Sentencia Penal Nº 565/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 565/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 265/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 565/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100516

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10526

Núm. Roj: SAP M 10526/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2013/0019049
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 265/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 565/17
En la Villa de Madrid, a 26 de julio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Juan
José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara
contra la sentencia dictada con fecha 21/11/2016 en Procedimiento Abreviado 29/2015 por el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 29/03/2017 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21/11/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 29/2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha quedado probado y así se declara que Sara fue condenada mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, de fecha 28 de febrero de 2011 , declarada firme en fecha 30 de mayo de 2011 , como autora de una falta de hurto tipificada en el art. 623.1 del Código Penal , imponiéndosele la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiara en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . Dicha Sentencia se declaró firme mediante Auto de 30 de mayo de 2011.

Incoada la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de la citada pena, y requerida Sara para el pago de la citada multa, tras su impago por la vía de apremio, se procedió, mediante Auto de 30 de agosto de 2011, a aplicar a Sara , como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, la pena de quince días de privación de libertad que se cumplirían en régimen de localización permanente.

En virtud de comparecencia realizada en el Juzgado en fecha 22 de febrero de 2012, le fueron fijados como días de cumplimiento de la citada pena los días 15 a 29 de marzo de 2012, ambos inclusive. Asimismo, fijó como domicilio de cumplimiento el ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Leganés. En dicho momento fue igualmente requerida para el cumplimiento de la citada pena así como apercibido de que su incumplimiento conllevaría la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.

Peses a tener conocimiento de que no podía salir de dicho domicilio los días señalados, y aún sabiendo las consecuencias que podrían derivarse para él en caso de incumplimiento, Sara , de forma consciente e injustificada, no se encontraba en la vivienda antes expuesta los siguientes días y a las siguientes horas: .-el día 15 de marzo de 2012 a las 18:00 horas, .-el día 27 de marzo de 2012 a las 11:17 y a las 20:30 horas, .-el día 28 de marzo de 2012 a las 14:25 y a las 18:16 horas.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni a la acusada ni a su defensa desde el día 7 de enero de 2015, fecha en la que por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el día 26 de abril de 2016, fecha en la que por este último Juzgado se dictó el auto de admisión de prueba para la celebración del Juicio'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Sara como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del Código Penal a la pena de trece meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 56.1 del C y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sara .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Montalvo Barragán, en la representación procesal que ostenta de Sara , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe , en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 29/2015, que condenó a la antes mencionada Sara como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de un año y un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que dando lugar al recurso revoque la Sentencia 468/2016 , de primera instancia, dictando una en su lugar más ajustada a derecho, declarando de oficio todas las costas causadas en este recurso, y con todo lo demás a que hubiere lugar...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

No se cuestiona el extremo de que la recurrente sea sordomuda pero no habría de resultar relevante el hecho de que en el trámite del derecho a la última palabra hiciera la alegación a la que se refiere el recurso desde el momento en el que tal manifestación no habría de integrar el acervo probatorio.

Desde otro punto de vista, las pruebas practicadas, a diferencia de lo que se dice, particularmente la testifical que se llevó a cabo, habría de tener entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia en los términos que fueron valoradas en la sentencia combatida.

Cierto que en fase de instrucción se presentó determinado escrito por parte de la defensa solicitando determinada diligencia consistente en la prueba pericial médico forense a los efectos de que, previa exploración de la recurrente, se determinara si la misma padece pérdida auditiva.

Pero no habría de ser exacto que dicha diligencia no se practicase sino que ocurrió que, solicitada, se dictó diligencia de ordenación por la que se disponía estar expectante al resultado de la declaración que hiciera la recurrente en fase de instrucción -cfr. diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013 que figura en el f. 119 o 124- sucediendo que, con posterioridad, no se volvió a reiterar la mencionada diligencia.

Es más, al hilo de la misma, es lo cierto que, presentado el escrito de defensa -cfr. f. 248- no se hizo alegación ninguna de las pruebas a las que ahora, en el recurso, se mencionan.

En cualquier caso, una cosa habría de ser la aportación de determinada prueba documental en relación con dicho extremo y otra cosa diferente habría de ser la conclusión a la que pretende llegar la defensa de anudar determinado resultado a la omisión de determinada diligencia sobre la que, en su momento, se resolvió el sentido indicado y, con posterioridad, no se volvió a reiterar -sin perjuicio de que la defensa, de forma legítima, entendiera más práctico el hecho de aportar determinada prueba documental acerca del extremo de ser sordomuda la recurrente antes que reiterar la prueba pericial-.

No habría de haberse propuesto la prueba, por tanto, de forma sorpresiva pero también es lo cierto, como ya se ha indicado, que no puede anudarse determinado resultado -de indefensión- a las vicisitudes de determinada prueba en su momento solicitada que sufrió el recorrido procesal que se acaba de indicar.

En cualquier caso, el principio de presunción de inocencia es conocido, así como también lo es la atribución de la carga de la prueba en el proceso penal, sucediendo que, en el presente supuesto, el Juez a quo habría de haber hecho explícito el argumento por el cual habría de llegar a la consideración final de entender acreditados los hechos.

En tal sentido, en el presente supuesto se ha practicado actividad de prueba, la misma ha sido de cargo y su rendimiento ha sido razonablemente incriminatorio respecto de la recurrente -por mucho que pueda existir determinada prueba documental acerca de la pérdida auditiva que puede sufrir la recurrente-.

Desde otro punto de vista, el Juez a quo ha hecho una valoración razonable del rendimiento de la prueba practicada, motivo por el cual no puede acogerse la falta de racionalidad de la decisión -que, acaso, hubiera generado una situación de nulidad que, por otro lado, no se pide-.

Y enlazando el motivo que se está examinando con el último, se decía antes y se repite ahora que no se puede llegar a la consideración de quedar demostrada la equivocación del juez a quo sucediendo que el eventual error -que habría de afectar al dolo como elemento de la culpabilidad- que se afirma existente habría de haber sido negado por la prueba testifical y que la misma, la prueba, habría de haber sido valorada correctamente, como se ha venido indicando, por el Juez a quo.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara contra la sentencia dictada, con fecha 21/11/2016, en Procedimiento Abreviado 29/2015, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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