Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 566/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 715/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 566/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 715/2011
Procedimiento Abreviado: Juicio Oral 208/2010
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez
Dª. Samantha Romero Adán
En Tarragona, a 27 de Octubre de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuesto por una parte por el acusado D. Augusto y por otra parte por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 09 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado número 55/2009 en el que fue condenado D. Augusto por un presunto delito de maltrato de animales del artículo 337 del Código Penal y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: entre las 10:30 y las 11:00 horas del día 11 de noviembre de 2007, Augusto , que se hallaba en terrenos cedidos para la caza al Coto de Caza de la Sociedad de Cazadores de l'Arboç, después de haberse dedicado al deporte cinegético de la caza y cuando había depositado su escopeta en el vehículo con el que había llegado al lugar y se aprestaba a hacer lo mismo con su perro, se vio encimado por tres canes cachorros, uno de ellos de raza pastor alemán, de cinco meses, que resultaron ser de Esteban . Que los perros se aproximaron a él y le ladraron sin que en ningún momento llegaran a morderle. el Sr. Augusto , se dirigió a su vehículo, sacó su arma de caza e hizo un disparo al aire, posteriormente como quiera que el cachorro de pastor alemán seguía ladrándole realizó dos disparos con su escopeta semiautomática al perro que falleció a consecuencia de dichos disparos. El informe de la Clínica veterinaria La Granja de Molins de Rei, obrante en el folio 15 del grueso documental de la causa, describe la muerte por tiro de escopeta en tórax derecho y determina que la herida por arma de fuego fue realizada a corta distancia. Después ocultó de la vista el cuerpo del perro, arrojándolo a una finca vecina donde fue hallado por el propietario de aquél y los agentes de Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar. El perro ha sido tasado por el perito tasador en 500 euros (f. 73 del grueso de la prueba documental de la causa), ratificado y ampliado en el plenario. antes de que llegaran los agentes de Mossos d'Esquadra se ausentó del lugar.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Condeno a Augusto , como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de doce meses con una cuota de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto así como también por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos articulando los recursos.
Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por Don. Augusto .
Hechos
Único.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Invoca el recurrente Don. Augusto el error en la calificación de los hechos, el error en la apreciación del interrogatorio del acusado, el error en los hechos impugnando y así mismo impugna la calificación del delito. Por su parte el Ministerio Fiscal como primer motivo de su recurso plantea la falta de fundamentación de la tipificación ante la ausencia de pronunciamiento alguno en la sentencia que combate acerca de la tipificación principal como de la tipificación subsidiaria. En segundo lugar plantea que existen razones para la condena por el delito del artículo 337 del Código Penal .
Por todo ello por la representación Don. Augusto interesa la absolución del mismo y por la representación del Ministerio Fiscal solicita que se proceda a la fundamentación en la sentencia de la tipificación de la condena considerando que es preferente la del artículo 337 del Código Penal .
Por otra parte el Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación presentado por la representación Don. Augusto .
Segundo.- Debe analizarse en primer lugar el defecto de motivación que aduce el Ministerio Fiscal en orden a la ausencia de pronunciamiento en la misma acerca de la pretensión aducida por el mismo respecto de la tipificación principalmente como un delito del artículo 337 del Código Penal y subsidiariamente como un delito de daños.
El Tribunal Constitucional, entre las más recientes, STC de 20 de Noviembre de 2006, núm. 331/2006 , al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito ( SSTC de 14 de Enero de 2002 , F.2, de 13 de febrero de 2006, F.7, de 27 de febrero de 2006, F.2 y de 3 de Julio de 2006 , F.4, entre otras).
Por otra parte, el Tribunal Supremo, entre otras, STS 11 de Octubre de 2002 y 7 de Octubre de 2000 dispone que la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones plateadas oportunamente por las partes, definiéndose expresamente tal concepto como el vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a alguna a las cuestiones adecuadamente planteadas por las partes, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STS 25 de Marzo de 1999 ), consecuencia del deber de motivación de las resoluciones con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 120 CE .
Los efectos de la falta de motivación de las resoluciones judiciales ha sido tratado de un modo diverso por el Tribunal Supremo pues si bien inicialmente resolvía casar la sentencia dictando otra absolutoria, recientemente ha considerado que la falta de motivación produce como efecto la nulidad de la sentencia dictada o parte de la misma a la que afecta la motivación ( SSTS de 26 de Diciembre de 2001 , de 21 de Febrero y 26 de Abril de 2002 ), considerándose que se trata de un vicio de nulidad no subsanable de acuerdo con lo establecido en el art. 240 LOPJ .
En el supuesto que nos ocupa, consta en el Antecedente de Hecho Cuarto que el Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y en las mismas, los calificó como constitutivos de un delito de maltrato de animales del artículo 337 del Código Penal , considerando responsable en concepto de autor al acusado y subsidiariamente solicitó se apreciara el delito del artículo 263.1 del Código Penal .
Pese a ello, de un análisis de la sentencia combatida tan solo consta en el fundamento de derecho tercero lo siguiente: "Los hechos declarados probados satisfacen la configuración del delito de daños del artículo 263 del Código Penal . "
Se infiere con claridad que no dedica fundamento alguno al análisis de la causa sobre la motivación respecto a la petición principal ni tampoco en cuanto a la petición subsidiaria.
Atendido lo anterior, consideramos que, el defecto de motivación invocado sobre la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición principal y la subsidiaria constituye un vicio de incongruencia omisiva que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no susceptible de ser subsanado en esta alzada y, ello, por cuanto que, si esta Sala resolviera acerca de la pretensión postulada, no resuelta en la sentencia condenatoria dictada, operaría como órgano de primera instancia con la importante consecuencia que, el pronunciamiento que se dictara en esta alzada devendría firme y, consecuentemente, resultaría ilusorio el derecho a la doble instancia reconocido en nuestra norma procesal.
De acuerdo con lo anterior, consideramos procedente declarar la nulidad de la sentencia dictada con la finalidad de que por el mismo Magistrado-Juez se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva sobre la petición principal y en todo caso sobre la petición subsidiaria planteada por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal.
b) DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 208/2010 con la finalidad de que por el mismo Magistrado-Juez se dicte una nueva sentencia, en la que se resuelva motivando las peticiones de las partes.
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
