Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 566/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 214/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 566/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION Nº 214/11

JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 167/10

S E N T E N C I A NÚM. 566

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MOLERO GOMEZ

D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a 7 de noviembre de 2011

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal de reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 3 de Málaga, seguidos con el número 167/2010, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el menor Marcos , con la asistencia de la lda. Sra. Cansino Carrillo y como apelado el Mº Fiscal.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2011 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: " Sobre las 21 horas del día 14 de febrero de 2010, Marcos , en compañía de otra persona no identificada y con la común intención de obtener un enriquecimiento injusto, abordaron en dos bicicletas al también menor de edad, Tomás , cuando se disponía a entrar en el recinto comunitario de su domicilio sito en calle Amalia Heredia de Málaga y tras pedirle dinero y entregarle una pequeña cantidad y decirles que no llevaba nada más y que no le cachearan, le siguieron y cuando se disponía a abrir la puerta de su portal, Marcos le colocó una navaja en el cuello a ala vez que le decía que se diera la vuelta y le entregara el teléfono móvil, al tiempo que el acompañante le decía que si no le daba el móvil le pegarían una paliza. Ante esa situación Tomás le entregó el teléfono móvil, el cual ha sido tasado en 69 euros.

Tomás ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder"; al que correspondió el siguiente fallo: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL MENOR Marcos , COMO AUTOR DE UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CO INSTRUMENTO PELIGROSO DEL ARTÍCULO 237 Y 242.3 DEL CÓDIGO PENAL , A LA MEDIDA DE CIEN (100) HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Se plantea recurso de Apelación contra la Sentencia que ha condenado al menor recurrente, Marcos , como autor de un delito de Robo con intimidación, con instrumento peligroso, de los Arts. 237 y 242-3 del Cód. Penal , a la medida de 100 horas de Prestaciones en beneficio de la Comunidad.

La defensa del menor invoca el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de "presunción de inocencia" establecido en el Art. 24 de la Constitución e "in dubio pro reo", error en la persona, y no haberse valorado suficientemente las pruebas testifícales propuestas por la defensa.

La Sentencia recurrida basa su convicción probatoria en la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, donde el menor víctima del hecho, manifestó que los autores le dijeron que se llamaban Ezequiel y Marcos y que eran del Colegio Virgen de Belén, habiendo reconocido en el Acto del Juicio al menor Marcos como el que el puso la navaja en el cuello pidiéndole el móvil. El Policía Nacional que realizó las investigaciones manifestó que fueron al Instituto (Virgen de Belén), y comprobaron que sólo había un Marcos , el acusado, cuyas características coincidían con la descripción que les dio la víctima. Por su parte, para la Juez "a quo", no resulta creíble la versión de los testigos de la defensa, amigos del acusado que manifiestan que el menor no tiene bicicleta, a excepción del amigo desde la infancia que dijo que el acusado tenía dos bicicletas, aunque rotas.

La Sala, compartimos totalmente la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia y que se contienen en el Fundamento de derecho Primero de la Sentencia recurrida, lo que nos conduce a no estimar este recurso.

Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de robo con intimidación y uso de arma previsto y penado en los Artículos 237 y 242-1 º y 2º del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Sra. Cansino Carrillo en representación del menor Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma Nº 167/10, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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