Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 566/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 124/2015 de 05 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 566/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100617

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1641


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 124/2015

JUICIO DE FALTAS nº 1602/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 566/2015

En la ciudad de Granada, a cinco de octubre de dos mil quince.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 1602/2015 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, por faltas de lesiones y malos tratos, y número de rollo de esta Sección 124/2015, siendo apelante Filomena , defendida por el Letrado Sr. Alfredo Mudarra de la Rosa, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

,ÚNICO.-Que sobre las 17'00 horas del día 20 de octubre del pasado año con ocasión del enojo que causó a Filomena el que no se le hubiese comunicado la patología padecida por un familiar, que entre otros particulares le hubiera podido suponer la concesión de una licencia de dos días conforme al convenio vigente en su actividad laboral -vid limpiadora Hospital Clínico de Granada- acordó una cita personal con su cuñada Manuela en los accesos de la precitada sede hospitalaria, acudiendo está ultima en compañía de sus sobrinas Piedad , Jose Enrique y Tatiana y una vez iniciada una discusión entre ambas cuñadas por el motivo ya explicitado en el curso de la misma en un momento dado ambas interlocutoras se asieron entre si para a reglón seguido acometerse mutua y recíprocamente; secuencia a la que se sumó en auxilio de su tía Araceli que propinase una bofetada a Filomena que en idénticos términos forcejeó con la anterior tirándole de los capilares. Ínterin Tatiana permaneció expectante hasta que se sumase a las personas que a reglón seguido lograron separar a las contendientes. Incidente del que dimanasen lesiones en la integridad física de Filomena conformadas por contusiones en zona craneal sin lesiones óseas ni parenquimatosas en cuya sanidad invirtiese tres jornadas durante las que pudo desarrollar sus ocupaciones habituales, la cual en el desarrollo de la contienda le dio un bocado en el brazo a su cuñada. Hechos que se declaran expresamente probados .

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

,Que debo condenar y condeno Manuela Y Araceli como autoras responsables criminalmente de dos faltas de lesiones previstas y sancionadas en el ordinal 1 del artículo 617 del vigente Código Penal a la penas de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 3 euros, a cada una de ellas, cuyo impago sujetara a las penadas a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Asimismo se les condena a que indemnicen conjunta y solidariamente a Filomena en la suma de 105 euros; y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, a cada una de ellas.

Asimismo debo condenar y condeno Filomena como autora responsable criminalmente de dos faltas de lesiones previstas y sancionadas en el ordinal 1 del articulo 617 del vigente Código Penal a las penas de dos multas de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, cuyo impago sujetara a la penada a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Asimismo debo de absolver y absuelvo a Tatiana por los hechos denunciados en su contra.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Filomena .

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 30 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado a la ahora recurrente Filomena como autora responsable de dos faltas de lesiones, tal y como se expresa en el fallo de aquella.

Asume el Sr. Magistrado de instancia la tesis sostenida por el Ministerio Público a partir de las versiones antagónicas proporcionadas sobre el desarrollo de la riña por quienes en ella participaron, sobre su respectiva responsabilidad. Pese a tal contradicción, todas ellas admiten la existencia del incidente, si bien la ahora recurrente Filomena puntualizó que, dado el tumulto originado, no pudo observar o nítidamente distinguir si Tatiana le agredía o no, reconociendo explícitamente haber dado un guantazo a Araceli . Junto a los elementos de convicción extraídos de las manifestaciones prestadas en el Juicio oral, el Sr. Magistrado ha tomado en consideración los partes facultativos obrantes en las actuaciones con relación a Filomena que objetivamente acreditan la entidad, localización y conformación de las lesiones sufridas por la misma. Estima irrelevante o nada concluyente el testimonio prestado por la Sra. Sonia pues ésta solo presenció la secuencia final de la riña , cuando las contendientes estaban sobre el muro del hospital,pero no cuando se inicia la disputa; además, dicha testigo mantiene un vínculo de amistad con la Sra Filomena que cuestiona su imparcialidad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, error igualmente en dicha valoración respecto de la absolución de Tatiana , y error en la determinación de la indemnización a favor de la recurrente Filomena .

En relación con lo primero, tras la cita de la doctrina jurisprudencial en torno a la aptitud de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, señala el recurso que es Manuela quien cita a Filomena y no al revés; que Manuela , Araceli y Tatiana denuncian al cabo de dos meses de ocurrir los hechos, y tras conocer que Filomena había, a su vez, denunciado; y que no constan partes de lesiones de Manuela y de Araceli que permitan acreditar de un modo objetivo las lesiones que refieren haber padecido. Señala también el recurso que Tatiana se ha contradicho (en la denuncia dijo haber recibido golpes de Filomena y en la vista dijo lo contrario), y que también han existido contradicciones entre Manuela y Araceli (sobre a quién tira de los pelos y muerde Filomena ), en tanto que, según el recurso, Filomena ha prestado siempre una versión uniforme.

TERCERO.- Este primer motivo no será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Parte el Juzgador, en sintonía con el Ministerio Fiscal, de la existencia de versiones contradictorias sobre el desarrollo de los hechos facilitadas, por un lado, por la recurrente, y por otro, por las otras implicadas en la pelea. Con tal punto de partido, su valoración, objetiva e imparcial, frente a la particular perspectiva de la recurrente, se apoya también en la acreditación de cuáles fueron los resultados lesivos, aun de escasa entidad, que resultaron del incidente. En el relato histórico de la sentencia no apreciamos error, falta de lógica o coherencia, o arbitrariedad alguna que nos haga discrepar abiertamente de que la fundada convicción a que llega el Juzgador se haya sustentado en bases fácticas erróneas o carentes de sentido.

CUARTO.- En relación con la absolución de Tatiana , discrepa también la recurrente al considerar existente prueba bastante de que ésta le dio una patada en la cabeza, en su lado izquierdo, tal y como la recurrente y la testigo Sra. Sonia manifestaron en la vista oral.

Pero el Juzgador expresa en la sentencia sus razonables dudas sobre tal hecho, que conducen a la absolución de dicha denunciada, pues la denunciante no fue concluyente en tal particular extremo, dada la situación tumultuaria que se produjo, y porque igualmente la testigo Sra. Sonia , compañera de trabajo de la recurrente, vio tan solo las postrimerías del incidente.

El carácter absolutorio de este singular pronunciamiento constituye un infranqueable obstáculo a la pretensión de condena que el recurso ejercita. El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (TC S 167/2002, de 18 Sep., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

El motivo, en consecuencia, será rechazado.

QUINTO.- Por último, se somete a cuestión la indemnización que la sentencia establece a favor de Filomena , que estima debió ser de 1.500 euros en atención a los días de baja laboral en que permaneció y a las lesiones que sufrió.

No será estimado. El inicial informe de la médico forense, de fecha 22 de octubre de 2.014, fue ratificado por la Dra. Dulce tras el examen de la documentación aportada por la recurrente relativa a los periodos de baja laboral, de manera que el alcance de las lesiones aparece suficientemente caracterizado en dicho dictamen forense, cuyas conclusiones han servido de base para el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, al margen de cual fuese el concreto periodo de baja laboral de la recurrente.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Filomena contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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