Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 566/2014
Nº de recurso: 106/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100562
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3117
Núm. Roj: STS 3117/2014
Resumen
* Delito medioambiental por contaminación acústica. * Error de hecho en la apreciación probatoria (art. 849.2 de la LECrim.) * Problemática de las sentencias absolutorias. * Acuerdo del Pleno de 10 de enero de 2013. * Del estudio de la sentencia recurrida puede comprobarse el análisis que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia, el que -desde luego- no puede reprochársele atisbo alguno de arbitrariedad ni voluntarismo. Es la decisión de la Audiencia, fundada en una abundante prueba, la que llega a una decisión absolutoria, dejando expeditas otras vías para reparar las molestias que pueda sufrir la parte recurrente mediante un ejercicio de las acciones más acordes con el principio de proporcionalidad que debe inspirar el ordenamiento jurídico. Así lo exponen los jueces «a quibus», señalando que igualar la ejecución de una melodía en un instrumento musical -en este caso, un piano- con la asignación de penas absolutamente desproporcionadas (7 años y 6 meses de prisión para cada uno de los tres acusados) constituye un ejercicio jurídico que no puede admitirse en un estado de derecho. Y convenimos también en que por molesta que pudiera ser la audición del piano -lo que no se ha probado, por cierto, en los niveles necesarios para la activación del recurso penal iniciado- difícilmente puede constituir un delito ecológico que afecte al equilibrio exigido por los sistemas naturales y garantice la indemnidad del medio ambiente, concebido como un resorte natural para la vida de los ecosistemas. Los casos enjuiciados por esta Sala Casacional han tenido otros contornos fácticos en punto a la contaminación acústica denunciada, nunca hasta ahora por la ejecución de una pieza musical. * Declara nuestra jurisprudencia (STS 410/2013, de 13 de mayo) que el tipo penal del art. 325 del Código penal tiene una estructura compleja, en la que, sobre la premisa de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, se produce la emisión de un vertido, en este caso, la causación de un ruido. Hay, por lo tanto, una acción infractora del ordenamiento y causal a la producción del ruido que supera el límite de lo permitido. La tipicidad del delito exige, además que el ruido sea valorado como gravemente perjudicial y en su conformación hemos de acudir, dijimos en la STS 152/2012, de 2 de marzo, a criterios no sólo normativos, derivados de su acomodación a la norma que la regula, sino también de la afectación a las condiciones medioambientales y, en su caso, a las circunstancias personales del afectado por la emisión. * Los ruidos tienen una incidencia importante en las denominadas actividades clasificadas (molestas, insalubres o peligrosas) o incluso en las acciones civiles derivadas de lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Cuando son muy graves, pueden dar lugar a su enjuiciamiento en un proceso penal por delito, pero generalmente se refieren a actividades industriales o empresariales (canteras, discotecas, supermercados, etc.).