Sentencia Penal Nº 565/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 565/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 923/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 565/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100466

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14149

Núm. Roj: SAP M 14149/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7043563
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 923/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 414/2015
Apelante: D./Dña. Bienvenido
Procurador D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. PALOMA AVILES MORAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 565/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 4141/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito
contra la seguridad vial y delito de imprudencia, siendo acusado D. Bienvenido , venido a conocimiento de esta
Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado
por Procurador D. Luis José García Barrenechea y defendido por Letrada Dª Paloma Avilés Morán, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 8 de marzo de 2017, habiendo
sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO
LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 8 de marzo de 2017 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' El día 8 de febrero de 2.014, sobre las 23:35 horas, el acusado D°. Bienvenido conducía por la calle Corregidor Alonso Tovar de esta capital el turismo matrícula .... FGW , tras haber ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que limitaba su capacidades de concentración y reacción precisas para conducir.

Por tal motivo al llegar a la intersección de la vía por la que circulaba con la calle Hacienda de Pavones, el acusado disminuyó su velocidad al ver la señal de ceda el paso que le afectaba, pero reanudó la marcha entrando en la intersección sin advertir que por la citada vía circulaba D°. Felix con el vehículo matrícula ....

XLH , al que el acusado estaba obligado a ceder el paso, por lo que el Sr. Felix no pudo evitar colisionar con el vehículo conducido por el acusado que irrumpió en su trayectoria.

Como consecuencia de la colisión el Sr. Felix sufrió cervicalgia postraumática, rotura del trapecio con pequeño fragmento óseo libre en la muñeca izquierda, precisando para sanar de inmovilización con yeso, AINE y mirolajantes.

Como consecuencia de los hechos el acusado se sometió a la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 0.52 y 0.51 mgs/l de alcohol en aire espirado.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Bienvenido en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE en la relación prevista en el artículo 382 del Código Penal , precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con las accesorias legales deinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pérdida definitiva de vigencia de la autorización administrativa para conducir del acusado así como al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a al acusado D°. Bienvenido , a D'. Teresa y a Pelayo Mutua de Seguros de la pretensión civil formulada. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación del acusado D. Bienvenido , exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de las normas y garantías procesales; error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 923/18 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa del acusado D. Bienvenido interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid alegando como primer motivo quebrantamiento de normas y garantías procesales porque a juicio de esa parte el Magistrado de lo Penal n ha tenido conocimiento de las actuaciones antes del juicio, por lo que la documental y las testificales practicadas eran nuevas para ese Juzgador.

En primer lugar debemos advertir que las manifestaciones que se hacen en este motivo relativas a la comunicación por parte de un funcionario del Juzgado sobre que el juicio se va a suspender y de la posterior de que el juicio sí se celebra, carece del más mínimo respaldo, no habiéndose hecho constar por la Letrada de la defensa esa circunstancia y la queja que ahora plantea al inicio del juicio.

En segundo lugar no conocemos si el Juzgador a quo examinó o no antes las actuaciones. Desde luego tuvo que hacerlo para acordar sobre la pertinencia de la prueba propuesta por las partes, sin que sea exigible un mayor conocimiento de las actuaciones, pues ello podría suponer un prejuicio o predisposición en el Juez para el momento del enjuiciamiento.

Parece olvidar la parte recurrente que la culpabilidad o la inocencia de una persona ha de fundarse en las pruebas que se practique en juicio oral y no en el atestado ni en la instrucción previa. Por otra parte, garantía esencial de nuestro proceso penal es la imparcialidad del Juzgador, motivo por el cual éste no ha podido intervenir en la instrucción previa. Por ello exigir que con anterioridad a la celebración del juicio el Juez encargado del enjuiciamiento tenga un conocimiento exacto de la instrucción previa, erigiéndolo en garantía procesal, erigiendo ese conocimiento en garantía esencial, resulta cuanto menos sorprendente, por cuanto que podría entenderse como un prejuicio de ese Juzgador, a la vez que viene a desconocer la finalidad de la instrucción previa que no es un juicio (escrito) previo, sino una actividad jurisdiccional preliminar tendente a comprobar las circunstancias de los hechos y de las personas responsables, que termina con un juicio de positivo de la probabilidad del hecho punible, siendo las partes acusadoras a quienes compete, mediante la acusación, definir el objeto procesal. Por tanto, resulta sorprendente, que la Letrada reproche que el Juez sentenciador no tenga un conocimiento exhaustivo del atestado y de la instrucción (lo que por otra parte se desconoce si es cierto o no), cuando el juicio se ha practicado con todas las garantías y cuando la condena del acusado se funda en las pruebas practicadas en juicio oral, como no puede ser de otra manera por exigencias del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba.

La valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Nada de lo cual ocurre en este caso.

El Juzgador de instancia llega a la conclusión de que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que por ello no realizó el ceda el paso y accedió al cruce chocando con un taxi que circulaba por esa vía, por la prueba practicada en el acto del plenario, en concreto por el reconocimiento del acusado de la zingesta de alcohol; los síntomas que presentaba; el resultado positivo de la prueba de alcoholemia y la irregularidad de la conducción causando un accidente, como así resulta de la testifical.

Tras reproducir la grabación del acto del juicio oral, hemos de concluir que esta valoración es adecuada con la prueba practicada, razonable y razonada. En primer lugar debe advertirse que todas las referencias que se hacen al atestado y a las supuestas contradicciones entre las declaraciones sumariales y la del juicio oral, no pueden ser admitidas en tanto no se hayan introducido en el juicio oral. Hemos de reiterar que la prueba válida es la que se practica en el acto del juicio oral, con las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Las declaraciones sumariales solo podrán tener carácter de prueba solo si son irreproducibles, o en caso de contradicciones, siempre que se lean o se introduzcan en el juicio oral, en caso de contradicciones y hayan sido prestadas ante el Juez de instrucción y con intervención de las partes. El perjudicado no declaró en instrucción, no siendo preguntado en el plenario por las supuestas contradicciones con sus manifestaciones ante la policía.

El acusado dice que se detuvo ante el ceda el paso y que al no ver a ningún vehículo, reanudó su marcha. Lo importante no es que se haya parado o no, sino que no ha observado la obligación del ceda el paso pues no lo cedió al taxi que pasaba cuando él entró en el cruce, pese a que el taxista tenía prioridad y el acusado obligación de cederle el paso. El acusado manifiesta que solo se asomó para ver si venía alguien, alegando su defensa que en ese cruce suele haber vehículos detenidos que obstaculizan la visión. Como se señala en la sentencia, no ha quedado probado que el día de autos hubiera vehículos que impidieran o limitaran la visión. Ni siquiera lo dice el acusado. Pero además, el accidente se produjo en el cruce mismo, de manera que el acusado no se limitó a asomarse, sino que accedió totalmente al cruce, como así declararon el perjudicado y los testigos presenciales.

El acusado manifiesta también que el taxi no tenía puesto el alumbrado y que por eso ni lo vio. El perjudicado niega que no llevara las luces puestas. En todo caso, no vio al taxi, pese a que era visible como así lo corrobora el testigo D. Lucio que presenció el accidente y vio al taxi y cómo estaba cruzando la intersección cuando salió el coche del acusado y le alcanzó, subiéndose encima del taxi.

En definitiva las conclusiones valorativas de la sentencia de instancia resultan acertadas, siendo lógicas, razonables y estando debidamente razonadas por lo que no existe motivo para apartarse de ellas y acoger la interesada propuesta por el acusado.

Procede la desestimación del motivo.



TERCERO .- El último motivo del recurso es infracción de ley al considerar que debe aplicarse el artículo 152.1.1º y pfo 1 CP redacción dada por LO 1/2015, por ser norma más favorable, imponiéndose una pena de 12 meses de multa en lugar delos 4 meses y 16 días de prisión impuesta en la sentencia apelada.

Esta petición no se hizo en la instancia, si bien de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª LO 1/2015 ha de ser estimada, por cuanto que la nueva regulación de la imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 147 CP prevé como penas además de la pena de prisión de 3 a 6 meses -única pena que es establecía antes de la reforma- la pena de multa de 6 a 18 meses, que sin duda es más beneficiosa que la pena privativa de libertad. Y teniendo en cuenta el criterio da la sentencia para la determinación de la pena, que será la mínima de la mitad superior ( artículo 382 CP), es decir, 12 meses y 1 día de muta con una cuota diaria de 6 € , tal como se solicita por la defensa.

Por último, en cuanto a las dilaciones indebidas, la parte recurrente no invocó la concurrencia de esta circunstancia ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, tratándose en consecuencia de una cuestión ex novo cuando ha precluido el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante ahora esgrimida, que lo era en el trámite de calificaciones provisionales o en el plenario en el periodo de conclusiones definitivas a resulta de las pruebas en él practicadas, cosa que, no hizo o al menos no consta que lo hiciese, ya que lo contrario causaría indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado y no fue sometida a debate contradictorio en la vista oral. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia 'ex novo' vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981, 11 de junio o 13 de noviembre 1991, 30 de junio de 2.000, 8 de junio de 2.001 ), lo cual aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recogen los elementos integradores de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero aun cuando la hubiese invocado tampoco sería de apreciar esta atenuante, que la defensa funda en el tiempo transcurrido desde la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio.

Según se constata en las actuaciones, los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal el 25 de noviembre de 2015. E1 4 de diciembre de 2015 se dictó Auto de admisión de prueba, quedando pendiente de señalamiento; lo que así se hizo por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016, señalándose para el 15 de noviembre de 2016, que fue suspendido por petición de la Letrada de la parte acusada, ya que tenía otro juicio. Por tanto, ha de excluirse el tiempo del nuevo señalamiento. La espera de siete meses para proceder al señalamiento del juicio aun cuando es un retraso significativo que no puede integrar una dilación indebida, reservada a las irregularidades irrazonables en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras). Además ha de ser extraordinaria, es decir, como indica algún sector de la doctrina, que ha de tratarse de una demora que exceda de la ordinaria, no bastando por lo tanto con un retraso o varios si ello no supone al mismo tiempo un aumento verdaderamente fuera de medida en el tiempo empleado para la tramitación de la causa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se refiere a 'dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan fuera de la medida de lo corriente de la más frecuente' ( SSTS 457/2010, de 25 de mayo, y 443/2010, de 19 de mayo), entidad que no tiene el retraso que ha existido en esta causa.



CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del recurso se declara de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación del acusado D. Bienvenido , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS la misma en el único punto de condenar al acusado a la pena de DOCE MESES Y UN DÍA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO en lugar de la pena de 4 meses y 16 días de prisión impuesta en la sentencia de instancia, cuyos demás pronunciamientos se confirman. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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