Sentencia Penal Nº 565/20...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia Penal Nº 565/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20213/2018 de 25 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 565/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100557

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2654

Núm. Roj: STS 2654:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 565/2021

Fecha de sentencia: 25/06/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20213/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: crc

Nota:

REVISION núm.: 20213/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 565/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de revisión 20213/2018 interpuesto por Leandro, representado por el procurador don Santos Carrasco Gómez, y asistido de la letrada doña María del Pilar Escoboza Zarzalejo, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante, que condenó a Leandro como autor de un delito de robo con violencia con uso de armas del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de febrero de 2018 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Leandro, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante, en el Procedimiento Abreviado n.º 126/2010.

SEGUNDO.-Por providencia de 5 de marzo de 2018 se acordó la formación del correspondiente rollo de Sala. Por resolución de fecha 7 de junio de 2018 se remitió oficio al Juzgado de lo Penal n.º .5 de Alicante solicitando antecedentes, remitiéndose dicha documentación en fecha 29 de enero de 2019, dándose traslado al Ministerio Fiscal a los fines del artículo 957 de la LECRIM, el cual, en escrito de fecha 27 de febrero de 2019, solicitó práctica de diligencias. El Ministerio Fiscal emitió informe, con fecha 3 de junio de 2020, informando favorablemente la concesión de tal autorización.

TERCERO.-Por auto de esta Sala, de fecha 23 de junio de 2020, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión. El procurador don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Leandro, presentó escrito telemáticamente en el Registro General de este Tribunal el día 21 de julio de 2020, formalizando dicho recurso de revisión.

CUARTO.-Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste previo a emitir el correspondiente informe, interesó se solicitara certificación del Centro Penitenciario correspondiente, remitiéndose dicho certificado en fecha 12 de noviembre de 2020; dándose traslado nuevamente al Ministerio Fiscal, quien en fecha 24 de noviembre de 2020 emitió informe solicitando la desestimación del recurso de revisión.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, de fecha 2 de junio de 2021, se acordó señalar para su deliberación y fallo el día 23 de junio de 2021, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.El condenado Leandro formalizó recurso de revisión contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante, en su procedimiento 126/2010. El recurso se interpone al amparo del artículo 954.1.d) de la LECRIM, sustentando que el recurrente no pudo ser autor de los hechos por los que fue condenado, como se acredita con la documentación a la que se ha tenido acceso.

Tras destacar que el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia y uso de arma de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal, perpetrado en fecha indeterminada pero, en todo caso, acaecido entre mediados de enero de 2009 y antes del 4 de febrero de ese mismo año, el recurso expresa que la documentación aportada justifica que el condenado estaba ingresado en el Centro Penitenciario de Mansilla de las Mulas (León) en aquellas fechas, y lo estaba en cumplimiento de diversas penas privativas de libertad que no se extinguieron hasta el 23 de abril de 2009. En apoyo de sus pretensiones aporta un certificado del Centro Penitenciario Madrid IV, de la localidad de Aranjuez (Madrid), que detalla que no consta que en el periodo de tiempo en el que se perpetraron los hechos enjuiciados, se concediera al condenado ningún permiso de salida, resultando del todo imposible que el recurrente cometiera el delito por el que fue condenado.

1.2.El recurso de revisión es un recurso extraordinario, en cuanto que su interposición sólo cabe por los motivos expresamente señalados por la ley.

El artículo 954.1.d) de la LECRIM, en el que la parte recurrente asienta su pretensión, posibilita la revisión de las sentencias firmes cuando sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución del responsable recurrente. Se configura así como un instrumento que permite la ruptura del principio de cosa juzgada cuando una sentencia firme proclame errónea e injustamente una responsabilidad penal que se evidencia irreal, a fin de salvaguardar la aspiración de Justicia y que la inocencia pueda proclamarse y resultar operativa en todo momento.

Como hemos dicho en múltiples ocasiones, en un Estado de Derecho la seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor Justicia, esto es, no puede determinar la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia ' a posteriori' como torcida, por más que esta posibilidad de revisión no comporte tampoco que la convicción del condenado sobre su inocencia facilite el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o que la someta al contraste con nuevas pruebas aportadas con posterioridad por el interesado, cuando no sean de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

1.3.En el presente supuesto, la prueba aportada por el recurrente no evidencia la inocencia que justificaría que decaiga el pronunciamiento de condena que trata de anularse.

Frente a la afirmación del recurrente de que no pudo perpetrar el delito por el que fue condenado, pues en la fecha de los hechos estaba privado de libertad e interno en un centro penitenciario, no sólo se enfrenta que el acusado admitió su responsabilidad en el juicio que ahora se tacha de erróneo, sino que la documentación aportada tampoco plasma la imposible participación que sostiene su pretensión.

Aun cuando el certificado penitenciario que aporta plasma que permaneció ingresado en prisión entre el 23 de noviembre de 2001 y el 23 de abril de 2009 (doc.3), sin que conste ningún movimiento de salida del interno entre mediados de enero de 2009 y el 4 de febrero de 2009 (informe de 16 de mayo de 2019), una más concreta petición de información reflejó que Leandro había sido puesto en libertad condicional desde el Centro Penitenciario de León el día 9 de julio de 2008, pasando a depender del CIS ' Miguel Hernández'de Alicante hasta su libertad definitiva el 23 de abril de 2009 (informe de 12 de noviembre de 2020), informándose también que por encontrarse el penado en libertad condicional desde el 9 de julio de 2008, no constaban periodos de permisos que hubieran sido disfrutados en el año 2009, ni ninguna otra incidencia relativa al quebrantamiento de condena.

La documental aportada no se enfrenta a la responsabilidad declarada en la sentencia firme, de modo que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Se imponen las costas procesales al recurrente, por la desestimación de su pretensión ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del condenado Leandro, contra la Sentencia núm. 139/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Alicante, en el Procedimiento 126/2010. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese a la autoridad judicial de procedencia, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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