Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 566/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 191/2010 de 11 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 566/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACION PENAL Nº 191/10.-

PROC. ABREVIADO Nº 24/09.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente

-SENTENCIA NUM. 566-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde.

D. Jesús Flores Domínguez

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

En la ciudad de Granada, a once de octubre del año dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 24/09 , instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Granada, Rollo nº 477/09, por un delito de abandono de familia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Camila , Matilde y Eliseo , representados por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y defendidos por el Letrado Sr. Fajardo Ureña y como apelado Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña María África Valenzuela Pérez y defendido por el Letrado Don José Antonio Orta Rodríguez; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el presente procedimiento fue iniciado en virtud de querella interpuesta por Dª Camila en fecha doce de diciembre de dos mil cinco contra su ex marido, el acusado Pedro Jesús , por la presunta comisión de un delito de abandono de familia, fundado en el impago de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos comunes que en la fecha citada habían alcanzado la mayoría de edad".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Jesús del delito de abandono de familia por el que había sido acusado; declarando las costas de oficio".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Camila , Matilde y Eliseo , en base a que el requisito de procedibilidad fue subsanado en la fase intermedia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por los apelantes, como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, que el requisito de procedibilidad fue subsanado cuando procesalmente era admisible, es decir en la fase intermedia, lo que está expresamente previsto en el articulo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Sobre tal cuestión se estima íntegramente los acertados razonamientos contenidos en la resolución ahora impugnada, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones; en efecto el articulo 228 del Código Penal establece que: "los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal", en consecuencia si en el momento de denunciar, todos los hijos son mayores de edad, ellos son los legitimados para denunciar, no la madre, ya que ésta sería únicamente sujeto pasivo de la acción, en cuanto debe recibir la pensión de alimentos de sus hijos para administrarla, pero no del delito, ni titular del bien jurídico, pues el articulo 93 del Código Civil , no supone una excepción al régimen jurídico del articulo 228 del Código Penal ; en el presente caso al interponerse la querella, los dos hijos habidos en el matrimonio eran mayores de edad, luego es evidente que solo ellos estaban legitimados para reclamar el pago de la pensión alimenticia, no su madre y tratándose de una cuestión de orden público al ser un requisito de procedibilidad, no es posible su subsanación mediante una posterior personación de los hijos, en el presente caso en la fase intermedia, ya que el proceso se inició indebidamente al haber ejercitado la acción una persona que no estaba legitimada, por lo que la querella no debió de ser admitida a tramite, defecto que como decimos no es susceptible de subsanación, por lo que se ha de desestimar el recurso planteado, todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles de que aquellos estén asistidos contra su padre ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Camila , Matilde y Eliseo , representados por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 2 de marzo de 2010, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 24/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.-

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.