Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 12/2013 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100716
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
CLG17
37051530
Sumario nº 3/2013
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Rollo de Sala nº 12/2013
S E N T E N C I A Nº 566/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D . José María Casado Pérez
Dª Carmen Herrero Pérez
Dª Raquel Suárez Santos (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público por esta Sección el sumario al margen seguido contra don Serafin , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1974 en Cali (Colombia), hijo de Alberto y Mariana , privado de libertad por esta causa desde el 20 de febrero de 2013; doña Alejandra , con NIE NUM000 , nacida el NUM002 de 1978, en Palmira-Valle (Colombia), hija de Joaquina y Fidel , privada de libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2013 al 23 de febrero de 2013; doña María Milagros , con NIE NUM003 , nacida el NUM004 de 1982, en Colombia, hija de Florencia , privada de libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2013 al día 21 de febrero de 2013, don Prudencio , con NIE NUM005 , nacido el NUM006 de 1981, en Palmira Valle (Colombia), hijo de Victor Manuel y Eva , privado de libertad por esta causa desde el día 20 de febrero de 2013 al 23 de febrero de 2013.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, y los acusados representados por el procurador don Raúl Martínez Ostenero y defendidos por los letrados Doña María Milagros San Telesforo Olmeda y Don Juan José Santelesforo Navarro; siendo ponente la Magistrada Dª Raquel Suárez Santos .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal art. 570 bis 1 y un delito de depósito de armas y municiones del art. 566.1º y 2º. Añadía que son responsables los procesados en concepto de autor, Serafin de un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis.1 inciso primero y de un delito de depósito de armas y municiones del art. 566.1º y 2º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó la imposición a los acusados de las siguientes penas: A Serafin por un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis.1 inciso primero, la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por un delito de depósito de armas y municiones del art. 566. 1 1º y 2, la pena de 8 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Prudencio , María Milagros y Alejandra , a cada uno de ellos por un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis 1 inciso segundo, la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, y de un delito de depósito de armas y municiones del art. 56.1 1º y 2 , la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas. Comiso de las armas, vehículos y demás efectos intervenidos.
SEGUNDO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones finales interesaron la libre absolución de su defendido, y la defensa de Serafin interesó subsidiariamente la condena de su defendido en cuanto al delito de depósito de armas en grado de tentativa.
El día 12 de diciembre de 2012, Serafin ' Chiquito ', contactó por medio de mensajería Blackberry, con un individuo no identificado conocido como ' Casposo ', ' Limpiabotas ' ó ' Orejas ', para concertar la entrega de un cargamento de armas en el mercado negro. Los contactos fueron frecuentes durante los meses de enero y febrero de 2013, hasta culminar con la entrega del cargamento de armas. El procesado, Serafin , alias ' Chiquito ', se encuentra en prisión por esta causa desde el día 23 de febrero de 2013, habiendo sido detenido el día 20 del mismo mes y año.
Así, el día 20 de febrero de 2013, sobre las 09,20 horas, el acusado Serafin sale de su domicilio con el fin de dirigir la recepción de una furgoneta cargada con armas, municiones y explosivos, y accediendo el resto de los acusados, Alejandra , María Milagros y Prudencio , a intervenir en la recepción de dicha furgoneta. En este contexto, Serafin sale con su hija y su pareja sentimental, la acusada Alejandra , y se introduce con ellas en un vehículo BMW serie 1, matrícula ....-FTB , titularidad de la acusada Alejandra . Acto seguido inician la marcha y dejan a la hija en el colegio, tras lo cual, pasan a recoger a una tercera persona no identificada, un varón, en el centro comercial 'Plaza Nueva' de Leganés, al que trasladan hasta la calle María Guerrero de Leganés, donde en torno a las 09.45 horas se detienen al lado de una furgoneta Citroen Jumper, de color blanca, con matrícula .... CNC , con nº de bastidor NUM007 propiedad de la empresa de alquiler de vehículos 'Payauto rent a car'. A continuación, Serafin se baja del vehículo junto con el otro varón, y mirando a la furgoneta le entrega un juego de llaves, tras lo cual Serafin y su pareja Alejandra continúan la marcha con el BMW. El varón desconocido, a su vez, emprende la marcha con la furgoneta.
Unas horas más tarde, sobre las 15 horas, aparece de nuevo la furgoneta estacionada en el mismo sitio donde estaba por la mañana, esto es, en la calle María Guerrero de la localidad de Leganés.
A las 15.40 horas, Serafin , Alejandra y Prudencio acuden de nuevo con el BMW titularidad de Alejandra al centro comercial 'Plaza Nueva' de Leganés, donde recogen las llaves de la furgoneta, y sobre las 15,20 horas, aparecen los procesados ya citados Serafin , Alejandra , y Prudencio , en el vehículo BMW anteriormente reseñado, conduciéndolo Serafin , con la finalidad de recoger un importante cargamento de armas que posteriormente fueron halladas en la citada furgoneta. Por ello, paran al lado de la furgoneta, bajándose del vehículo que ocupaban, adoptando una actitud vigilante, mirando a ambos lados de la calle, así como observando los vehículos estacionados en la zona. Acto seguido Serafin y Prudencio suben a la furgoneta, ocupando los asientos de conductor y copiloto respectivamente, y Alejandra se pasa al asiento del conductor del BMW en el que habían acudido al lugar, siendo detenidos en ese momento por la Policía.
En la furgoneta reseñada fueron intervenidas las siguientes armas y municiones: un bolso negro conteniendo en su interior: 1 fusil de asalto SIG SG 540, con dos cargadores, uno corto y otro largo (son armas de fuego automáticas), 20 cartuchos calibre 223 rem, 1 cartucho calibre 222 rem. Un estuche de cordura negra, conteniendo en su interior: 1 pistola semiautomática marca Macarov, modelo Baikal n- 78-8, con silenciador y cargador municionado con 8 cartuchos, 1 pistola semiautomática marca Macarov, modelo Baikal n-78-8, con silenciador y cargador municionado con 7 cartuchos (son armas de fuego modificadas, fabricadas a partir de dos pistolas denotadotas), arma automática con las inscripciones US MILITARY MP 86 9MM, con dos cargadores, uno corto y otro largo; 50 cartuchos, calibre 9 mm.- Un estuche de cordura negro conteniendo: Fusil tipo AK sin ningún tipo de inscripción (es arma de fuego automática), con dos cargadores y dos silenciadores compatibles; 67 cartuchos calibre 7.62 mm. Escopeta de corredera marca Remington, modelo 870 magnum, número de serie NUM008 , con su funda verde. (como armas de fuego largas de anima lisa, precisando para su licencia y uso, licencia tipo E). Rifle de repetición marca CZ MODELO 527, con mira telescópica en su funda, (arma de fuego, larga rayada, precisando para su uso licencia tipo D) con un cargador. 20 cartuchos, calibre 222 rem. Fusil tipo AK, con las inscripciones NUM009 , zatava-kragujeva yugoslavia (son armas de fuego automáticas y como tales, armas de guerra) con dos cargadores. Escopeta de la marca FABARM BRESCIA, cal 12 ch70mDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016mm (arma de fuego, larga rayada, precisando para su uso licencia tipo E) 27 cartuchos de escopeta calibre 12-70.- Un bolso negro conteniendo en su interior: un lanzacohetes antitanque M80 (arma de uso militar, en buen estado de funcionamiento), con cohete antitanque 64 mm en su interior, Revolver SMITH&WESSON, 357 magnum (arma de fuego corta, 1º categoría dentro de la clasificación de armas reglamentadas precisa, para su tenencia y uso, licencia, tipo E) 6 cartuchos de 25 unidades, calibre 6,35. Una caja de cartuchos con 29 unidades calibre 6.35. 9 botes de apariencia spray de primienta (no homologados), Juego de grilletes. Caja conteniendo dos detonadores eléctricos, de fabricación industrial y en buen estado de uso. Un luminoso policial azul. 19 distintivos policiales de diversos cuerpos; 8 pines con temática policial y militar; dos chalecos antitrauma; cinco pasamontañas; dos fundas de arma de tipo Faja, otras dos de cordura de tipo 'sobaquera', una funda de arma rígida, dos pelucas, tres pantalones y una chaqueta policial con corbata, camiseta de camuflaje, 4 capuchas.
Todas las armas se encuentran capacitadas para el disparo y los cartuchos y municiones, en buen estado de conservación, siendo aptos para ser disparados con las armas intervenidas. Los procesados carecían de licencia para la tenencia y uso de las armas incautadas.
En la entrada y registro efectuado en el domicilio de Serafin y Alejandra se encontraron entre otros, los siguientes efectos utilizados para la comisión de los hechos anteriormente expuestos: veinte teléfonos móviles y numerosos soportes de tarjetas de móviles. Asimismo, al ser detenidos los acusados, se les hallaron otros objetos utilizados para la comisión de los hechos probados, que fueron, a Alejandra tres teléfonos móviles, a Serafin otros dos y a Prudencio uno.También se halló en el domicilio registrado, dinero y dos ordenadores portátiles, sin que conste que estos objetos fueran efectos del hecho probado.
La furgoneta donde se hallaron las armas fue alquilada por María Milagros el día 19 febrero 2013 acompañada de Eleuterio (en busca y captura), que figuraba como conductor, a sabiendas de que en la misma se iba a introducir una cantidad importante de armas.
No consta suficientemente probado que los acusados pertenecieran a un grupo u organización criminal.
Fundamentos
PRIMERO.-Como cuestión previa a examinar, hay que hacer referencia a la impugnación por ambas defensas de las intervenciones telefónicas y su trascripción, obrantes en autos, solicitando por ello la nulidad de las mismas. Ambas defensas sostienen que las mismas son nulas, por cuanto que el informe de la policía española solicitando al Juez instructor la intervención telefónica, se basa a su vez en otro informe de un oficial de enlace de las Autoridades Colombianas, sin que la información suministrada por este oficial tenga validez alguna, dado que no ha sido ratificada en el plenario por su autor ni fue sometido a debate ni contradicción. Dicho oficial de enlace, según refiere una de las defensas, consta en la causa perfectamente identificado y no alega en ningún momento que el motivo de no declarar en el procedimiento, fuera porque corriera peligro, y los Policías españoles no han procedido a efectuar verificación alguna de la información suministrada por dicho oficial de enlace. Sostienen también las defensas que se desconoce, cómo las autoridades extranjeras obtuvieron los I.MEIS de los teléfonos intervenidos.
En primer lugar, precisar que la STS 8 abril 2014 mencionada por una de las Defensas, se refiere a aquellos supuestos en los que las sospechas de la Policía se basa en informaciones confidenciales, en cuyo caso, efectivamente nuestro Alto Tribunal viene exigiendo a los Agentes de la Autoridad cierta verificación de dicha información confidencial.
Sin embargo, en el caso presente, la Policía Española no justifica su solicitud de intervención telefónica en una información confidencial, sino en una información procedente de un Oficial de enlace, el Sr. Felipe , ante el Cuerpo Nacional de la Policía Española de la Embajada de Policía de Colombia en España.
En dicho informe del Oficial de enlace, se comienza exponiendo que 'Nuestro Servicio de Inteligencia Policial', ha tenido conocimiento de que en Madrid se está poniendo en marcha una 'oficina de cobro' como organización criminal liderada por un tal alias ' Chiquito ', y ésta persona junto con su organización criminal de narcotráfico denominada 'Los Machos o Cártel del Norte del Valle', la cual delinque en varias zonas de Colombia, está dedicada a labores de narcotráfico, sicariato, extorsiones y desplazamientos forzados, delitos transnacionales que afectan a varios países.
A continuación, en dicho informe se informa de que de acuerdo a unas primeras verificaciones realizadas, 'El Chiquito ' es Serafin , y es quien lidera la oficina de cobro en España, con el único fin de realizar ajustes de cuentas con otras organizaciones criminales o personas que en la cadena del narcotráfico fallen en sus misiones, llevando a cabo homicidios, secuestros, ajustes de cuentas y blindar seguridad a algunos cabecillas de Bandas Criminales.
También se explica de manera minuciosa en dicho informe, la existencia de otra oficina de cobro en Colombia 'Los Roncos' (miembros: Marino , ' Cachas ' y ' Avispado ') que asesinó al hermano del ' Chiquito ', y por eso, éste, con ánimo de venganza, monta la oficina de cobro en Madrid, y ha contactado con un tal ' Gallito ' para proveerse de abundantes armas de fuego y automáticas, y desencadenar en España una serie de asesinatos, desapariciones forzadas, secuestros y ajustes de cuentas entre estas dos organizaciones criminales.
Igualmente se subraya que, en las verificaciones realizadas por 'nuestro organismo de inteligencia en Colombia', han identificado a un lugarteniente de la oficina de cobro del ' Chiquito ', denominado alias ' Ganso ', hombre de confianza del ' Chiquito ' y encargado de ejecutar la mayoría de las acciones criminales bajo las órdenes de aquél.
También se advierte que, 'es de gran importancia poner en conocimiento de ustedes', que a raíz de interceptaciones legalmente realizadas por la Policía Judicial de Colombia con visto bueno de las Fiscalías especializadas contra el narcotráfico, y mediante captación de información a través de fuentes humanas infiltradas dentro de la organización criminal de 'Los Machos', la oficina de Cobro liderada por ' Chiquito ', está en disposición inminente de proceder al asesinato o secuestro de un empresario afincado en Madrid, y que ha estado implicado en una operación de tráfico de cocaína entre Colombia y España.
Este informe termina reseñando los IMEIS de los teléfonos de varios miembros de la organización criminal, en concreto, los de ' Ganso ', ' Chiquito ' y ' Gallito '.
El autor de este informe, un Oficial de Enlace, no ha declarado en el presente procedimiento, aun cuando en un principio el Juez instructor acordó su declaración. No obstante, obra en el folio 868 de las actuaciones, un comunicado del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, que informa que el Capitán el Sr. Felipe , está acreditado como personal técnico-adminsitrativo de la Emabajada de Colombia en España, y como tal, de acuerdo con los arts. 31.2 y 37.2 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no está obligado a testificar.
Este Convenio fue aprobado en la Convención de Naciones Unidas de el 18 de abril de 1961 en Viena (Austria) y entró en vigor el 24 de abril de 1964, siendo firmado tanto por España como por Colombia, entre otros países. Ciertamente, el art. 32 de dicho Tratado Internacional señala que el Agente diplomático no está obligado a testificar', y a su vez, el art. 37.2 de dicho Tratado extiende este privilegio, entre otros, a ' los miembros del personal administrativo y técnico de la misión'.
Por tanto, en el caso presente, dicho oficial de enlace no tenía obligación de declarar en el presente procedimiento.
En segundo lugar, y analizando el fondo de la cuestión, la reciente STS nº 445/2014, de 29 mayo expone de una forma muy clara y precisa, la validez de las informaciones provenientes de Autoridades policiales extranjeras, sentencia que transcribimos literalmente, al ser aplicable también en este caso. En este sentido, en su fundamento jurídico segundo se dispone que:
'Según el recurrente, son nulas las intervenciones telefónicas que se realizaron en el curso de las actuaciones por.... falta de verificación del contenido y de los canales oficiales de recepción de informaciones recibidas de los servicios oficiales extranjeros....
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, ' sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 (RTC 1999 , 49 ) ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 (RTC 2000 , 299 ) ; 14/2001 ; 138/2001 (RTC 2001 , 138 ) ; 202/2001 ; 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) ; 261/2005 (RTC 2005 , 261 ) ; 136/2006 ; 253/2006 (RTC 2006 , 253 ) ; 148/2009 ; 197/2009 (RTC 2009 , 197 ) ; 5/2010 ; y 26/2010 (RTC 2010, 26) ).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 (RTC 2000 , 299 ) ; 167/2002 (RTC 2002 , 167 ) ; y 197/2009 (RTC 2009, 197) ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 (RTC 2001 , 138 ) y 167/2002 (RTC 2002, 167) ).
La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las ' buenas razones ' o ' fuertes presunciones ' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .
En el caso enjuiciado, las actuaciones se iniciaron en virtud de un escrito presentado por la U.D.E.V CENTRAL, Grupo II de la Sección de Europa del Este de la Unidad contra la Delincuencia Especializada, que recogía la información suministrada por el enlace en Madrid de la agencia norteamericana antidroga DEA (Drug Enforcement Agency). En él se hablaba de la existencia de una organización de ciudadanos serbios y montenegrinos con ramificaciones en España, que pretendían hacerse con una importante cantidad de cocaína (50 o 100 kg) que trasladaba el barco DIRECCION000. La recogida habría de realizarse en el puerto de Tarragona, donde el barco haría escala procedente de Argentina. y donde habrían de contactar con otros miembros de la organización que deberían encargarse de recoger la sustancia y distribuirla por España. A tal fin, se facilitaba la identidad de los integrantes de la organización que tenían detectados y de dos marineros del barco, Alonso y Ángel que habrían mantenido una reunión con miembros de aquella en Cerdeña. En el mismo oficio de la U.D.E.V Central se incorporaban informaciones concretas que habían sido suministradas por las autoridades serbias, y se acompañaba copia de las correspondientes comunicaciones. Además se explicaba en el oficio que la policía española no se había limitado a actuar como mera correa de transmisión de la información recibida, sino que había realizado sus propias gestiones tendentes a contrastar la misma, como la identificación en España de alguna de las personas que se mencionaban en el oficio, o la constatación, a través de la correspondiente consulta a la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, del itinerario previsto para el barco a fin de poder determinar la fecha de su llegada a los puertos españoles, localidad precisa y ruta completa. Es decir, el oficio contenía una información, corroborada en la medida de lo posible por la policía española, que aportaba motivos suficientes para justificar la intervención telefónica que se solicitaba.
Respecto a las objeciones que se pueden oponer a las investigaciones policiales realizadas por agentes extranjeros, hemos de insistir en lo afirmado por la ... STS 202/2012, de 20 de marzo (RJ 2012, 4647) : 'no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13-5 (RJ 2009 , 6623 ) ; 309/2010, de 31-3 (RJ 2010 , 5547 ) ; y 862/2010, de 4-10 (RJ 2010, 7664) .Y es que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos en tal sentido ( 85/2011, de 7- 2 (RJ 2011, 4264) )' O como explica la STS 575/2013, de 28 de junio (RJ 2013, 8067) en relación a la lucha contra las formas más graves de delincuencia transnacional, entre las que se encuentra sin duda alguna los delitos de tráficos de drogas, ' la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas
Cuando estas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales proceden, como en este caso, de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, afirma la STS 635/2012, de 17 de julio (RJ 2013, 2305) 'se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de: 1º) Los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) Los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) Las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) La verosimilitud de la información y 5º) Sus propias normas de experiencia'. Y así ocurrió en este caso, en el que los oficios presentados por la U.D.E.V. Central informaron de su fuente de conocimiento, las noticias trasmitidas a través del enlace en España de la DEA (Drug Enforcement Agency), y las que recibieron de las autoridades policiales serbias, comunicaciones de las que se aportaron al Juzgado. Respecto a la procedencia de tales informaciones, el instructor del atestado aclaró en el acto del juicio oral que les habían sido remitidas por el agregado de la DEA, y además mantuvieron un continuo y fluido contacto con la policía serbia. Es decir, en ningún caso se ocultó el cauce de recepción y verificación de la información, ni resulta sospechoso en estos tiempos que estas comunicaciones entre policías se realicen por correo electrónico.
Esa información fue valorada por el Juez Central de Instrucción según ' sus propias normas de experiencia' y no le suscitó duda alguna en relación a una supuesta ilegalidad en la obtención de la información por las autoridades extranjeras. Incluso lo razona así en el auto de 8 de abril de 2011 cuando afirma, con apoyo en las sentencias de esta Sala de 15 (RJ 2008, 3098) y 20 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4387) , que no es óbice que toda la información proceda fuentes policiales extranjeras dada su oficialidad.
En definitiva, no se aprecien motivos que permitan cuestionar la validez de las intervenciones acordadas. Esa validez no queda empañada por la falta de ratificación de los agentes de la DEA que el recurso denuncia. En todo caso esa información que la policía recibió por cauces oficiales sirvió como denuncia ( art. 262 LECrim ), que motivó la actuación investigadora de la policía española que, no olvidemos, antes de solicitar la intervención, inició actuaciones encaminadas a la corroboración, dentro de lo posible, en atención las circunstancias de los hechos y la inminencia de la llegada del barco que trasladaba la droga, de los datos que se le suministraban. Y así aportó datos suficientemente fundados, teniendo en cuenta el estado incipiente de la investigación, para sustentar la medida que solicitaba y fue concedida. Datos que además se fueron completando en los días sucesivos. Como dijo la STS 884/2012, de 8 de noviembre (RJ 2012, 11360) , ' cuando servicios de información extranjeros proporcionan datos a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, la exigencia de que la fuente de conocimiento precise también sus propias fuentes de conocimiento, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Lo decisivo, además de la constancia oficial, no necesariamente documentada, de que esa comunicación se produjo, es que el intercambio de datos sirva para lo que puede servir, esto es, para desencadenar una investigación llamada a proporcionar a los Tribunales españoles los medios de prueba precisos para el enjuiciamiento de los hechos '.
Como consecuencia de todo lo argumentado, procede desestimar este motivo de impugnación.
Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, en el caso presente no existe motivo alguno para dudar de la legalidad de las investigaciones efectuadas por el servicio de inteligencia policial de Colombia. Es más, en el caso presente, la Policía española procedió a efectuar ciertas verificaciones de la información suministrada por las autoridades policiales colombiana. En este sentido, el Policía instructor de la causa nº NUM010 , manifestó en el juicio que procedieron a comprobar si Serafin (El Chiquito ) y Jesus Miguel , ciudadanos colombianos, si vivían en Madrid. También pudieron comprobar que Serafin tenía un restaurante en Leganés y montan un dispositivo de vigilancia en ese restaurante, confirmando así las relaciones frecuentes entre Serafin y Jesus Miguel . También matizó que con el oficial de enlace, antes de enviarles el informe, tuvieron contactos previos con él durante los cuales efectuaron verificaciones; así comprobaron que en sus archivos policiales, Serafin figuraba vinculado a la 'banda del ácido' siendo detenido por ello en su momento, y que tenía también antecedentes policiales por atracos. En la solicitud policial de intervención judicial telefónica, se exponen también los antecedentes policiales de Jesus Miguel , concretándose así que el día 16 noviembre 2011 fue detenido por su pertenencia a una oficina de cobros afincada en Madrid, que estaba extorsionando a un empresario franco-colombiano, y se subraya también la condena de Jesus Miguel por intervenir en Colombia en un asesinato de un empresario.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse la plena validez de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados resultan de los siguientes elementos probatorios. Comenzamos analizando la intervención del acusado Serafin . La principal prueba acreditativa de su intervención en la recepción de la furgoneta que contenía las armas incautadas, es la declaración de los Agentes intervinientes en los hechos, quienes en el plenario han descrito como el acusado fue detenido justo cuando se encontraba en el interior de la furgoneta que resultó contener el cargamento de armas, tal y como consta además en el atestado policial (folio 300 de las actuaciones). En segundo lugar, también resulta de las declaraciones de los Agentes, y tal y como consta en el atestado policial (folios 299 y siguientes) y en especial del Instructor antes reseñado, quien se ratificó en el informe policial y describió no solo lo ocurrido en el momento de la recepción de la furgoneta, que fue sobre las 15,45 horas, sino también lo que realizó el acusado ese día por la mañana desde las nueve la mañana aproximadamente, momento en que el acusado, junto con su mujer, van a recoger en el vehículo de la acusada Alejandra , a una tercera persona, la llevan al lugar de la furgoneta, se la enseñan, y le entregan a este tercero las llaves de dicha furgoneta, llevándose ese tercero la furgoneta y siendo devuelta posteriormente ya cargada con las armas. Asimismo, tal y como consta en el folio 315 de las actuaciones, con el visionado de imágenes, los Agentes observan que este acusado, junto con Alejandra y Prudencio , acuden de nuevo a las 15.40 horas al centro comercial Plaza Nueva de Leganés, a recoger las llaves de la furgoneta. En este sentido el Agente instructor de las actuaciones, se ratificó en el informe policial, y vino a describir resumidamente, que atendiendo a las intervenciones telefónicas, sabían que iba a recibir un cargamento de armas, por lo que el día de la detención por la mañana, Serafin y su pareja Alejandra entregaron la furgoneta a un tercero, éste introdujo las armas en la furgoneta y posteriormente ese tercero dejó la furgoneta en el mismo sitio que estaba por la mañana, y horas después aparecieron los tres acusados en el interior de un coche para recoger la furgoneta.
En tercer lugar, también son relevantes como un indicio más, las llamadas y los mensajes intercambiados entre el acusado y terceras personas, reflejando esa futura entrega de armas. Dichas llamadas y mensajes figuran transcritos en actuaciones y son los siguientes:
Llamada registrada el día 12.12.2012 a las 22.55.07horas entre un varón desconocido (VD) y Serafin (folios 57 y ss): VD: 'por ahí tengo un man que me dio plata y me está entregando unos largos, unas AKs y unas pistolas H...kokers austriacas, entonces el hombre no tiene plata tiene como 10 cosas de esas y 10 de las otras, entonces a ver si hay forma de que le recibamos eso usted de pronto las negocie por ahí, o las tengamos para organizar un grupito nosotros apretar ahí a la gente, como está todo el mundo robando y no soluciona nada'. (Aclaramos los largos, las AKs y las Kokers austriacas son clases de armas).
Chiquito ( Serafin ): sí mi viejo, es así la vuelta, eso lo tengo claro, no se soluciona nada aquí, y nadie colabora con uno ni nada entonces ya muy duro a uno, mi viejo yo ya le pedí el número a Bruno , el pin, porque sabe que esto por aquí es muy delicadito hablar, entonces para que de pronto se lo mande a el para que después me lo pase porque dice que no lo tiene'. (en este fragmento Chiquito afirma que para negociar este tema de la entrega de las armas, ha pedido a Bruno un pin, esto es, una línea móvil exclusiva para utilizar cuando se trate de hablar de este tema).
VD: Vale pero de todas formas yo quiero que le demos duro a eso entonces yo voy a cuadrar para que usted recoja eso.
Chiquito : Ah bueno mi viejo yo le recojo eso de una que yo tengo con quien eso también, le damos la mitad para nosotros y la otra mitad para vender. (Aclaramos que en este fragmento Chiquito manifiesta que la mitad de las armas se las quedan ellos y la otra mitad para vender)
Chiquito : ah bueno mi viejo yo le recojo eso de una que yo tengo con quien eso también, le damos la mitad para nosotros y la otra mitad para vender.
VD: Dejamos la mitad para nosotros, y a Esteban meterle el acelerador duro porque si no sale con nada.
Chiquito : Bueno, si usted me dice mañana yo mañana mismo voy y recojo eso mi viejo.
VD: yo voy a llamar al señor para darle un número tuyo para quedarse el número de él y tu lo llamas para que queden de verse y por lo menos para acercarse y hablar un poquito.
Existe otros mensajes también del día 12 diciembre 2012a las 02.34. horas entre Serafin y Gines (pin: NUM011 ) (folio 56):
Gines : Pero tengo que tener bna herramienta y lo otro para pagarle a los pelados.
Tuercebotas ( Chiquito ): Esty ay aver si paso unos fierros.
Gines : Nosotros le cobramos a la gente para mantener los pelados motivados y colocamos nuestra tienda también. (Los pelaos son los soldados)
Gines : Y yo tengo contacto de comandante de estupefaciente. (Tiene a un policía de estupefacientes como contacto).
Gines : Tengo los tonbos conmigo. (Los tonbos: la Policía)
Llamada registrada el día 21 diciembre 2012 a las 14.49 horas entre Serafin (el llamado) y ' Limpiabotas ' (el llamante, nº NUM012 ), folio 138:
Serafin le dice que el muchacho está donde Eleuterio (esto es, en Venezuela), que está esperando a que le resuelvan una cosa y ya le pasan eso. ' Limpiabotas ' le pregunta si eso se va a resolver para este año. Serafin le dice que sí porque habló con otra persona y le dijo que sí. El desconocido le dice que apunte un PIN: NUM013 . El desconocido le dice que le envíe la invitación y lo hablan por el pin mejor, lo que le comentó, que a ver si en dos o tres días le recoge esas cosas ahí. Serafin le dice que sí, que ya tiene eso vendido. El desconocido le dice que guarde la mitad para ellos y le insiste que le mande la invitación del pin y ahora mismo se la acepta.
Conversación mediante mensajería del día 21 diciembre 2012 entre Serafin ( Chiquito ): Como fue y ' Orejas ': ' Limpiabotas ' (PIN: NUM013 ) (folio 139 y 140) a las 19.48 horas:
Orejas : Amigo como va todo por hay
Tuercebotas : Bien snr (bien Señor)
Orejas : Bien amigo bueno. Ver hay un sr.ke me tiene una deuda y me kiere abonar con unos ak y una cortas austriacas k y koot algo asi todo nuevo kiero vender la mitad y la otra mitad para que hagamos grupo y lo maneje usted. (Aclara esta Sala que los ak, las cortas austriacas y koot son clases de armas, conforme al informe policial obrante en autos). Yo lo avalo aki abajo con la oficina.
Tuercebotas : Bien snr, como me diga usted, yo recojo eso de una.
Orejas : Para los cobros hay mucho ladron hay ke juestiar ya hay en valencia ya me reuni aki en cali y todo esta listo para currar
Tuercebotas : pero son largo lo que tiene el snr.(largos son armas largas)
Orejas : si ak 47 rusos son 17 y 20 tolas. Diez con silencios
Tuercebotas : bueno snr cuando usted me diga recojo eso
Orejas : kiero que se vea primero con el sr y cuadre todo antes de recojerlo otra cosa amigo keremos limpiar valencia todos esos ladrones del puerto tenemos datos y matriculas de los coxes ke andan para darles pisos son 6 personas keremos saber si usted puede manejar eso y la oficina le pone unos pelaos (soldados) para que los guie.
Conversación del 26 diciembre 2012 a las 14.44 horas entre ' Orejas ' (Pin NUM013 ) y ' Tuercebotas ( Chiquito ): (folios 141 y ss Y 345 Y SS))
Orejas : ...le doy cordenadas para que se reuna con el sr ke le pasara los largos y las tolas vale para ke trabajemos duro y amarremos todos esos faltones hay ke marcar un presedente y darles pisos a unos 6 personajes hay en valencia.
Tuercebotas : Yo tengo vendidos los largos
Orejas : Si serian 37 ya me confirmaron vendemos solo 20 el resto es para mi equipo y le dono. 7 a usted para su gente vamos a fortalecernos hay y a juetiar unos cuantos bandidos ke también se meten a la plaza a cobros y roban es la plata.
Conversación del día 15 enero 2013 a las 15.52 horas entre ' Orejas ' (pin: NUM013 : ' Limpiabotas ') y ' Tuercebotas ' ( Serafin ), folio 347 y ss:
Orejas : Palillo necesito saber algo de Esteban y otra cosa en total ni amigo tiene 57 largos ak47 y pistolas. 34 hay a kien venderles 47 largos ak y 24 tolas y diez tolas y nos kedamos diez largos y diez tolas para nuestro equipo hay en España.
Con silencios las nuestras las de vender normales.
Tuercebotas : Si snr
Ya le digo lo de Esteban ...
Orejas : ok vale sin problema esta semana llega el amigo de las tolas hay a Madrid y ya cordino la reunión para hacer ese negocio.
Tuercebotas : si snr yo tengo a kienvendele
Orejas : ok sabes mas o menos a como puedo recibir los largos y a como las tolas y que nos kede margen opara ganar
Tuercebotas : q marca son las tolas
Orejas : son heckler koch le dicen hk...
P30 y p8....
Orejas : ok averigua los precios el me debe una pasta y me abona con una parte eso.
Orejas : en armamento
Tuercebotas : si snr.
Mensaje del día 21 enero 2013 entre Serafin y el comprador del cargamento: ' Gallito ' ' Rata ' ' Orejas '(PIN: NUM013 ):(folio 348) a las 14.56 horas
Orejas : Buen día caballero ke razón hay de ese Esteban ke esto se sigue alargando y nada a ver si hay que metercele a la mma y a la familia de la mujer en cali y apretarlos para ke vea ke es en serio esto....
Tuercebotas : Snr y como v con lo otro que me dijo
Orejas : Ya el snr debe llegar esta semana lo estoy apretando duro para ke resuelva eso.
Mensaje entre Serafin y el Rata el 24 enero a las 12.03 horas (folio 348)
Rata : buenos dias mi pana nos vemos a la misma pero en isla azul q me voy a ver con un sr ay mi pana
A las 5
Tuercebotas : Bn
A las 17.08 horas:
Tuercebotas : Pana ya estoy
Rata : yo estot a el lado d el pollo campero
Conversación del día 29 enero 2013 a las 17.23 horas entre ' Orejas ' (Pin NUM013 ) y ' Tuercebotas ' ( Chiquito ): folios 190 y ss:
En esta conversación ' Orejas ' le dice a Chiquito que alquile una furgoneta para llevar las armas, y que le pondrá en contacto con una persona en España para concretar los detalles de la recogida de la furgoneta:
Orejas : ok caballero aparte mira el sr ke me va a pasar esos larguchos me dice ke alkile o consiga una berlingo algo asi parecido cerrada para el lunes pasarla este jueves si estas de acuerdo le doy este pin y te dire como aparece el para ke hables primero personal y cuadres las cosas con el.
Tuercebotas : bueno snr.
Conversación del día 31 enero 2013 entre ' Orejas ' y ' Chiquito ' (folios 191 y ss ):
En esta conversación ' Orejas ' le recuerda a Chiquito que le pasará el pin de la blackberry para que contacte con el encargado de entregarle las armas y le dice además, que en cuanto las tenga en su poder, le va a entregar otros dos cobros:
Orejas : ok mañana te digo lo del pin vale pasare este tuyo para ke te envíen invitación....Tengo dos cobros de dos palos de hay y otrooo de palo y medio apenas tenga los fierritos le hacemos duro.
Tuercebotas : ok snr como usted diga.
Conversación del día 11 febrero 2013 a las 14.16 horas entre ' Zurdo ' ( Serafin ) y ' Rata ' (antiguamente ' Limpiabotas ' y ' Orejas ' (PIN: NUM014 ), folios 191 y ss :
En esta conversación, tal y como se refleja de la misma y tal y como se explica en el informe policial obrante en autos (folio 191 y ss), Rata ' es el comprador de las armas que va a adquirir Serafin y le comunica que a partir del jueves ya estará en España para recogerlas.
Rata : Ah bacano ve Gallito es que estoy aca en donde la pulga juega y ya mañana me pagan una moneda que me deben pensión de alimentos que no olvide lo de lass herramientas aquellas que ya tengo el billet....
Zurdo : Ahora me pongo en eso
Rata :
Que yo el jueves estoy por alla
pa q organisemos eso
Zurdo : Las pekeñas tanbien o que pana
Rata : Si claro y las grandes
Zurdo : Bn....
Rata : Nos vemos de aca a el viernes.
Q lellego y ay mismo nos hablamos.
Mensaje del día 13 febrero entre ' Zurdo ' ( Alberto ) y Carlos Francisco (antes ' Limpiabotas ' o ' Orejas ' a las 16.30 (folio 353):
Carlos Francisco : no ya no esperamos mas el ya incumplió atakemolo ya ke vea ke esto es en serio...
Vamos otra cosa el sr ke me va a bonar los largos ya te invito el me va a entregar en cuatro partidas tienes ke pasarle un coxe con bodega amplia para la primera es un chaval de unos 24 años calvo rapado y acuerpadito primero lo veras....
Vamos a centrarnos en lo de mi abono del sr de Madrid vale a ver si esta semana nos pasa unas tolas y unos largos...
No es un amiguito independiente pero corona bastantico x bcn y esta retrazado conmigo en unas cositas y de esa manera a mi me sirve kiero coger fuerza hay y tener buen armamento x ke hay mucho ladron español y esos hay ke reventarlos
Zurdo : Bueno snr
Mensaje del día 14 febrero entre Zurdo ( Serafin ) y Rata a las 11.40 (folio 354):
Tal y como se sostiene en el informe policial, en esta conversación, Rata contacta de nuevo con Chiquito para confirmarle que se encuentra en Madrid, contestándole éste que en cuanto vea eso (el cargamento de armas) le comenta qué le puede ofrecer:
Rata : q onda mi cuat como vas
Bien o q
Zurdo : BN PANA
Rata : Me hablaste pana?
Zurdo : si
Rata : q onda mipana
Zurdo : por ay boy aver eso hoy
Rata : andale bacano
Yo estoy aca
En bar
Pero el fin estoy alla
Zurdo : bn
Rata : me las canta de una
Cuando este listo
Zurdo : mas yrd le digo aver con q me sale
Rata : vale mi cuat
Quedo pendiente
Mensaje entre ' Palillo ' Y ' Zurdo ( Serafin ) el día también 14 febrero a las 13.38 horas (folio 355):
Según informe policial (folio 355) ' Palillo 'contacta con Chiquito tratándose de la persona de contacto que le había dicho Casposo , para ultimar los detalles de la entrega del cargamento (a la que se refiere como 'el cumpleaños de Josefa'):
Palillo : Buenos días señor. Muy bien organizando unas cositas y seria para vernos mañana al mediodía para tomar cafecito y que hablemos bien primero para ponernos de acuerdo para organizar el cumpleaños de Josefa
Zurdo : Espr su llamada
Palillo : Buena tarde señor
Mensaje del día 15 febrero entre ' Zurdo ( Serafin ) Y ' Palillo ' A LAS 10.23 horas: (folio 356)
En esta conversación, tal y como se expone en el informe policial, estas dos personas concretan el día de la cita, el lugar, la hora y cuando llega esa hora, que es de ese mismo día, se comunica uno al otro que ya llegó.
Zurdo : Ns vms en el mc dona
Palillo : si en el mac donalds
Zurdo : amigo por q ns vms en otro lado eso por ay es muy caliente
Palillo : ok en la entrada de el corte ingles de castellana
Zurdo : Le arrimo mejor ay
Palillo : Bueno amigo
Zurdo : En mc donalds de Carabanchel?
Palillo : SI
A LAS 12.47 HORAS:
Zurdo : amigo stoy
Palillo : ok amigo estoy llegando
Sr ya llegue
¿estas adentro?
Mensaje del día 14 febrero entre ' Zurdo '( Serafin ) Y Carlos Francisco (' Limpiabotas ' o ' Orejas ') a las 15.43
Según el informe policial, Chiquito vuelve a contactar con Carlos Francisco para concretar los últimos detalles de la entrega del armamento, diciéndole que además irán también dos kilos de cocaína ('dos animalitos') para que los venda a 27.000€ cada uno y financiar de esa manera la operación:
Zurdo : Ay me dijo este snr que mañana me salía
Carlos Francisco : ok perfecto asi adelantamos algo
Zurdo : snr usted tiene gente de los urabeno
Carlos Francisco : mi amigo si ese sr es muy serio y me cumple total
Zurdo : bueno snr
Carlos Francisco : si conozco gente de hay ke necesita
Zurdo : por q unos pirobos están q pega mi hermano......
Carlos Francisco : El amigo también de pronto le pasa dos animalitos ke tiene hay y luego se los cuadramos a 27 vale
Véalo le pasa el carrito y cuadra todo ya después lo cuadramos eso ke al pelao le dieron esos dos para gastos
Zurdo : ok snr
Después de esta conversación, ESTAS DOS PERSONAS VUELVEN A COMUNICARSE EL DÍA 17 FEBRERO A LAS 15.11 HORAS, y Carlos Francisco , que ahora se identifica como ' Chipiron ', ' Palillo ' le comenta, tal y como se expone en el informe policial, que esa misma tarde hablará con Don. Casposo , identificando así en ese momento el nombre de pila del conocido como ' Limpiabotas ', ' Orejas ' o ' Carlos Francisco ':
Zurdo : ustd ya hablo con el sr
Con Limpiabotas
Chipiron : en la tarde me comunico con el
Zurdo : y como va tdo
Chipiron : Muy bien
Zurdo : me avisa con tiempo amigo para lo q sea
Chipiron : si. Estoy en eso. En la tarde hablo con don Casposo y luego le llamo a usted señor...
Zurdo : usted tiene el mismo que tengo yo
Chipiron : no sr. Este es solo con usted. Yo tengo otro con el. Pero el me mando mensaje que sobre las 6 de nosotros nos comunicábamos.
Zurdo : ok
A las 20.01 horas de ese mismo día:
Chipiron : Palillo buenas noches. Ya hable con don Casposo . Y le dije usted necesitaba hablar con el
Zurdo : bn
Será que me escribi el ahora
Chipiron : ya le escribo a don Casposo otra vez
Zurdo : Garsias amigo
Tal y como se expone en el informe policial, en la siguiente conversación, EL DÍA 16 FEBRERO 2014, Chiquito CONTACTA CON ' Sardina ' al que le dice que su hermano Gines tiene problemas en Colombia, y aprovecha la ocasión para preguntarle por el precio de las 'tolas' (pistolas), contestándole que en Pereira están a 2500, y asimismo quiere saber el precio de las mismas en el mercado negro en esas fechas:
Sardina : Como va señor
Zurdo : ay parce con problema abajo con Gines
Sardina : y eso
Senor
Ahora que hizo
Zurdo : Esos urbenos que c la kiere armar
Vos conoce un man Esteban mansa
Sardina : si
lo llegue aver
Zurdo : y ese es amigo tuyo o q
Sardina : no
Pero se que es conocido de alguien
Q necesita mi viejo
Zurdo : Esprms aver que pasa con ese man.....
Parce a como c consigue las tolas
Sardina : En Pereira habían a 2 500
Le averiguó
Zurdo : muy cara no
Sardina : Pero son de las sullas
Zurdo : Tosida
Sardina : si claro
Zurdo : bn ...esprt hablo por ay
Asimismo tal y como consta en el informe policial (folio 361), el día 17 febrero 2014, Camilo habla con Serafin a través del terminal móvil de su pareja sentimental, Candida , a la que aquél le llama ' Duquesa '. Serafin (' Zurdo ') habla con (' Francisca ') y le dice que ha perdido su blackberry y le pregunta por los encuentros con el señor, refiriéndose al posible comprador de las armas.
Zurdo : Kien es
Francisca : Que mas parce
Zurdo : Con kien
Francisca : Este es el de la Duquesa
Zurdo : Y el tuyo q le paso
Francisca : perdi la mia ...
Zurdo : borracho o q...y donde lo perdio pues
Francisca : en el centro comercial
Zurdo : Esprd que llame el mnr aver q pasa
Francisca : ojala parce
Zurdo : El ma dijo que hoy o mañana de salía.
La siguiente conversación es del DÍA DE LA DETENCIÓN, 20 febrero a las 08.22 horas DE Serafin (' Zurdo '), Y ES ENTRE AQUÉL Y ' Chipiron ' y en la que se desprende que Serafin va a recoger a ' Chipiron ' al centro comercial, confirmando que ambos se ven en dicho centro a las 09.40 horas:
Chipiron : Ya estoy en Carrefour señor
Zurdo : Ya boy
Chipiron :ok... Palillo estoy en Carrefour
Zurdo : detro
Chipiron : si
Zurdo : sale
Chipiron : ya salgo
Igualmente, a través de la siguiente conversación, se desprende, tal y como consta en el informe policial (folio 363), que Serafin , sobre las 09,50 horas contacta con ' Sordo ' y al cual le pregunta si tiene ya un trastero, y que necesita uno. Igualmente a las 15.39 horas, Serafin le comunica que va, en alusión a que va a por el cargamento). Nuevamente sobre las 16.34 horas, Chipiron se vuelve a interesar por Serafin , ya que no había llegado todavía (en esos momentos ya había sido detenido). Asimismo, ' Sordo ' le dice que ' Capazorras ' se acercó a su casa y ambos están preocupados porque no saben de él:
Zurdo : Q mas
Sordo : Cimo fue viejo
Zurdo : Ya le arrimo
Sordo : Bno
Zurdo : Esty, ping
Sordo : ok
Sordo : Viej..el dueño del parquin ..q no tiene trast..dice q compro el pis..sin eso
Zurdo : Viejo pirobo ese, ay que preguntar aver si c alquila uno
Sordo : voy a mirar aver
Zurdo : Bn
Sordo : todo bien...
Zurdo : parce boy
Sordo : Bno
Alas 16.34 horas:
Sordo : Como vais mai
Vij.. Capazorras ..me llego ala casa..para quelo dejemos san..
Por tanto, estas tres pruebas, hallarse en el interior de la furgoneta en cuestión, y haber entregado por la mañana a un tercero dicha furgoneta, así como las intervenciones telefónicas acreditan de forma suficiente, clara y contundente la recepción de la furgoneta con las armas por parte del acusado Serafin .
En segundo lugar, pasamos a analizar las pruebas acreditativas de la intervención de Alejandra en la recepción de la furgoneta con las armas. Dichos elementos probatorios son los mismos que los expuestos para el otro acusado Serafin , a excepción de las conversaciones telefónicas; esto es, por un lado, está el hecho de que también ella fue sorprendida cuando acudió a recoger, junto con su marido y Prudencio , la furgoneta con las armas. En segundo lugar, también fue observada por los Agentes intervinientes en los seguimientos, tal y como testificaron en el plenario y consta en el atestado policíal; de modo que esta acusada, ese mismo día ya desde las nueve de la mañana, fue con Serafin , su marido, y con él fue a buscar a la tercera persona a la que entregaron las llaves de la furgoneta para que la devolviera posteriormente con el armamento, yendo también posteriormente a recoger las llaves de la furgoneta. Es decir, en los seguimientos que ese día los Agentes efectuaron sobre la persona de Serafin , aquellos observaron que aquél iba acompañada de su mujer en todo momento. Estas dos pruebas permiten concluir de forma clara la intervención de Alejandra en la recepción de la furgoneta con las armas.
Esta acusada en el acto del juicio declaró que ella se limitó a acompañar a su marido a por la furgoneta, pero que desconocía que aquella tuviera armas. Dicha versión efectuada en el legítimo derecho que tenía a no confesarse culpable, carece de indicio alguno de verosimilitud; en primer lugar, porque es extraño que una persona involucre en un acto delictivo y más tan grave a su pareja, sin que ésta tenga conocimiento de ello. En segundo lugar, porque ha quedado probado, tal y como ya se ha expuesto, que Alejandra no solo iba con su pareja en el momento de ir a por la furgoneta, sino que ya por la mañana fue también con Serafin a recoger a la tercera persona a la cual Serafin , en presencia de su pareja, le enseñó la furgoneta y le entregó las llaves de la misma para posteriormente devolverla ya cargada con las armas, y además posteriormente fue también con Serafin a recoger las llaves de dicha furgoneta. Un tercer indicio que permite inferir que Alejandra tenía conocimiento de lo que contenía la furgoneta, es que, conforme a la testifical de los Agentes intervinientes, y tal y como consta en el atestado policial (folio 300), cuando los tres acusados llegaron a las 15,40 al lugar de la furgoneta, se bajaron del vehículo y adoptaron una posición vigilante, mirando a ambos lados de la calle, así como observando los vehículos que en la zona se encontraban estacionados. Un cuarto indicio de ese conocimiento, es uno de los mensajes telefónicos intervenidos el día 28 enero 2013 (folio 333), en el que Serafin le pregunta a Alejandra por unas personas que hay por la zona y que le parecen policías, dando varias vueltas por la zona y preguntando a Alejandra si 'se cabecearon' (si giraron la cabeza) cuando él pasó al lado de ellos, y si lleva 'cola' (si le están siguiendo). No transcribimos esta conversación obrante en el folio 333 al haber sido reconocida por Alejandra en el acto del juicio. Asimismo, existe otros mensajes intervenidos entre Serafin y Alejandra el día 19 febrero 2013, el día del alquiler de la furgoneta por parte de María Milagros , en la que Serafin acuerda con su pareja Alejandra el alquiler de la furgoneta, concretando detalles del alquiler, como es el precio, y Serafin pide a Alejandra que vaya a buscar a María Milagros para que figure en el contrato de alquiler (folios 514 y ss). En esta conversación también se demuestra que Alejandra pagó parte del alquiler de la furgoneta, en concreto, 250 € que le dio a su vez, Serafin : ' Zurdo ' ( Serafin ) y Alejandra :
Serafin : Mami aver si me trae esos 500,....me vale 370 € en alquiler,....mami me trae a María Milagros
Alejandra : Bno
Serafin : Es para ir alquilar la forgo pero ya mami
Alejandra : Bno la stoy sperando gordo aq salga
Serafin : Dond esta....
Alejandra : Cuanto era pa consignar
Serafin : 300
Alejandra : Pense que era 370....
No pues ella ya sta adentro.
Serafin : Aaaaa
Alejandra : Yo stoy aki en doble fila sperandola.
Ustd m dio 250 cierto
Serafin : Si
Alejandra : Ok...ya s iso eso
Serafin : Ns vms en la casa
Alejandra : ok
A continuación, pasamos a exponer las pruebas acreditativas de la intervención de Prudencio en la recepción de la furgoneta. En primer lugar, está el hecho observado por los agentes, de que acudió a recoger la furgoneta con Serafin y Alejandra , llegándose además a montar en el asiento delantero derecho de la misma, momento en el que fue detenido. En segundo lugar, también este acusado fue con Serafin y Alejandra a recoger previamente las llaves de la furgoneta en cuestión en el centro comercial Plaza Nueva de Leganés. Por tanto, con estas dos pruebas directas, se puede concluir la intervención de este acusado en la recepción de la furgoneta. Al igual que lo expuesto con la acusada Alejandra , resulta absolutamente inverosímil el supuesto desconocimiento de que en el interior de esa furgoneta hubiera armas, y su versión de que esa furgoneta la iban ya a entregar a su propietario; esto es, él mismo estaba sentado en el interior de la furgoneta, por lo que es extraño que no supiera que había armas y, en segundo lugar, ya con anterioridad, fue con Serafin y Alejandra a recoger las llaves de la furgoneta que las tenía una tercera persona distinta de su titular, que era una empresa de alquiler. Por tanto, estas dos pruebas, permiten inferir razonablemente que este acusado también tenía conocimiento de que había armas en el interior de la furgoneta.
Queda por analizar las pruebas acreditativas de la intervención de María Milagros en el delito de depósito de armas. En este sentido, su intervención es clara, atendiendo a que fue ella quien alquiló la furgoneta en cuestión el día anterior a la detención. Dicha prueba resulta del contrato de alquiler de la furgoneta obrante en el folio 448 de las actuaciones.
Esta actuación en el sentido de alquilar el vehículo en el cual se va a proceder el transporte del cargamento de armas, constituye, sin duda alguna, un acto de colaboración esencial, que no es fácil de conseguir; de ahí que su intervención sea de cooperación necesaria.
Esta acusada manifestó en el juicio que desconocía que se fuera a introducir armas en la furgoneta, y que ella alquiló la furgoneta para efectuar una mudanza. Como ocurre con los anteriores acusados, esta versión de desconocimiento es inverosímil; en los seguimientos policiales previos a la detención de los acusados, María Milagros no fue vista en ningún momento utilizando la furgoneta o llevando a cabo una mudanza; es más, los Agentes pudieron observar que dicha furgoneta estaba siendo utilizada por personas distintas a María Milagros , esto es, por una tercera persona desconocida, siendo la misma aparcada posteriormente en un lugar al que fueron a recogerla los otros acusados, tal y como ya se ha expuesto. La Defensa de María Milagros no ha presentado prueba alguna que acredite esa mudanza; su explicación además en el juicio sobre la existencia de esa mudanza ha sido bastante ambigua e imprecisa; no ha concretado cuándo efectuó esa mudanza, qué tenía qué trasladar, y desde qué punto hasta qué lugar concreto; con quién hizo la mudanza o porqué; pese a ese alquiler del día anterior a las seis de la tarde, dicha furgoneta estaba ya al día siguiente siendo utilizada por Serafin y Alejandra , o porqué declaró en el contrato de alquiler a Eleuterio (acusado en paradero desconocido) como conductor de la furgoneta; es más, su pareja sentimental, el acusado Prudencio con el cual convive, declaró en el plenario que trabajaba en una empresa de mudanzas, por lo que lo normal, es que esa mudanza o traslado que supuestamente faltaba por realizar, la realizase su pareja con la empresa para la cual trabajaba o con la furgoneta que tenía la empresa para la cual trabajaba, y no alquilar una furgoneta, en la cual además no se halló indicio alguno de la existencia de esa mudanza.
En definitiva, todas estas pruebas expuestas acreditan sin duda alguna la intervención de todos los acusados referidos en el delito de depósito de armas y municiones.
TERCERO.-A continuación, pasamos a analizar la acusación por el delito de pertenencia a organización criminal y grupo criminal de los arts. 570.bis y ter del CP . Se analizan ambos delitos, pese a que el Ministerio Fiscal acusó solo por pertenencia a organización criminal, al tratarse de delitos homogéneos.
En el caso presente, las únicas pruebas referentes a la posible existencia de esos delitos son, por un lado, las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente y, por otro lado, el hecho objetivo acreditado de que los acusados fueron sorprendidos cuando iban a recoger un cargamento importante de armas.
Por ello, es preciso antes efectuar unas precisiones sobre el valor probatorio en general de las conversaciones telefónicas como prueba de cargo. En este sentido transcribimos la reciente STS, Penal sección 1 del 13 de noviembre de 2014 en la que se establece lo siguiente:
' Pues en relación al contenido de las conversaciones telefónicas , hemos dicho en STS. 233/2014 de 25.3 , con cita STS. 8.9.2011 , descartada cualquier duda respecto de la integridad del acto jurisdiccional limitativo del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones e identificado el recurrente como uno de los que mantienen la conversación con E. , sólo queda pronunciarnos acerca del significado incriminatorio de los contenidos que fueron objeto de grabación inicial y reproducción en el plenario. Y esta tarea, desde luego, ha de ser abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir, sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se consideran más o menos incriminatorios. Es indudable que todo aquel que profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar, mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la realización de los actos de distribución clandestina. Y la suficiencia probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha sido luego confirmado. Esta idea late en nuestra STS 485/2010 de 3 de marzo , en la que recordábamos, en relación con las escuchas telefónicas, que la licitud y validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo, puesto que ésta además depende de su contenido relevante. Esta Sala ha declarado en STS 1140/2009 de 23 de octubre , que con carácter general las conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial , permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente. Es preciso por tanto circunscribir la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara, precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa policial y de la información orientadora de las investigaciones las conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que, siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los hablantes no han dicho. Pues bien, proyectando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho enjuiciado, es indudable de que los fragmentos formados en consideración por la Audiencia encierran un neto significado incriminador.
En similar sentido la STS. 6.5.2011 razona que: '...en el caso presente es cierto, como señala el recurrente que la interpretación de las conversaciones telefónicas cuando no arrojan datos inequívocos, desde el punto de vista semántica, derivados de la racional y directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son una traducción libre dado su sentido críptico y posiblemente su clave, no pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento por otras pruebas objetivas ( STS. 1480/2005 de 12.12 ), pero también lo es, a contrario sensu, que cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su relación con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que pueden contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo ( SSTS. 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 , 628/2010 de 1.7 ), o bien incluso por la testifical en el plenario de los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba, esto es por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas ( STS. 1112/2002 )'.
Como destaca la STS. 26.11.2009 : 'Esta Sala se ha referido a las conversaciones en lenguaje críptico como aquellas en las que los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de las acciones que relatan, enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se refieren con varios nombres que no guardan relación con lo parecen decir, etc, pero que analizadas racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública, sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir otro contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las que se utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico y típico de quienes disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente policial'.(en el mismo sentido STS. 849/2013 de 12.11 )'.
Por otra parte, hay que efectuar unas consideraciones sobre las diferencias entre organización criminal, grupo criminal y los casos de codelincuencia. Para ello vamos a exponer una reciente STS Nº 719/2013, de 9 octubre , (Ponente: D. Cándido Conde-Pumpido Touron) donde se aborda este tema minuciosamente.
Conforme a dicha resolución, la organización criminal viene prevista en el art. 570.bis CP , y se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: agrupación formada por más de dos personas. 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido. 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones. 4º) Finalidad: con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
El grupo criminal viene tipificado en el art.570.ter CP y exige los siguientes elementos: 1º) Unión de dos o más personas. 2º) La no concurrencia de alguno de los requisitos de la organización criminal. 3º) Finalidad: la comisión concertada de delitos o la perpetración reiterada y concertada de faltas.
Por tanto, la diferencia entre ambas figuras delictivas radica en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales.
La diferencia entre una organización criminal y los casos de codelincuencia es sencilla, puesto que estriba en la permanencia y la estructuración interna que ha de concurrir en la organización criminal. La STS 2 febrero 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, ademásde la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes....
El problema viene al diferenciar entre grupo criminal y casos de codelincuencia. En la STS 719/2013, de 9 octubre , que acabamos de analizar, se apunta, por un lado, la existencia de una mínima permanencia que ha de existir en el grupo criminal y no en los casos de codelincuencia. Por otro lado, se añade también que los casos de codelincuencia suponen un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. Se añade que, tanto la organización como el grupo criminal están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización. Esta diferenciación que atiende al número de delitos es asumida por ejemplo en la STS 544/2012, de 2 julio o en la STS 309/2013, 1 abril . No obstante, existe otra reciente STS nº 445/2014, 29 mayo , (Ponente: Dª Ana María Ferrer García), en la que se apunta el criterio contrario, esto es, puede concurrir un grupo criminal para la comisión concertada de un solo delito. En esta STS se hace eco de otra STS 289/2014, de 8 abril , y de la STS 719/2013, de 9 octubre , en las que se caracteriza el grupo criminal a diferencia de la codelincuencia, no en el número de delitos, sino por una relativa permanencia -formación no fortuita- y por una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones'.
CUARTO.-Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, la única conclusión racional es la falta de pruebas suficientes de la existencia de un grupo u organización criminal.
En este caso, son dos las hipótesis de organización o grupo criminal; una, entre los acusados, y dos, entre los acusados y otras personas.
Comenzamos analizando la posible existencia del grupo u organización entre los cuatro acusados afectados por la presente resolución. Dos de ellos, Prudencio y María Milagros , no aparecen en ninguna de las conversaciones intervenidas que han venido a tener una duración de cuatro meses. Además, Prudencio aparece por primera vez en la dinámica de los hechos probados, el día de la detención, y María Milagros únicamente el día antes para el alquiler de la furgoneta. Por tanto, no existe prueba alguna de la mínima permanencia que ha de existir al menos en el grupo criminal, conforme a la jurisprudencia expuesta, o de una mínima estructura de funciones con una complejidad superior a la de cualquier delito cometido por varias personas. En segundo lugar, la acusada Alejandra , la mujer o pareja sentimental de Serafin , solo interviene en dos conversaciones que ya han sido referidas anteriormente; una es del día 28 enero 2013 (folio 333), en el que Serafin le pregunta a Alejandra por unas personas por la zona y que le parecen policías, dando varias vueltas por la zona y preguntando a Alejandra si 'se cabecearon' (si giraron la cabeza) cuando él pasó al lado de ellos, y si lleva 'cola' (si le están siguiendo). Como ya apuntamos, no transcribimos esta conversación obrante en el folio 333 al haber sido reconocida por Alejandra en el acto del juicio. Asimismo, existen otros mensajes intervenidos entre Serafin y Alejandra el día 19 febrero 2013, el día del alquiler de la furgoneta por parte de María Milagros , en la que Serafin acuerda con su pareja Alejandra el alquiler de la furgoneta, concretando detalles del alquiler, como es el precio, y Serafin pide a Alejandra que vaya a buscar a María Milagros para que figure en el contrato de alquiler (folios 514 y ss). En esta conversación también se demuestra que Alejandra pagó parte del alquiler de la furgoneta, en concreto, 250 € que le dio a su vez, Serafin . Aparte de estas dos conversaciones previas, Alejandra aparece el día de la detención en el sentido expuesta en el factumde la sentencia. Por tanto, con estos datos, es imposible dar por probada la mínima permanencia o una cierta estructura propia de un grupo criminal con una complejidad superior a la típica o normal de los casos de codelincuencia.
En consecuencia, no existen pruebas suficientes de que los acusados constituyeran un grupo u organización criminal.
En cuanto al acusado Serafin , quedaría por examinar la segunda hipótesis anunciada, esto es, que perteneciese a un grupo u organización criminal con otras personas a las que no afecta la presente resolución. En este caso, las intervenciones telefónicas se muestran insuficientes para dar por probada su pertenencia a un grupo u organización criminal. En primer lugar, en el acto del juicio, los Agentes que efectuaron esas grabaciones y autores del informe policial, no fueron nada esclarecedores sobre la existencia de esa supuesta organización o grupo criminal; únicamente en el juicio se refirieron al delito de depósito de armas, pero apenas o prácticamente nada a la organización criminal; no detallaron qué otros delitos cometían o planeaban cometer, ni en qué consistían esos otros hechos delictivos, su alcance, sus características concretas, sus víctimas, ni qué personas formaban parte de ese grupo u organización criminal, o cuál era el reparto de tareas entre esos supuestos miembros; en definitiva, nada se aclaró sobre las características u objeto de ese grupo u organización criminal.
En segundo lugar, y tal y como ya se ha anticipado, el mero hecho de la recepción de una furgoneta con armas por parte de los acusados, no es suficiente para deducir de forma clara y contundente la existencia del otro delito del que viene siendo acusado; es efectivamente, una sospecha, pero no se trata de una prueba concluyente. Es perfectamente posible, o entra dentro de la lógica pensar que varias personas recojan un cargamento de armas, sin constituir un grupo u organización criminal. Además, en este supuesto, la forma de comisión de los hechos declarados probados, no refleja una especial organización de una intensidad superior a la comisión concertada de cualquier otro hecho delictivo o una organización compleja, delicada, que refleje un plus de peligrosidad que revele una punición aparte del delito de depósito de armas.
En tercer lugar, en cuanto al contenido de las conversaciones telefónicas, de las mismas se desprenden fundamentalmente cuatro grupos de temas. Uno, es el referente a la protección que proporciona el acusado Serafin a su hermano Gines , que vive en Colombia. Otro grupo de temas, el más frecuente, es el referente al cobro de deudas, otros, los menos, son los referentes al tráfico de drogas, y finalmente las conversaciones referentes a la recepción de un cargamento de armas que, culminó con la intervención de la furgoneta con las armas.
Sobre estas conversaciones, varias precisiones hay que realizar. Por un lado, su contenido o significado no es claramente incriminador, sino que son conversaciones que requieren de una labor interpretativa. Además, de las mismas y teniendo en cuenta que es la única prueba de esos otros delitos, no se desprende de forma clara y precisa los elementos de un delito y la participación exacta que en él ha tenido o pudiera tener el acusado Serafin . De dichas conversaciones, las más frecuentas son las referentes al cobro de deudas. Sobre esta actividad, se podría concluir, mediante el análisis de las conversaciones intervenidas, que Serafin obtiene numerosos encargos consistentes en cobrar deudas de otras personas, pero no se puede deducir nada más; en dichas conversaciones no se constata de forma cierta y segura la forma de presionar a los deudores, o el alcance de dicha presión; no se revela de forma directa ninguna amenaza o coacción, o qué personas en concreto han llevado a cabo esa presión para conseguir el pago de la deuda, o en qué momento y en qué lugar se lleva a cabo esa presión sobre los deudores. Lo mismo ocurre con las conversaciones referentes a la ayuda que proporciona a su hermano Gines , que se encuentra en Colombia. En dichas conversaciones no se desprende de forma clara en qué consiste o hasta dónde llega esa protección a su hermano, o si la misma se ha llegado o no a materializar, o cómo se ha llevado a efecto, o si el acusado Serafin ha tenido o no una intervención directa. Finalmente, esa escasez de datos se puede desprender también de las conversaciones en las que se puede interpretar que se está hablando de tráfico de drogas. De dichas conversaciones es imposible determinar los elementos de un delito de tráfico de drogas.
En cuarto lugar, estas conversaciones intervenidas se encuentran huérfanas de datos objetivos corroboradores; las supuestas víctimas que reciben la presión para pagar las deudas, no han declarado ni en sede policial, ni en instrucción, ni en el juicio; los Agentes que han efectuado las intervenciones, no han sido testigos directos de ningún tipo de presión, coacción o amenaza, ni tampoco obra en actuaciones declaración de persona alguna que pudiera corroborar de alguna forma dichas presiones. Sobre la supuesta operación de tráfico de drogas que se refleja en las conversaciones del día 24, 25, de enero y días siguientes (folios 195 y ss) en la que los Agentes españoles hacen constar que lo iban a comunicar a las Autoridades extranjeras pertinentes para controlar esa operación de droga, nada se sabe al respecto, nada se ha verificado. Del resto de las conversaciones telefónicas intervenidas, nada se ha corroborado objetivamente; lo único que los Agentes han corroborado, aparte del delito de depósito de armas, es, por un lado, que Serafin y otro de los acusados, a los que no le afecta la presenta sentencia, se reunían en dos bares de Leganés y, por otro lado, que en el domicilio de Serafin y Alejandra , tal y como se ha declarado probado, se hallaron multitud de teléfonos móviles y una nota manuscrita donde se decía cuentas por cobrar y unas cantidades; estos tres datos (recepción de armas, encuentros con Camilo en dos bares y efectos encontrados en un domicilio) son insuficientes para dar por probado que Serafin pertenece a una organización o grupo criminal entre cuyos objetivos sea amenazar o coaccionar para lograr el cobro de deudas.
Es más, el informe policial va variando a la hora de concretar qué personas pertenecen a la organización criminal, primero comienzan involucrando a unas personas, y luego a otras, para finalmente involucrar a las personas que fueron sorprendidas en la recepción de la furgoneta con armas, de las cuales no se había hecho mención alguna con anterioridad en los anteriores y sucesivos informes policiales.
En definitiva, dos son los motivos fundamentales por lo que no está debidamente justificada la pertenencia de Serafin a un grupo u organización criminal. En primer lugar, que de las conversaciones intervenidas no se desprende de forma clara y precisa los elementos un hecho o de varios hechos delictivos ni los elementos de una organización o grupo criminal y, en segundo lugar, y unido a lo anterior, la falta de pruebas objetivas que vengan a corroborar de alguna forma el contenido de las conversaciones telefónicas.
Por todo lo expuesto, se ha de absolver a los acusados del delito de pertenencia a organización o grupo criminal.
QUINTO.- Calificación jurídica.
Los hechos declarados probados constituyen un delito de depósito de armas, municiones y explosivos de los arts. 566.1.1 º y 2º Cp , 567 y 568 Cp .
El art. 566.1 Cp castiga, entre otras conductas, a los que establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las Leyes o la autoridad competente. A su vez, el art. 567.1 Cp considera depósitos de armas de guerra, la fabricación, la comercialización o 'la tenencia de cualquiera de dichas armas', y señala que tienen la consideración de armas de guerra las consideradas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. El apartado tercero del art.567 Cp , define el depósito de armas de fuego reglamentadas, entre otras conductas, la 'reunión de cinco o más de dichas armas'. Respecto de las municiones, el art. 567.4 CP , señala que los 'Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este Capítulo'. Asimismo, el art. 568 Cp castiga la tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos, o sus componentes, no autorizado por las Leyes o la autoridad competente.
De acuerdo con los dos informes periciales, uno sobre las armas intervenidas (obrante en folios 760 y siguientes), y el otro dictamen pericial sobre el lanzacohetes y los detonadores (folios 961 y siguientes) ratificados ambos en el juicio, todas las armas y sustancias intervenidas se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, y son de las siguientes categorías conforme al Reglamento de Armas, RD 137/93, de 29 enero y el Reglamento de Explosivos (RD 230/98, de 16 febrero):
ARMAS DE GUERRA:
- Fusil de asalto marca ZASTAVA con dos cargadores.
- Fusil de asalto sin marca, con dos cargadores y dos silenciadores
Subfusil marca Agram con dos cargadores
Arma automática con las inscripciones US MILITARY MP86 9 mm con dos cargadores, uno largo y otro más corto.
Un lanzacohetes Antitanque M80 con cohete antitanque 64 mm en su interior.
EXPLOSIVOS (informe pericial folios 961 y siguientes)
Caja conteniendo dos detonadores eléctricos
MUNICIONES
20 cartuchos calibre 223 rem
1 cartucho calibre 222 rem
50 cartuchos calibre 9 mm
67 cartuchos calibre 7.62 mm
20 cartuchos calibre 222 rem
27 cartuchos de escopeta calibre 12-70
6 cartuchos 357.magnum
Una caja de cartuchos de 25 unidades, calibre 6,35
Una caja de cartuchos con 29 unidades, de calibre 6,35
ARMAS DE FUEGO REGLAMENTADAS CARECIENDO DE LICENCIA:
Pistola semiautomática marca Makarov con su silenciador y cargador municionado con 8 cartuchos.
Pistola semiautomática marca Makarov con su silenciador y cargador municionado con 7 cartuchos.
Revólver Smith & Wesson 357 magnum.
Rifle de repetición marca CZ con mira telescópica, en su funda, con un cargador.
Escopeta de la marca Fabarm cal.12ch 70mDeducciones IRPF obras de mejora en vivienda Andalucía ejercicio 2016 mm.
Escopeta de corredera marca Remington, con su funda verde.
La tenencia de una sola arma de guerra ya constituye depósito conforme al tenor literal del art. 567 Cp . Las armas reglamentadas se consideran depósito ( art. 567.3 Cp ) a partir de la reunión de cinco de ellas; en este caso fueron seis. En cuanto a las municiones, el carácter de depósito ha de ser establecido por los Jueces y Tribunales atendiendo a su número y clase. En el caso presente, dada la cantidad ingente de municiones, no hay duda de su naturaleza de depósito.
Y finalmente el art. 568 Cp castiga tanto la tenencia como el depósito sustancias o aparatos explosivos, tipo penal en el que encaja la tenencia de los dos detonadores eléctricos. No obstante, este Tribunal no puede condenar por este delito en virtud del principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación por el mismo.
En definitiva, conforme a lo expuesto, en el caso presente, se trata del depósito de diversas clases de armas y municiones, pero nos encontramos con una sola conducta, un solo hecho, subsumible en varios tipos penales simultáneamente. Por tanto, se trata de un concurso de leyes que se resuelve condenando por el delito más grave ( art. 8 CP ), en este caso, por el tipo penal del depósito de armas de guerra.
En este sentido, se pronuncia la STS nº 947/2011 de 21 septiembre que se remite a su vez a la STS Nº 919/1996 , y establece que '... el depósito de armas de guerra no es una acción independiente de la tenencia de un arma que no ostente dicha calificación. Por el contrario, la gravedad de la pena prevista para el depósito absorbe también el ilícito de menor gravedad de la tenencia simple de otras armas'... En el caso, al recurrente se le ocupan en distintos lugares y, según se afirma, a su disposición, una pistola y un fusil. Para la configuración del delito de depósito de armas, como se acaba de decir, es suficiente la posesión del fusil, sin que la posesión de otra arma pueda dar lugar a un nuevo e independiente delito susceptible de sanción independiente'.
La Defensa de Serafin , en su informe final emitido en el plenario, solicitó como petición subsidiaria, la condena de su defendido por el delito de depósito de armas y municiones pero en grado de tentativa, alegando que su defendido fue detenido cuando iba a recoger la furgoneta. Esta petición ha de ser estimada.
La STS 13 febrero 1990 establece que ' este tipo delictivo -tenencia ilícita de armas-, al tener la naturaleza de un delito de peligro, se consuma cuando el inculpado tiene en su poder o a su alcance el arma, con posibilidad de disponer de ella en cualquier momento aunque su intención no comporte un «animus domine» o «sem sibi habendi», bastando por ello, como requisito subjetivo del tipo, el «ánimo de poseer» e, incluso, simplemente, el «ánimo de detentar»; es decir, sólo quedaría excluido de su comisión la persona que en un momento dado «mantiene» un arma en su poder con el solo propósito de examinarla o con otra finalidad semejante, ya que en los demás supuestos de posesión, más o menos continuada en el tiempo, se hace acreedora a ser considerada como autora de este delito, siempre eso sí que carezca, según los ámbitos territoriales de posesión, de las necesarias licencia y guía de pertenencia - Sentencias entre otras muchas, de 7 de mayo y 10 de junio de 1988 (RJ 19883494)-.
Igualmente la STS de 16 febrero 1991 señala con respecto al delito de tenencia ilícita de armas que '. Como se trata de delito formal, permanente y de peligro abstracto basta para su consumación la posesión no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad. La doctrina de esta Sala exige que la conducta exteriorice o implique aquel ánimo de conservarla que se deduce de una cierta continuidad o duración en tal situación posesiva; así por ejemplo se ha descartado en casos de mera reparación, entrega inmediata, breve traslado por encargo de otros y similares de transitoriedad que excluye propósito de tenencia propia y posibilidad de propósito de uso o conservación - SS. 17-11-83 (RJ 19835505 ), de 20-3-86 (RJ 19861667 ), 9-10-86 (RJ 19865583 ), 16-2-88 (RJ 19881089 ) y 14-6-90 por vía de ejemplo-'.
También la STS nº 2.536/1992, de 23 noviembre afirma que ' El delito de tenencia ilícita de armas es un delito formal, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad'.
En el mismo sentido, la STS num. 937/1995 de 22 septiembre ' La consumación se origina por la mera posesión, no meramente instantánea , que permite la disposición de lo que se detenta, como posibilidad de uso . Esa posesión es algo más que el fugaz contacto físico con la cosa. Precisamente por exigir por el contrario una mínima, aunque suficiente, intención de poseer, no se compadece el delito con la simple detentación a efectos de contemplación o examen, ni tampoco con la ocupación momentánea por cuenta ajena que ejerce quien es servidor de la posesión de un tercero (ver la Sentencia de 14 mayo 1993 [RJ 19933919]).
Mas este delito de propia mano no sólo admite la posibilidad de una posesión exclusiva y excluyente por parte del detentador sino también la tenencia compartida cuando el disfrute plural o disponibilidad común corresponde a distintas personas, incluso como posesión sucesiva, intermitente o rotativa (ver las Sentencias de 19 febrero 1991 [RJ 19911291 ] y 20 junio 1988 [RJ 19885050])'.
También la STS Nº 947/2011 , establece que ' El delito de tenencia ilícita de armas y el de tenencia de armas de guerra son infracciones de peligro abstracto, que no requieren para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate'.
Igualmente la STS num. 746/2012 de 10 octubre exige para la consumación la posibilidad de disponer de las armas.
En términos similares se pronuncia la SAP de Tarragona (Sección 2ª) Sentencia de 29 julio 1994 la cual establece que ' Es igualmente doctrina jurisprudencial pacífica la consideración de la tenencia ilícita como un delito de actividad, de mero riesgo o de peligro, de carácter puramente formal, objetivo y de propia mano, para cuya perfección no es precisa una intervención determinada, ni la producción de lesión jurídica alguna del mundo exterior, bastando pues para que se consume, la concurrencia del corpus unida a la del «animus possidendi» o simplemente «detinendi», sin que sea necesario el «animus sibi habendi», ya que basta para apreciar la presencia del referido ánimo una relación directa entre la persona y el arma, fruto de la cual ésta se encuentra a su disposición, quedando -bien es cierto- excluidos los «meros» contactos físicos o la «mera» tenencia fugaz, o su tenencia momentánea al servicio de la posesión ajena, no pudiendo confundirse estos supuestos de mero contacto en los que su esencia en la inexistencia del ánimo de poseer manifestado por hechos que reflejen que efectivamente la tenía momentáneamente al servicio de otro con el que ahora nos ocupa, ya que no puede considerarse en absoluto probado que fuese un mero transportista o correo; tal intención no manifestada a través de ningún dato exterior obrante en autos no deja de ser una «mera» alegación exculpatoria vacía de contenido, persistiendo el hecho objetivo de la tenencia en su poder con plena disponibilidad'.
También la SAP Jaén Sentencia num. 242/2005 de 24 noviembre dispone que ' debe recordarse la doctrina jurisprudencial según la cual «el delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma de fuego sin la correspondiente autorización administrativa» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 y 1 de diciembre de 1999 ), pues el «orden jurídico lo que quiere evitar es que las personas tengan armas clandestinas en su poder, pues ello afecta abstractamente a la seguridad general» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1993 ), siendo por tanto un delito cuya consumación «se origina por la mera posesión, no meramente instantánea, que permite la disposición de lo que se detenta, como posibilidad de uso» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 ).
En definitiva, conforme a la jurisprudencia expuesta, la consumación del delito de depósito de armas en su vertiente de tenencia de las mismas, exige algún tipo de posesión de las armas o la posibilidad de disponer o de hacer uso de las mismas. En el caso presente, los acusados fueron sorprendidos cuando se disponían a recoger la furgoneta con las armas, con anterioridad no habían podido disponer ni poseer las mismas, por lo que se trata de una tentativa.
SEXTO.- Participación
En el delito de depósito de armas de guerra, el art. 566.1 Cp diferencia en cuanto a la pena a imponer, entre aquellos que hayan actuado como promotores u organizadores, y los que hayan actuado como cooperadores. En el caso presente, Serafin ha actuado como organizador, y ello atendiendo a las conversaciones telefónicas intervenidas y ya analizadas. De las mismas se desprende que fue él, quien organizó la recepción de la furgoneta con armas, y el resto de los acusados, en cuanto que no intervienen en esas conversaciones, salvo Alejandra que lo hace en dos ocasiones pero sin desempeñar una función de dirección, han cooperado a la recepción de dichas armas. Esa cooperación por parte de Alejandra y Prudencio , ha consistido en acompañar a Serafin a recoger las llaves de la furgoneta y la furgoneta misma; por parte de María Milagros , su cooperación ha consistido en alquilar la furgoneta, y todo ello conforme a los hechos declarados probados.
SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas.No concurren en ninguno de los acusados, circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.
OCTAVO.- Penalidad.Por el delito de depósito de armas, dada la tentativa apreciada, se baja la pena en un grado. No se acuerda bajar en dos grados dado el grado de ejecución alcanzado, en cuanto que los acusados se disponían ya casi a recoger las armas y por ello estaban a punto de lograr la consumación del delito, puesto que de hecho ya estaban en el interior de la furgoneta, momento en el que se produjo la detención.
Por tanto, para Serafin , dada su función de promotor, la pena del tipo básico oscila entre 5 y 10 años; bajamos la pena en un grado por la tentativa, y nos movemos en un intervalo de entre 2 años y 6 meses a 5 años. Dentro de este intervalo se impone la pena de 4 años y 6 meses atendiendo a los siguientes hechos probados. En primer lugar, el depósito era no solamente de armas de guerra, sino también de armas prohibidas, armas reglamentarias, municiones y explosivos, esto es, eran tres clases diferentes de armas y aparte las municiones y explosivos. En segundo lugar, también es relevante la cantidad tan numerosa de armas y municiones. Y en tercer lugar, también se tiene en cuenta que, no solamente se hallaron dichas armas, sino otros numerosos objetos, que son un juego de grilletes, un luminoso policial azul, 19 distintivos policiales de diversos cuerpos y 8 pines con temática policial y militar, reflejando así una supuesta finalidad de hacer uso de los mismos para dificultar su identificación.
Con respecto a los acusados, Alejandra , María Milagros y Prudencio , la pena del tipo básico oscila, como cooperadores, entre 3 a 5 años, al bajar un grado por la tentativa, nos movemos en un intervalo de entre 1 año y 6 meses a 3 años. Dentro de este último intervalo, se impone la pena de 2 años y 9 meses por los mismos motivos expuestos para el anterior acusado Serafin .
En el art. 570 Cp se prevé la posibilidad de imponer en estos casos como pena accesoria, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. No obstante en este caso no es procedente, dado que el Ministerio Público no lo ha solicitado.
Asimismo, de conformidad con el art. 127 Cp , se acuerda el comiso de los siguientes efectos intervenidos: En primer lugar, los teléfonos móviles hallados en el domicilio de Serafin y Alejandra . Los mismos son efectos del delito por el que han sido condenados, por cuanto que atendiendo a las intervenciones telefónica realizadas, ha quedado acreditada la utilización de diferentes terminales móviles por parte de dichos acusados para preparar la recepción del cargamento de armas. En segundo lugar, se acuerda el comiso del vehículo BMW titularidad de Alejandra , por haberse utilizado como medio del delito, en cuanto que se empleó para ir a recoger la furgoneta.
No se acuerda el comiso del dinero y de los ordenadores intervenidos a los acusados en el momento de su detención y en el momento del registro domiciliario, al no constar la relación de dichos objetos con el delito de depósito de armas por el que han sido condenados.
NOVENO.-No hay responsabilidad civil al no derivarse ningún daño ni perjuicio.
DÉCIMO.-Procede imponer las costas a los acusados en razón al pronunciamiento condenatorio en el orden penal ( art. 123 CP ).
Fallo
Se condena a Serafin como autor de un delito de depósito de armas y municiones, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a Prudencio , María Milagros y Alejandra , como cooperadores de un delito de depósito de armas y municiones, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, así como la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena a todos los acusados al pago de las costas.
Se absuelve a todos los acusados del delito de pertenencia a organización criminal del que venían siendo acusados.
Se acuerda el comiso de todos los teléfonos móviles intervenidos, así como el vehículo BMW titularidad de Alejandra .
Notifíquese a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días a contar desde elsiguiente al de la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
