Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 480/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 565/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100536
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11404
Núm. Roj: SAP M 11404/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0009821
Procedimiento Abreviado 480/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 142/2018
SENTENCIA Nº 565/2018
ILMAS. SRAS/SR. MAGISTRADAS/O
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
DÑA.CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLOT
En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, la
causa número 142/2018, por un delito contra la salud pública, proce¬dente del Juzgado de Instrucción nº 20
de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra la acusada Ana , nacida en México el
día NUM000 de 1986, hija de Jeronimo y de Asunción , con pasaporte mexicano número NUM001 , de
solvencia no determinada, sin antece¬den¬tes pena¬les y en situación de detención desde el día 24 de enero
de 2018 y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25 de enero de 2018, representada
por la Procuradora Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé y defendida por el Letrado D. Santiago Perea Serrano.
En el que ha sido parte el Minis¬terio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Fidel Solera Guijarro tenido
lugar el juicio en el día de la fecha, siendo Ponente la Magistrada de la Sec¬ción Ilma. Sra. Dª. CARIDAD
HERNANDEZ GARCIA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cuantía de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , estimando como criminalmente responsable en concepto de autora a la acusada Ana , sin la concu¬rren¬cia de cir¬cuns¬tan¬cias modificativas de la responsabilidad crimi-nal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 140.000 euros. Solicitando se decretara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, el comiso del dinero intervenido y, se condene al pago de las costas y a que en atención a lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , se sustituya la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando la penada hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o lesea concedida la libertad provisional.
SEGUNDO .- La Defensa de la acusada, en igual trámi¬te, hizo suya la calificación del Ministerio Público II. HECHOS PROBADOS SE CONSIDERA PROBADO , que sobre las 06:00 horas del día 24 de enero de 2018, la acusada Ana , nacida en México el día NUM000 de 1986, hija de Jeronimo y de Asunción , con pasaporte mexicano número NUM001 , sin antece¬den¬tes pena¬les, quien carece de autorización de residencia en España, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de México (México) en el vuelo de la compañía Iberia NUM002 , portando una maleta en la que había escondido dentro de un juego de sábanas, dos paquetes que contenían respectivamente 975,100 gramos de cocaína con una pureza del 80,8% (en total 787,88 gramos de cocaína pura) y 985,400 gramos de cocaína con una pureza del 83,1% (en total 818,87 gramos de cocaína pura) tasados en total en 79.655,13 euros, sustancias que destinaba a la venta a terceras personas para obtener un beneficio económico; al ser detenida se hallaron en su poder 350 euros que eran un anticipo de la cantidad a percibir por la posterior entrega de la sustancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368- inciso primero y 369.1.5ª del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros en cuantía de notoria importancia.
Así queda plenamente probado el hecho objetivo de la tenencia por parte del sujeto activo de la cocaína, que constituye sustancia que causa grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 etc..), que viene plenamente acreditado: del reconocimiento que de tal tenencia realiza la acusada, en la declaración que vierte en el plenario, reconociendo la tenencia de la cocaína. Quedando igualmente probado que la sustancia intervenida es cocaína del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios nº 51 a 54 de las actuaciones), no impugnado por la defensa, que deja constancia plena de ser la sustancia transportada cocaína, con el peso y riqueza reseñados en los hechos probados, prueba corroborada por la declaración testifical prestada en el día de hoy por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM004 , que ha explicado las circunstancias en que se produjo la detención de la acusada y la localización de la sustancia intervenida, dado que según declaró, realizó una inspección del vuelo de México, era un control rutinario y por las preguntas realizadas y su experiencia piden la maleta, la revisan y llevaba dos paquetes con cocaína; declaración coherente y coincidente con la prestada como testigo por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 quien explicó, tras ratificarse en el atestado, que se hizo un control al vuelo de México, a la pasajera y se revisa el equipaje de mano y a ella, en el equipaje facturado dentro de sábanas había dos ladrillos y era cocaína, se comprueba que la maleta iba facturada a su nombre.
La aplicación del subtipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal viene determinada por la notoria importancia de la cantidad de cocaína, que excede, tal y como se prueba del informe pericial antes indicado, del límite fijado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión del 19 de octubre de 2001, estableciendo como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en lo que se refiere a la cocaína este consumo diario lo cifra en 1,5 gramos de acuerdo con lo dictado por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que representa un total de 750 gramos para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha ( sentencias T.S.
de 22-3-02 , 13-3-02 , 11-3-02 , ...etc.) En cuanto al ánimo de trasmitir la cocaína a terceros, resulta plenamente acreditado de la propia declaración que la acusada vierte en el acto de la vista reconociendo el transporte de la droga. Igualmente ha de recordarse que conforme enseña reiterada jurisprudencia ( sentencias T.S 1595/2000 de 16.10 , 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3 , 10-4-02 , 23-3-02 , 1703/2002 de 21-10 . etc), éste puede determinarse acudiendo a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de los sujetos activos, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Circunstancias objetivas que en el supuesto enjuiciado vienen determinadas por: a) la cantidad y pureza de cocaína que se posee, que se constata del informe pericial ya dicho, que no es impugnado por la defensa, que hace insólito pueda ser consumido por una sola persona; b) de la nada despreciable cuantía económica de la cocaína transportada, que asciende a casi ochenta mil euros, según resulta del informe de la Dirección General de la Policía (unido a los folios 58 y 59 de las actuaciones) que no es impugnado por la defensa; c) que la acusada no acredita, ni siquiera alega, ser consumidora de la sustancia que porta escondida entre unas sábanas dentro de la maleta que ella misma había facturado para el viaje, y en este contexto ha de recordarse que es continua la jurisprudencia (entre otras muchas SSTS nº 1003/2002 de 1 de junio , y nº 1240/2002 de 3 de julio ) que enseña que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico. Estos indicios claros y objetivos no dejan lugar a ninguna duda sobre el destino de tráfico que se pretendía dar a la cocaína intervenida.
SEGUNDO .- De tal delito contra la salud pública resulta criminalmente responsable, en con¬cepto de autor del artículo 28 del Código Penal , la acusada Ana , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado de la declaración que la misma vierte en el plenario, reconociendo la tenencia la droga intervenida y por el resto de pruebas practicadas en los términos antes explicados.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no concu¬rre en la acusada Ana , ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO . Respecto a la pena a imponer a Ana , dispone el artículo 66. 1. 6ª del Código Penal que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. A tenor de ello procede imponer la pena en su mitad inferior e individualizarla en la de seis años y un día de prisión y multa de 140.000 euros, pena que se estima proporcionada a la vista del peso de la droga en estado puro poseída, y al valor económico que en el mercado negro tiene la sustancia intervenida en los términos propuestos por el Ministerio Fiscal aceptados por la defensa de la acusada, lo que hace más reprochable la conducta del sujeto que la venta de una sola papelina. Junto a ello debe valorarse la colaboración del acusado con la recta administración de justicia, al reconocer en el acto de la vista la comisión de los hechos de los que viene acusado, lo que si bien no implica la procedencia de la atenuante de confesión del nº 4 del artículo 21 del Código Penal , por el momento procesal en que se realiza, sí necesariamente, al participar de la misma naturaleza, ha de tenerse presente a la hora de ponderar la pena a imponer dentro de los límites del arbitrio judicial en la individualización de la pena. Es todo ello lo que determina a juicio de esta Sala que se estime ponderada y proporcional al caso enjuiciado la citada pena de prisión y de multa.
Finalmente, de conformidad con el artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del dinero intervenido.
En atención a lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , a la vista de las circunstancias concurrentes y tras dar audiencia a la defensa de la acusada, procede acordar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, una vez que la penada haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
QUINTO .- Las costas procesales han de imponer¬se a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Ana , como autora criminalmente res¬pon¬sable de un delito contra la salud públi¬ca, en su moda¬lidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, sin la concurren¬cia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISION , con la acceso¬ria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO CUARENTA MIL EUROS (140.000 euros) ; y al pago de las costas causadas en este procedimiento.Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida a la condenada, dando al dinero intervenido el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la citada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, una vez que la penada haya cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, al haber sido declarada firme en el acto del plenario una vez fue dictada de viva voz, a tenor de lo establecido en el artículo 787. 6 de la LECRIM .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Magistrada Ilma. Sra. DÑA.
CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

