera y lateral), contra el vehículo que le precedía con matrícula ....-TRN , obligando a su conductor Leovigildo , a frenar bruscamente tras cambiar de carril, para no empotrarse con otro vehículo que circulaba por la misma vía, llegando la colisión lateral, a provocar que el vehículo quedara atravesado en la vía con el consiguiente riesgo para la vida de los ocupantes y terceros vehículos que circulaban apartándose hacia el arcén.

Por la Juez de lo penal, valorando las pruebas practicadas otorga total credibilidad a las manifestaciones prestadas por el denunciante, por reunir los requisitos jurisprudenciales, de ausencia de incredibilidad subjetiva, al no conocer con anterioridad al hoy acusado, ni existir ánimos de venganza o malquerencia, ser persistente en su incriminación y venir su versión confirmada con el resto de los testigos que depusieron en la vista oral y que eran los ocupantes del vehículo embestido Leovigildo , Marí Trini Y Pedro Antonio , reconociendo sin género de duda en la vista oral al acusado como la persona que al volante de su vehículo, les embistió en varias ocasiones en la parte trasera, al tiempo que les hacían gestos para que se retirasen del carril, y en una de las ocasiones en la parte lateral, llegando a colocarles de forma transversal en la vía, aprovechando un momento en que fueron adelantados por el vehículo del acusado para hacerle una fotografía; relatando cómo se vieron obligados a frenar para no colisionar con el vehículo que les precedía, y al quedar atravesados en la calzada los turismos se vieron obligados a apartarse hacia el andén.

Frente a la contundencia de estas manifestaciones, el acusado se ha limitado a negar los hechos, afirmando no haber tenido percance alguno; Siendo contrario a toda lógica que los cuatros integrantes de un turismo, que no conocían de nada al hoy inculpado y por tanto no les guiaba ningún móvil de odio personal contra él, denuncien falazmente estos hechos y se los atribuyan al hoy acusado a quien fotografiaron, lo reconocieron en la vista oral, y que casualmente estaba circulando por ese lugar y a las horas en que sucedió el siniestro..

El delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 380.1 del C. Penallo comete 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor contemeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado conlas penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.'.

En la sentencia del TS de 1 de abril de 2002 se dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse conun simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. Y de acuerdo conla citada sentencia para encuadrar esa conducción temeraria dentro del precepto indicado se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.

Ha de calificarse como constitutiva de delito de conducción temeraria la conducta del acusado al colisionar intencionadamente en varias ocasiones contra la parte trasera del vehículo que le precedía, viéndose obligado su conductor a frenar bruscamente tras cambiar de carril, para no impactar al turismo que le precedía, llegando en una de las ocasiones a dejarlo atravesado en la vía creando un indudable peligro para la vida e integridad física de éste y de sus ocupantes, y de los vehículos que en ese momento circulaban que tuvieron que desplazarse hacia el andén,

Estos daños causados en el vehículo de Leovigildo no puede entenderse que fueran causados por imprudencia sino, como ya se ha adelantado, que se trata de daños dolosos es decir causados con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno dada la forma en la que se produjeron, golpeando al vehículo que le precedía de forma reiterada en la parte trasera y lateral cuyo conductor sin duda trató de esquivarlo.

Por tanto concurren los requisitos del art 380 del código penal , y del art 625 del mismo cuerpo legal .,

Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).

Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.

Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de error en la valoración de la prueba ni de vulneración de la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO:DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Dª Alejandrina Boscá Castelló, en nombre y representación de Candido ,contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2016, por el Juzgado de lo Penal número quince de Valencia con sede en Alzira, en Procedimiento Abreviado 150/2015

Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman.


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