Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 566/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1075/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCÍA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 566/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100473

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00566/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:N54550

N.I.G.:33066 41 2 2014 0018192

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001075 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001079 /2014

RECURRENTE: Ana

Procurador/a:

Letrado/a: MARGARITA MONTES CORZO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 566/2015

En Oviedo, a once de diciembre de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. Julio García Braga Pumarada,Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1079/14 (Rollo nº 1075/15), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero y seguidos entre partes: como apelante: Ana ; y como apelados: Leticia y El Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 17 de marzo de 2015 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Ana como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de cinco euros (150 euros) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia, y al abono de las costas procesales si se hubieren devengado, así como a que indemnice a Leticia en la cantidad de 420 euros'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la recurrente y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia, que la condena como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones en la persona de Leticia , se alega, con carácter principal, infracción del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Así las cosas nos encontramos con que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo ha sido suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre ).

La Sala 2ª del T. Supremo (Ss entre otras de 18 de diciembre de 2002 y 30 de mayo de 2002 ) ha venido señalando que"Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria- existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria".

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar no solo el mencionado Principio Constitucional invocado sino también el denominado Principio Procesal 'in dubio pro reo', que como es sabido tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del art. 741 de la L.E.Crim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, cosa que aquí no sucede, y que pasaremos a exponer a continuación.

SEGUNDO.-Por la misma representación de la recurrente se alega seguidamente la vulneración del principio acusatorio, por cuanto que en la denuncia formulada por Leticia no se habla de agresión alguna y únicamente de proferir insultos por parte de su representada.

Sobre este nuevo motivo de impugnación, por el Tribunal Constitucional se tiene declarado reiteradamente que el principio acusatorio es de obligada observancia en todos los procedimientos penales, incluido el juicio de faltas ( STC 54 / 85 , 104/85 , 104/86 , 57/87 , 17/88 , 47/91 , 211/93 y 56/94 ). El principio acusatorio como las anteriores sentencias se encargan de establecer exige que el imputado sea debidamente informado de la denuncia y en su caso de la acusación en dos momentos procesales distintos: en la citación para el juicio verbal y al formular las partes sus pretensiones en el acto del juicio.

Sentado lo que antecede, y en lo que se refiere al caso que nos ocupa, con independencia que en la denuncia que dio lugar al presente juicio de faltas, expresamente, se recoge que la denunciada 'accedió al interior de mostrador y agarró a la compareciente por los brazos mientras permanecía sentada y comenzó a zarandearla ',presentando unas lesiones, según señala el médico-forense en su informe que obra al folio 27 de las actuaciones, consistentes en hematomas en el brazo izquierdo, cuya etiología coincide plenamente con un mecanismo agresivo con el denunciado, la misma fue legalmente citada en forma en calidad de denunciada, teniendo perfecto conocimiento de los hechos y falta de la que se le acusaba, por lo que dicho segundo motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado.

TERCERO.-A continuación la recurrente, como tercer motivo de impugnación contra la sentencia de autos, alega las múltiples contradicciones en relación con la prueba de cargo.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el Art. 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 12-12-85 , 06-06- 86 , 13-05-87 y 02-07-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

A este respecto nos encontramos que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así a la juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 C.E .), en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador la facultad de conceder su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte; y así de lo actuado a lo largo del procedimiento no se aprecia en la resolución de instancia contradicción alguna en relación con la prueba practicada en el acto del juicio oral, pus la versión de la denunciante se ha visto corroborada por los informes médicos que obran en las actuaciones, así como en la testifical de autos, frente a la versión exculpatoria de la recurrente, ayuna de toda apoyatura probatoria, por lo que este nuevo motivo de impugnación debe correr la misma suerte que los anteriores.

CUARTO.-Por la misma representación de la recurrente se alega igualmente la vulneración del derecho de defensa, al tomarle declaración sin comunicarle la existencia de una denuncia contra la misma, y posterior denegación de asistencia letrada del turno de oficio.

Esta nueva impugnación tampoco puede prosperar, habida cuenta que a la recurrente se le tomó declaración en calidad de denunciada, según consta al folio 11 del atestado de la Guardia Civil de Noreña, folio 15 de las actuaciones, y lo mismo sucedió en lo declarado por la misma en el acto del juicio oral, tendiendo perfecto conocimiento de lo que se le acusaba.

Por otro lado y en lo que se refiere a la denegación de asistencia letrada del turno de oficio, efectivamente su intervención no es preceptiva en el juicio de faltas, máxime en un caso como el de autos, en que la denunciante compareció al referido acto judicial sin asistencia letrada, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa invocado, al no haber desigualdad de armas.

QUINTO.-Por último la recurrente, y con carácter subsidiario, cuestiona la indemnización que en concepto de responsabilidad civil le fue impuesta a favor de la lesionada, al considerarla desproporcionada en relación a las lesiones sufridas por la denunciante, al igual que la pena de multa impuesta, que deberá ser sustituida por la de localización permanente, o por pena de multa de un mes a razón de 2 euros por día, en lugar de la de 5 euros con que fue sancionada.

Por lo que respecta al 'quantum indemnizatorio' la recurrente basa este nuevo motivo con carácter subsidiario, en su particular versión de los hechos que pone en tela de juicio las lesiones ocasionadas a la denunciante, cuya cuantía estimamos correcta, en relación con la naturaleza y alcance de las mismas y los informes médicos que obran en la causa por los doce días que intervino en curar de las mismas, indemnización acorde con el criterio seguido por los juzgados y tribunales de esta comunidad, y en cuanto a la cuantía diaria de 5 euros, también la encontramos acertada y ajustada a derecho, a no ser que como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 'se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C. Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C. Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad'; por lo que en casos ordinarios como el que nos ocupa resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, como aquí sucede con la cuota de cinco euros, y en este sentido el Tribunal Supremo ha venido señalando en (Sentencias de 3 de octubre de 1998 y 17 de julio de 1999 , entre otras), también tiene dicho (Sentencias de 7 de abril de 1999 , 24 de febrero de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001 ), que la motivación exigida en el art. 50.5 del C. Penal , debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable.

Por eso una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 y 400 euros y que se fijó a razón de cinco euros/día es tan próxima al límite mínimo, y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva, sin que quepa, por otra parte, imponer el mínimo legalmente previsto como solicita el recurrente, toda vez que ese mínimo de 2 euros, debe quedar reservado, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 , para casos extremos de indigencia o miseria, que aquí no se dan.

SEXTO.-Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

: Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 1079/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Siero, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución con imposición de las cotas del recurso a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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