Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 565/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 827/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 565/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100483

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3237

Núm. Roj: SAP V 3237/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46085-41-1-2014-0003830
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000827/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000350/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor Carlet 3
SENTENCIA Nº 565/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
26.4.2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado
con el numero 000350/2016, por delito de contra .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jeronimo , representado por el Procurador
de los Tribunales MARIA GONZALEZ GONZALEZ y dirigido por el Letrado FRANCISCO IGNACIO FERRUS
MARTI; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal en la persona de D. JORGE BOGUÑA ; y ha sido
Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El 5 de junio de 2014, sobre las 16:50 horas, el acusado, Jeronimo -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de un año-, guiado por la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, entró en el establecimiento 'Lavandaría La Colada', sito en la Calle Juan José Llorca nº 20 de Benifayó, que estaba abierto al público, accedió, forzando la cerradura de una puerta situada en su interior, a una sala de uso privado y rompió una máquina de cambio de dinero que se encontraba instalada en el hueco de una pared, apoderándose de una cantidad de dinero no determinada.

El propietario del establecimiento, D. Luis Angel , fue indemnizado por su Compañía de Seguros, GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por lo que no reclama, mientras que la citada Compañía manifestó su voluntad de ejercitar separadamente la acción civil, solicitando su reserva.

.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

2º.- Se reserva a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la acción civil para reclamar en dicha jurisdicción la indemnización que pudiera corresponderle por la cantidad satisfecha a su asegurado, D. Luis Angel , por el robo cometido en el establecimiento 'Lavandería La Colada' el 5 de junio de 2014.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación, siendo competente para resolverlo la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Notifíquese asimismo a los ofendidos y perjudicados por el delito, D. Luis Angel y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. .



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jeronimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 29.5.2017, señalándose para deliberación y resolución el 8.9.2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado en su recurso alega: 1.- que la cuantía en la máquina o era mínima o no existía, 2.- que al ser conocido previamente podía haber una animadversión, 3.- que no se ha tenido en cuenta la dilación, pues los hechos son de 5.6.2014 y el juicio de 7.3.2017. Menciona la reserva de acciones civiles.

Por ello solicita o la absolución o que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas con la pena mínima.

El MF solicita al confirmación.



SEGUNDO.- En esencia lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba en primera instancia y del razonamiento que lleva a la condena del recurrente.

En el fundamento primero de la sentencia se indica la prueba que se practicó en el acto de la vista y que implica necesariamente la confirmación de la sentencia: 'Se consideran probados los hechos así declarados valorando los testimonios de D. Luis Angel y Agentes de la Guardia Civil titulares de los carnés profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 : El Sr. Luis Angel declaró que es propietario del negocio referido, cuyo horario de apertura es de 7 a 23 horas y que el día 5 de junio de 2014 observó, a través de las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento, que la puerta de la trastienda había sido forzada y estaba abierta, así como que se había forzado también una caja de cambio de dinero, y se habían llevado billetes y monedas, no recordando la cantidad exacta de dinero sustraída. Este testimonio fue corroborado o confirmado por los de los Agentes de la Guardia Civil que realizaron la inspección ocular del establecimiento, titulares de los carnés profesionales NUM000 y NUM001 , ratificando el acta en la que se documentó (folios 8 a 12 de los autos), indicando que había sido forzada la cerradura de una puerta que da acceso a una dependencia interior del establecimiento y que también una caja de cambio de dinero, que estaba en el suelo, había sido sacada del hueco de la pared donde se encontraba y había sido forzada, todo lo cual se observa en las fotografías incluidas en la mencionada acta.

La autoría del acusado está probada por el testimonio del Agente de la Guardia Civil titular del carné profesional NUM002 , quien realizó el informe unido a los folios 21 a 28 de los autos, manifestando que a través de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento comprobó que el autor era Jeronimo , conocido con anterioridad por el Agente por razón de su profesión, al haber investigado su participación en hechos similares.

Los antecedentes penales del acusado están unidos a los folios 152 a 157 de los autos.

El Sr. Luis Angel manifestó que no reclamaba por estos hechos al haber sido indemnizado por la Compañía de Seguros GENERALI y ésta presentó un escrito (folio 126) solicitando la reserva de la acción civil para pedir la indemnización que pudiera corresponderle.' Así pues: 1.- El testigo dice que habían monedas y billetes, pero no recuerda la cantidad exacta (en su declaración del folio 60 ya dijo que no reclamaba pues le había pagado la cia aseguradora). Se trata de algo razonable, se trata de una caja de cambio de dinero (fotografías en página 11 y 12). Además lo que dice en el juicio es que no recuerda, si bien, lo cierto (folio 28), que 'tras realizar la contabilidad', en su momento la cantidad se fijó en 300 euros.

2.- El hecho de conocer al acusado por otras intervenciones es lo que permite que no haya dudas en la identificación. No se indica ningún dato que permita indiciariamente entender que la identificación es errónea por existir animadversión (es decir, que se hay mentido conscientemente para atribuir un hecho delictivo al acusado sin ser el autor). Además esta Sala ha observado las fotografías obrantes al folio 27, y estima que la identificación puede efectuarse a partir de las mismas.

3.- También se rechaza la tercera de las alegaciones, no se nos indica ningún periodo de paralización relevante y ello a pesar de que así se lo indicó la Jueza de instancia: 'La defensa invocó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6ª del Código Penal ) pero no concretó qué período o períodos de paralización de la causa estimaba que la justificarían y examinados los autos no se ha constatado ningún período extraordinario e indebido de paralización. ' En la tramitación ha habido por ejemplo: citación a perjudicado -folio 87-han habido periciales -folio 35-, declaración imputado -folio 82-, citación Generali seguros -folio 94-, tasación pericial -folio 101 y ss-, auto PA y recurso MF -folio 130 y ss-, , escrito de calificación y trámites subsiguientes -143 y ss-, etc, aclaración informes periciales -folios 150 y ss etc) . Por lo que, sin que se nos indiquen periodos de paralización no es posible apreciar la circunstancia que se nos alega.

4.- Por último carece de cualquier relevancia la alegación relativa al ejercicio de acciones civiles (es una decisión de la Cia). En realidad también carece de relevancia el pronunciamiento en sentencia sobre la reserva, la posibilidad de ejercitar acciones civiles, o se tiene o no se tiene.

En cualquier caso, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente,

TERCERO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido : Primero : Se desestima el recurso presentado por el Sr Jose Antonio Gonzalez Gonzalez contra la sentencia 198/17 de 26.4.2017 del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia, que se confirma.

Segundo : No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

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