Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 566/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1713/2013 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 566/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100550

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2571

Núm. Roj: SAP C 2571/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00566/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0001175
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001713 /2013 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE A CORUÑA
PA Nº 133/2013
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
RECURRENTE: Herminio
Procurador/a: D/Dª JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS ASTRAY PUMPIDO
Contra: MINISTERIO FISCAL, Adriana , GROUPAMA
Procurador/a: D/Dª , JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ , JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a: D/Dª , DANIEL PEREIRA DE LEON , MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELA
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1713/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 133/2013, seguidas de oficio por un delito de
lesiones por imprudencia, figurando como apelante el acusado Herminio , representado por el procurador Sr.
Lado Fernández y defendido por el letrado Sr. Astray Pumpido, y como apelados: Adriana , representada por
el procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendida por el letrado Sr. Pereira de León y la ASEGURADORA
GROUPAMA, representada por el procurador Sr. Bejerano Pérez y defendida por la letrada Sra. Pazos Varela y
el MINISTERIO FICAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de los de A CORUÑA con fecha 15-07-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Herminio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de 3 meses y 15 días de prisión: privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y tres meses y pago de las costas causadas.

Herminio , solidariamente con la aseguradora Groupama, con responsabilidad subsidiaria de Herminio indemnizarán al SERGAS por los gastos de asistencia de Adriana a determinar en ejecución de sentencia'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Herminio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-10-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-11-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso en sus diversas alegaciones invoca el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia falta de motivación suficiente para calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 521.1.1 º y 2º del C. Penal , así como también la incongruencia (interna) en la sentencia en un extremo concreto y en base a la que entiende debió de optarse por la imprudencia simple.

Considerar que conforme a reiterada jurisprudencia la motivación requiere determinada extensión, sin que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente, suficiente extensión en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales y fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo la 'ratio decidendi'.

Por ello en este caso el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas, y que precisamente con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Así considerar que debe mantenerse la calificación de la imprudencia como grave ya que las alegaciones invocadas en cuanto a la valoración de la prueba que esencialmente es consecuencia de la inmediación; no evidencian una valoración errónea o arbitraria, nada nuevo aportan sino que lo que pone de manifiesto es la discrepancia en cuanto a esta entidad que se atribuye al atropello de la peatón en la acera por parte del conductor recurrente que accedía al garaje a través de la acera.

En consecuencia de la ponderación de las declaraciones de la víctima, del propio acusado, tanto en la instrucción como en juicio oral, y también de lo expuesto en el atestado, la conclusión es que efectivamente no se han respetado las más elementales normas de cuidado exigibles a cualquier ciudadano, n este caso, a un conductor que se sube a la acera para acceder al garaje, que era la manera de poder de acceder, pero impactó con la peatón, y el que las lesiones no fuesen más graves no tienen la trascendencia pretendida; sin que por otra parte exista incongruencia en ese extremo esencial, toda vez, que el hecho de hacer referencia a la velocidad escasa, el golpe que provocó la caída de la víctima no tiene mayor trascendencia ni significa incongruencia, sino que es un argumento para justificar la calificación, y en definitiva, concluir que pudieron ser más graves, efectuándose con referencia al delito de lesiones.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso de declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo Magistrada-Juez de lo Penal nº 5 de A CORUÑA, Juicio Oral Nº 133/2013, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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