Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 566/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 113/2013 de 29 de Noviembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 566/2013
Núm. Cendoj: 29067370082013100325
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4199
Núm. Roj: SAP MA 4199/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 113/13
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado Rápido nº 873/11
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga.
Diligencias Previas Urgentes nº 368/11
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 566 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 29 de Noviembre de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
, contra Domingo representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Angelica Martos Alfaro y
defendido por el Letrado Sr. Don Francisco Manuel Montero Cabello.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 15 de Enero de 2.013, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' el acusado Domingo , mayor de edad fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 9 de Málaga de fecha 13-5-2009 por delitos de malos tratos en el ámbito familiar a la pena entre otras de prohibición de comunicación con Brigida , por 1 año y 6 meses por cada delito, notificado y requerido y liquidada la pena desde el 25- 4-2009 hasta el día 18-4-2012.
Pues bien, el acusado el día 18-11-2011, conocedor de dicha prohibicion y de su vigencia sobre las 17,30 horas acudió al domicilio donde se enc0ontraba Brigida CALLE000 de esta ciudad, donde detenido por Agentes de la policía Nacional que fueron comisionados a dicho domicilio por aviso de la sala del 091. No se ha acreditado que el acusado hubiera cogido de los pelos y zarandeado a Brigida , quien encontrándose en el lugar solicito la presencia de los Agentes. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Que debo condenar y condeno a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, del articulo 468.2 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de maltrato y debiendo abonar igualmente las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes : ' El acusado Domingo , mayor de edad, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga de fecha 13-5-2009 por delitos de malos tratos en el ámbito familiar a la pena entre otras de prohibición de comunicación con Brigida , por 1 año y 6 meses por cada delito, notificado y requerido y liquidada la pena desde el 25-4-2009 hasta el día 18-4-2012.
Pues bien, el acusado el día 18-11-2011 sobre las 17,30 horas acudió al domicilio donde se encontraba Brigida en la CALLE000 de esta ciudad, donde es detenido por Agentes de la Policía Nacional que fueron comisionados a dicho domicilio por aviso de la Sala del 091.
No se ha acreditado que el acusado hubiera cogido de los pelos y zarandeado a Brigida , quien encontrándose en el lugar solicitó la presencia de los Agentes. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Contestando al primer motivo de oposición a la sentencia dictada en primera instancia y aquí recurrida se ha de manifestar por esta Sala que en cuanto al delito de quebrantamiento de condena por el que ha resultado condenado el recurrente debemos significar que en ningún caso se ha vulnerado el llamado principio acusatorio ya que en ningún caso se podría haber condenado al acusado por un delito de quebrantamiento de condena en concurso real con un delito de maltrato a la mujer, debido a que, en el caso de haberse probado las dos conductas se hubiera producido un concurso de normas entre el art. 468.2 del C. P . y el art. 153 del C. P . que debe resolverse por el principio de especialidad ( art. 8 del C. P .), y por lo tanto, los hechos, a lo sumo, sólo hubieran podido culminar en un delito de maltrato a la mujer del art. 153 del C. P . (subtipo agravado por quebrantamiento de condena : número 3 del precepto); por lo que al no probarse el maltrato nada impide ya la condena por un delito de quebrantamiento de condena.
No obstante ello, en el supuesto del delito de quebrantamiento de condena es criterio de esta Sección que para su perpetración no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena (en este caso de las penas de prohibición de aproximación y comunicación), con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza y finaliza la referida ejecución, y la notificación al penado; constando en el presente caso tan sólo la oportuna liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la victima y el auto de aprobación de la misma pero no su notificación al recurrente, por lo que al no haberse notificado la liquidación, consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente tuviera pleno conocimiento de la fecha de inicio y extinción de dicha pena y del domicilio o lugares a los que no debía aproximarse, por lo que no podemos concluir con rotundidad que el acercamiento que tuvo lugar el día 18 de Noviembre de 2011 se hubiera efectuado con pleno conocimiento de la vigencia de la prohibición y que, por lo tanto, se diera en la acción el elemento subjetivo imprescindible para la culminación del delito de quebrantamiento de la condena consistente en la voluntad de infringir la condena que pesaba sobre él.
Es cierto que el acusado, que no ha comparecido al acto del juicio -como tampoco lo ha hecho la presunta victima-, en la fase de instrucción, folio 34, reconoció haber ido a ver a su mujer, y que se 'irritó con ella', siendo sacado por agentes de la policía del mismo, ahora bien eso no supone que incumpliera la orden o prohibición de comunicación y aproximación a la victima impuesta como pena, pues de su declaración ante el Juzgado instructor de la causa tan sólo podemos extraer la conclusión de que sobre él pesaba una sentencia condenatoria y que se le habían impuesto unas prohibiciones de aproximación y comunicación, pero no se tiene la certeza de que se le comunicara la fecha de inicio y finalización de dichas prohibiciones y que el mismo las conociera.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso y absolver al recurrente del delito por el que fue condenado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Angelica Martos Alfaro en nombre y representación de Domingo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 15/1/2.013, en la causa expresada P. A. nº. 873/11, revocándola y absolviendo a Domingo del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia, confirmándola en los restantes pronunciamientos absolutorios contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

