Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 566/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 591/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 566/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100544
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11891
Núm. Roj: SAP M 11891/2014
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008757
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 591/14
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 35 DE MADRID
JUICIO ORAL 729/12
SENTENCIA Nº 566 / 2014
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Pilar Alhambra Pérez
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a once de septiembre de 2014
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral nº 729/12, procedentes del Juzgado Penal nº 35 de Madrid, por presunto delito
de amenazas y falta de injurias, contra Ángel Daniel , representado por el procurador D. Omar Carlos Castro
Muñoz, y defendido por la letrada Dª Mª Peña Sánchez Ramos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Begoña , representada por el procurador D. Alfredo Gil Alegre y
asistida por el letrado D. Álvaro García Quintana.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2014 , con los siguientes hechos probados: Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, se personó en el domicilio en el que convive con su pareja sentimental Dª. Begoña y sus hijos menores de edad, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, mientras golpeaba la puerta de entrada y con ánimo de menospreciarla, se dirigió a su pareja gritándole que era 'una zorra, una hija de puta, que se iba a cagar'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel de los hechos por los que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Begoña , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado en los términos de las conclusiones que se elevaron a definitivas en el acto de juicio oral.
Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del Código Penal, y ello es así porque se considera que las expresiones vertidas por el acusado causaron temor en la víctima y que por ello hay que subsumirlas en el delito tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , al concurrir los elementos del tipo.
Hay que señalar que no cabe hablar de error en la valoración de la prueba, en el sentido de que en los hechos probados constan las expresiones proferidas por el acusado, que pueden ser constitutivas de ilícito penal, y que se han mantenido por la apelante a lo largo de la causa.
Y estas expresiones, en criterio que esta Sala comparte, si bien son vejatorias para la apelante, no son amenazas en los términos que tiene declarado la jurisprudencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Y las expresiones que se recogen en los hechos probados no expresan un mal que constituya delito en los términos que se recogen en el párrafo anterior, es decir, homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
No se acredita que haya dicho que la iba a matar, porque interrogada la testigo sobre esta manifestación, realizada ex novo en el acto del juicio, lo que dice es que normalmente lo dice el acusado cuando está alterado y discuten. Pero lo cierto es que tal frase no es de las expresiones que dice la denunciante en su inicial declaración, es más, la agente de policía cuando declara, sólo habla de que oye insultos, si bien no puede precisar los términos precisos de los mismos. Lo que no recuerda es una expresión tal explícitamente amenazante como te voy a matar.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Begoña , frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid , en el juicio oral 729/12, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
