Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 222/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 566/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2014-0005756

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000222/2014

Dimana del Nº 000637/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Darío

Letrado: FRANCISCO MANUEL ARIAS CUBEROS

Procurador : M. CARMEN DIAZ GARCIA

SENTENCIA Nº 000566/2014

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

En Alicante a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-05-2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000637/2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 21/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Darío ; representado por el Procurador D./ Dª. Mª CARMEN DIAZ GARCIA y asistido por el/la Letrado/a FRANCISCO MANUEL ARIAS CUBEROS y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL(Sra. Dª. Margarita Campos Pozuelo).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Darío , el día 18 de julio de 2009, sobre las 5.30 horas conducía el turismo de su propiedad, marca Opel Astra, matrícula .... VGR , asegurado en la Cía Direct Seguros, por la Avenida de Gijón en Alicante, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para hacerlo con la debida seguridad, por esta razón no se dio cuenta que el coche que le precedía Seat Córdoba, ....-BTN , conducido por Eugenia , propiedad de Oscar , se encontraba detenido frente a un ceda el paso y colisionó contra él. A consecuencia de ello Sara que iba como ocupante en el Seat Córdoba, sufrió esguince cervical del que sanó en 60 días de los que 30 lo fueron de incapacidad y precisó sólo la primera asistencia, quedándole como secuela síndrome postraumático valorado en un punto. El coche Seat Córdoba sufrió desperfectos por importe, según tasación pericial de 2.061,44 euros.

Cuando llegó la fuerza actuante, avisados que fueron observaron que el acusado olía a alcohol, tenía los ojos rojos, habla pastosa y reiterativa; por esta razón fue invitado a someterse a la diligencia de alcoholemia dando un resultado de 0.58 y 0.54 mg, a las 6.03 y a las 6.08 respectivamente.

La compañía aseguradora ha consignado la cantidad de 3.247,73 euros que la perjudicada, Sara , acepta como pago y se da por resarcida y el propietario del vehículo no reclama al haber sido indemnizado por la compañía de seguros.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Darío como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y un día y costas, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil al haber consignado la compañía aseguradora la cantidad correspondiente a dicho concepto, absolviendo a esta, AXA, por tanto de los pedimentos contra ella dirigidos.

Expídase mandamiento de devolución a favor de la perjudicada por el importe consignado por la compañía aseguradora.'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Darío se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo impugna el recurrente la Sentencia de instancia, por estimar prescrito el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP , fundamento de la condena, por paralización del procedimiento durante más de tres años que, no se discute, es el término fijado al efecto por el artículo 131 del Código Penal .

Reitera la Jurisprudencia que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito o falta, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, al no cumplir sus finalidades de prevención social ( SSTS de 28 de febrero de 1992 , 4 de junio de 1993 , 1 de diciembre de 1999 , ó 30 de junio de 2000 , entre otras muchas). Dada su naturaleza puede ser apreciada de oficio y en cualquier estado del procedimiento ( SSTS de 27 de junio de 1986 , 31 de octubre de 1991 y 25 de enero de 1994 ).

Se discute por el recurrente el efecto interruptivo de la prescripción de la resolución acordando por el Juzgado Instrucción la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.

El Tribunal Supremo sólo otorga eficacia para interrumpir la prescripción a aquéllas actuaciones que supongan un efectivo impulso de la causa. Así, manifiesta la STS de 24 de febrero de 2009 :

'La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'

Consideramos, con la Juez a quo, que la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento es una resolución que impulsa el procedimiento y, por ello, resulta eficaz para interrumpir el plazo de prescripción. No debe olvidarse que tras la reforma operada en la LECrim por Ley 13/09, de 3 de noviembre el impulso del procedimiento se atribuye en gran medida al Secretario Judicial, a través de las resoluciones que al efecto dicte. En este ámbito se pronuncia el artículo 144 bis, al definir el ámbito de los decretos y diligencias, cuya finalidad es:

'dar a los autos el curso que la Ley establezca', diferenciándose según requieran o no fundamentación expresa.

Como recuerda la STS de 21 de noviembre de 2011 ;

'... que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento'.

La diligencia, cuya relevancia se cuestiona, es determinante para la continuación del trámite, remitiendo las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, para que se proceda al señalamiento de la vista, por lo que estimamos, con la Juez a quo que resulta eficaz para la interrupción de la prescripción, como mayoritariamente entendieron los Magistrados del Orden Penal de esta Audiencia en su sesión de unificación de criterios correspondiente al mes de mayo del año 2014.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Como segundo motivo impugna el recurrente la sentencia de instancia al estimar que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Como se argumenta en la resolución impugnada el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Por tanto, para su apreciación deberán constatarse dos datos objetivos:

1.- La presencia de una determinada concentración alcohólica;

2.- Que la misma influya de forma importante el la conducción.

En este sentido se pronuncian las SSTC 148/85 , 22/88 , 5/89 , 222/91 , 24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989 , 22 de febrero de 1991 , 23 de enero de 1993 , 9 de diciembre de 1999 , 11 de junio de 2001 , 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta última:

'Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores).

La Juez a quo detalla las pruebas en que sustenta la convicción de que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol:

1.- La intervención policial no es producto de un control aleatorio, sino del accidente causado por la conducta distraída del acusado, quien circulaba a gran velocidad, no percatándose da la presencia de un turismo detenido ante una señal de Ceda El Paso para incorporarse a una vía principal.

2.- El acusado da positivo en las dos prueba de alcoholemia con un resultado de 0.58 en la primera medición y 0.54 en la segunda. Es decir, no alcanza los 0.60 que determinarían la tipicidad de la conducta sin necesidad de atender a las circunstancias del caso. Como afirma el recurrente, en atención a las características del etilómetro utilizado, siempre el resultado deberá corregirse ligeramente a la baja en aplicación de la OM/ITC/3707/06.

En contra de lo manifestado por el recurrente la prueba se practicó, como exige el artículo 796.7 LECrim , con respeto a las exigencias establecidas en los artículos 23-26 RGC , trascurriendo quince minutos entre ambas mediciones.

3.- Los agentes de la policía detectan signos de embriaguez como manifiestan en el plenario, lo que les lleva a la práctica de la prueba de alcoholemia. En el apartado de signos externos recogen algunos de carácter inequívoco, como el fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y, especialmente, 'cierta deambulación en su equilibrio'. Los agentes ratifican el atestado, si bien, no pueden ofrecer mayores precisiones al no recordad el hecho, pero la diligencia referida es terminante.

4.- Una de las ocupantes del turismo con el que impacta el conducido por el acusado manifiesta no recordar bien los hechos, ni el estado del conductor contrario. La otra, por el contrario, declaró de forma reiterada que pudo apreciar claros signos de embriaguez 'que estaba pasado'.

Los acompañantes del acusado esa noche manifiestan que estaba en condiciones de conducir.

Valorando la prueba de forma conjunta la Juez a quo alcanza la convicción de la influencia del alcohol, que no apreciamos pueda ser tachada de ilógica o errónea, sino compatible con diversos medios de aprueba que apunta en dicha dirección y con un origen distinto. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.-Finalmente, solicita la rebaja de la pena hasta el mínimo legal. En la Sentencia de instancia se reduce la pena en un grado por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se impone la pena de 20 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad cuando el mínimo eran 15, optando por el mínimo posible para la retirada del permiso de conducir.

La demora en el trámite es muy importante lo que justifica la aplicación de la atenuante, incluso como muy cualificada. Una vez producida la rebaja la opción por una pena que prácticamente se sitúa en el mínimo es razonable, no debe olvidarse la violencia del accidente provocado por el acusado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Darío , contra la sentencia de fecha 23-05-2014 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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