Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 565/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1394/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 565/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100341
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5574
Núm. Roj: SAP V 5574/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
NIG: 46017-41-1-2011-0003032
ÓRGANO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Procedimiento Abreviado - 000414/2014
ROLLO DE APELACIÓN: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 001394/2016(APA)
APELANTE: Marcos
PROCURADOR: TEROL ROSELL, D. DIEGO
LETRADO: D. ADAM AMA BUENO
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 565/2016
ILMOS./AS SEÑORES/AS
PRESIDENTA:
Dª Mª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
MAGISTRADAS/OS:
Dª ISABEL SIFRES SOLANES
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
En la ciudad de Valencia, a 5 de octubre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de lo Penal nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)en el procedimiento antes referenciado,
seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Marcos .
Han sido partes en el recurso, como apelante Marcos y defendido por el procurador y por el letrado,
respectivamente, más arriba señalados y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª
ISABEL CARRIÓN, siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién
expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: «De la apreciaciónconjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: Siendo aproximadamente las 13 horas del día 1 de Marzo de 2011, el acusado Marcos , pese a no haber obtenido nunca permiso o licencia que le habilitase para la conducción, conducía el ciclomotor marca Aprilia modelo Sonic GP con placas de matrícula G....FRW por el punto quilométrico 15 de la CV 50, perteneciente al término municipal de Alzira. El ciclomotor que conducía el acusado era propiedad de su madre, Lucía , la cual desconocía que Marcos conducía el ciclomotor en la fecha de los hechos.».
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: «DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos , como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción sin haber obtenido nunca permiso y/o licencia de conducción previsto y penado en el articulo 384 del Código Penal , a la pena veinte meses de multa con cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago y al pago de las cotas procesales.».
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Marcos , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 5 de octubre de 2016, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso solicita que en lugar de la pena de 20 meses de multa, se le imponga la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad o subsidiariamente la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, en base, se dice, a las circunstancias económicas del recurrente, y a que no concurren en el caso circunstancias que agraven la responsabilidad penal, invocándose los principios de legalidad y proporcionalidad y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se limita la parte a señalar fechas grosso modo y sin analizar la propia conducta procesal del recurrente. Dice que los hechos ocurren en marzo de 2011, que hasta el 24 de octubre de 2012 no se produce su comparecencia en el Juzgado de Instrucción para reconocer los hechos, y que después el juicio se celebra 4 años después.
Así las cosas, no cabe apreciar la atenuante invocada: 1- En primer lugar, porque el Tribunal Supremo tiene declarado que se requiere que la denuncia de dilaciones indebidas vaya acompañada del examen concreto de los antecedentes en que la misma pudiera apoyarse, de forma que entiende que la falta de cumplimiento de este requisito debe determinar el rechazo de la alegación ( SSTS Sala 2ª, S 23-2-2007, nº 139/2007, rec. 1443/2006 , 79/2007 de 7 de febrero , 1167/2004, de 22 de octubre , 1339/2004 , de 24 de noviembre). Dice así la STS Sala 2ª, S 23-2-2007, nº 139/2007, rec.
1443/2006 : '...s e exige el previo planteamiento expreso, formal y argumentado de una cuestión de derecho que sea fundamento de una pretensión. En supuestos como los del motivo se requiere que la denuncia de dilaciones vaya acompañada del examen concreto de los antecedentes en que la misma pudiera apoyarse y, la falta de cumplimiento de este requisito, determinará el rechazo de la alegación...' 2.- Y en segundo lugar, porque la dilación no debe ser atribuible al propio inculpado, siendo que en el caso es él mismo el primer responsable de que la causa no fuera sentenciada más prontamente. El Ministerio Fiscal hace una exposición cronológica y una valoración del caso muy acertada: 'En el caso objeto de las actuaciones, como se puede ver, los hechosocurrieron el día 1 de Marzo de 2011 (F.8), y el presunto autor fue citado para declarar como investigado en fecha 8 de marzo de 2011 (F 12), sin que compareciera en la fecha indicada, lo cual provocó que el procedimiento no se pudiera enjuiciar por los tramites de diligencias urgentes como había sido incoado y que se tuviera que transformar en diligencias previas por faltar la declaración de Marcos como investigado (F.18 y 19) Posteriormente fue citado para prestar declaración el día 24 de mayo de 2011 (F.28 y 33) Ante su incomparecencia, volvió a ser citado para declarar en fecha 7 de marzo de 2012 (F.78) y no se pudo realizar tal declaración por no estar disponible el Letrado de guardia por lo que se le citó nuevamente para el día 13 de junio de 2012 (F.79 y 80), sin que compareciera el mismo en dicha fecha ni diera justificación alguna de la causa de su incomparecencia (F 81) De nuevo fue debidamente citado para comparecer en fecha 24 de octubre de 2012 y se le pudo tomar declaración en dicha fecha, reconociendo el investigado los hechos y solicitando la transformación del procedimiento en juicio rápido de conformidad con lo previsto en el artículo 779.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (F.86 y 88). En aplicación del artículo anteriormente referido, se citó a Marcos para la comparecencia de juicio rápido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 800 y 801 d la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual se señaló en fecha 4 de diciembre de 2012. El investigado, a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció en el Juzgado (F.97 y 99). Del mismo modo, habiendo sido citado .para comparecer al acto del Juicio Oral señalado en fecha 22 de julio de 2015, no compareció a dicho señalamiento, celebrándose finalmente la vista en ausencia del mismo el día 27 de junio de 2016. Por tanto, el retraso en el, enjuiciamiento se debe exclusivamente a ,la conducta desplegada por el ahora recurrente, puesto que el Juicio Oral se hubiese celebrado en fecha muy próxima a ocurrir los hechos ,en el caso en que hubiese comparecido a la primera citación de fecha 8 de marzo para la celebración del juicio rápido y no se hubiera demorado tanto si no hubiese manifestado expresamente su voluntad de conformarse con los hechos y de beneficiarse de una rebaja de la pena, puesto que esto supuso un señalamiento para juicio rápido al que no compareció y un señalamiento en el juzgado de lo penal a los efectos de poder alcanzar un posible conformidad al que tampoco acudió, revelándose dicha manifestación como una estrategia para dilatar innecesariamente el procedimiento en orden a poder solicitar posteriormente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.' No procede, en consecuencia, la apreciación de la atenuante que se invoca, aunque no obstante ello, al no apreciarse tampoco circunstancias agravantes, debió aplicarse la pena en su mitad inferior. Siendo la pena legal la de multa de 12 a 24 meses, la horquilla legal de la mitad inferior va de 12 a 18 meses, considerando equilibrado y proporcional su imposición en el punto medio de la mitad inferior: multa de 15 meses. La cuota diaria se mantiene en 12 euros, puesto que es una cantidad estándar que se impone en la generalidad de los casos, reservándose la mínima para los casos de indigencia que no consta que sea el del recurrente.
No procede la imposición de penas alternativas, como son la de prisión, por ser de mayor gravedad, ni la de trabajos en beneficio de la comunidad, puesto que, en cuanto a esta última, su falta de comparecencia impidió que expresara personalmente ante el juzgador su consentimiento en la realización de trabajos, al estar vedados los trabajos forzados. La pena de multa es pena legal y proporcionada al caso.
SEGUNDO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos , contra la sentencia de fecha 7/7/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira ) en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes y a quienes pudiera parar perjuicio aún no siendo parte, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
