Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 917/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100545
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00566/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
213100
N.I.G.: 24115 41 2 2011 0035680
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000917 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª VANESA PILAR PEREZ BLANCO
Abogado/a: D/Dª SALOMÉ GARCÍA IGLESIAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 566/2014.
Ilmos. Sres.:
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, Procedimiento
Abreviado nº 188/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada habiendo sido apelante , Victor
Manuel , representado por la Procuradora Dª Vanesa del Pilar Pérez Blanco, defendido por la Letrada Dª
Salomé García Iglesias; apelado , el MINISTERIO FISCAL y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. TEODORO
GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: CONDENAR a D. Victor Manuel como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Las costas procesales se imponen al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el acusado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución de dicho recurso.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: ' Primero. Victor Manuel ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 6 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de la ciudad de Ponferrada, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de seis meses de prisión y la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros a Casilda .
Conforme a la liquidación practicada en el proceso de Ejecución Penal 299/2.010, la pena de alejamiento e incomunicación impuesta en la sentencia de 6 de julio de 2.010 estaba vigente desde el 30 de junio de 2.010 y finalizaba el 26 de diciembre de 2.011, siendo el penado requerido personalmente para el cumplimiento de esta pena el 28 de julio de 2.010.
Segundo. Entre febrero y abril de 2.011 Victor Manuel remitió varias cartas al domicilio de Casilda , dirigidas personalmente a la mujer y en las que se interesaba por ella y por los niños y le expresaba con palabras y dibujos sus sentimientos de afecto y sus buenos deseos.
Tercero. Los días 8 y 11 de septiembre de 2.011 Victor Manuel acudió al bar RIVER sito en la calle Nicomedes Martín Mateos de la ciudad de Ponferrada cuando se encontraba en su interior Casilda , tratando de hablar con ella y negándose a marchar de forma voluntaria, avisando la mujer telefónicamente a la policía el día 11 de septiembre, siendo detenido Victor Manuel cuando salía del bar.
Cuarto. Victor Manuel ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión (Ejecutoria 390/2.010) y por sentencia de fecha 13 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada , como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, imponiéndosele la pena de nueve meses de prisión (Ejecutoria 255/2.011).'
Fundamentos
Se comparte los de la sentencia recurrida, excepto el Quinto y,PRIMERO .- El apelante, que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del articulo 468.2 del Código Penal , impugna dicha resolución alegando la vulneración del principio in dubio pro reo, así como la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas para, finalmente, mostrar su desacuerdo con la pena que le viene impuesta en la citada resolución.
SEGUNDO. - El primero de los motivos, según el escrito de recurso, se soportaría en las contradicciones que el apelante aprecia entre las declaraciones de la denunciante, Casilda , y de dos de las testigos, Tarsila y Consuelo , en la medida en que, a juicio del apelante, no existe armonía o son incompatibles entre ellas de modo que una correcta valoración de las mismas no permitiría, frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, considerar como hecho probado el de que el apelante acudió el día 8 de septiembre de 2011 al bar River, donde se hallaba su ex pareja, Casilda , respecto de quien tenia prohibición de acercamiento impuesta en sentencia judicial.
Se dice en tal sentido: que la denunciante no fue concluyente, en cuanto a las fechas concretas del mes de septiembre de 2011 en que el apelante acudió al bar River donde coincidió con ella; se añade que la testigo, Tarsila , habla de los días 10 y 11 del referido mes y que, en cualquier caso, ninguna de las dos se refieren al día 8 de septiembre de 2011, como una de las fechas en la que el apelante hubiera quebrantado la prohibición de acercamiento, pese a lo cual, es considerada como tal y como hecho probado en la sentencia recurrida, no obstante tener manifestado la testigo, Consuelo , que ella y su esposo habían trasladado al apelante el día 8 de septiembre a Portugal donde lo recogieron el siguiente día 11, pretendiendo con ello demostrar que el controvertido día 8 de septiembre de 2011 el acusado no habría estado en Ponferrada, que es donde ocurrieron los hechos.
Sobre tal aparente contradicción convendrá señalar, no obstante, que el Juez de lo Penal, con acierto, pues fue prestada en una fecha casi inmediata a la de la comisión de los hechos, tomo como referente, por lo que hace a la cuestión ahora controvertida, la declaración que la denunciante prestó ante el Juzgado de Instrucción el día 12 de septiembre de 2013 en cuya ocasión, según se recoge en el acta correspondiente, la denunciante manifestó que, además del día anterior, (11) había visto en el bar al denunciado, aunque sin recordar el día exacto, el miércoles o el jueves, sucediendo que el segundo de dichos días se trataba del 8 de septiembre a que hace merito la sentencia recurrida de modo que el Juez de lo Penal no hizo sino optar, en vista de ese testimonio y como una de las fechas de ocurrencia del quebrantamiento, además de otra, por la del día 8 de septiembre y conceder, en definitiva credibilidad al testimonio de la denunciante con preferencia al de la testigo, Consuelo , lo que revela que para el Juez de lo Penal no subsistía, como tampoco para nosotros ahora, ninguna clase de duda ya que, en cualquier caso, la superó al momento de valorar en conciencia las pruebas practicadas, como función que a él solo compete, a tenor de los dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo que, al hacerlo de manera motivada y con arreglo a un discurso que se atiene a los principios de la lógica, la conclusión a la que llegó debe ser respetada pues, no en vano por razones de inmediación, es a él a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
En cualquier caso, se comprenderá lo irrelevante de la discusión en torno a la que gira este motivo del recurso si que advierte que el resto de los hechos no controvertidos (el envío de buen número de cartas por parte del apelante a la denunciante entre febrero y abril de 2011 y el acercamiento a la denunciante el día 11 de septiembre del mismo años) bastan para configurar el delito continuado de quebrantamiento de condena por el que viene condenado el apelante.
TERCERO. - Por lo que hace a la atenuante de dilaciones indebidas bastará con que asumamos los atinados argumentos del Juez de lo Penal para rechazar tal circunstancia sin que nada debamos añadir a los mismos, si se tiene en cuenta que en el recurso ni siquiera se contiene acotación alguna de los periodos de paralización del proceso que habrían de servir de fundamento a la acogida de tal circunstancia.
CUARTO.- Mejor suerte ha de merecer el tercero de los motivos en el que viene a denunciarse una inadecuada individualización de la pena, por haberse atenido la sentencia recurrida a la agravación en que, para el delito continuado, consiste aplicar en su mitad inferior la pena superior en grado, a que se refiere el inciso último del párrafo primero del articulo 74 del Código Penal .
En efecto, en la sentencia recurrida parece hacerse especial hincapié para tal agravación en el numero de actos delictivos y en la existencia de condenas anteriores por hechos similares, criterios que no son de recibo por suponer una verdadera vulneración del principio ne bis in idem, en la medida en que tales circunstancias ya ha sido tomadas en consideración, la primera, para apreciar la continuación y, la segunda, para estimar concurrente la agravante de reincidencia.
Por eso la pena de prisión que procede imponer en el caso debe partir de la extensión de seis meses a un año, prevista en el articulo 468.2 del Código Penal que procederá aplicar en su mitad superior, según el articulo 74.1 del Código Penal , lo que determinara una pena con unos limites que van de nueve meses y un día a un año.
A la vez, como enseñan las SSTS de 2/10/90 , 24/11/90 y 27/6/2002 , esa pena con esos limites, correspondiente al delito continuado, deberá aplicarse en su mitad superior, según el articulo 66. 3ª del Código Penal , por concurrir la agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del Código Penal , lo que hace que nos movamos en unos limites comprendidos entre 10 meses y 16 días y 12 meses optando, ahora, por imponerla con una extensión de once meses.
QUINTO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 188/12, revocamos parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de un año y seis meses de prisión impuesta al apelante en dicha sentencia y sustituirla por otra pena de prisión de once meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dejando subsistentes los demás pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
