Sentencia Penal Nº 566/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 566/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 261/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 566/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100545


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAF 261/2015

JUICIO DE FALTAS 532/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº566/2015

MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 1 de Julio de 2015.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 822 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30-6-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid , en el juicio de faltas nº 532/13. Han sido partes: de un lado como apelante Felicidad y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30-6-2014 , en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:

'Que debo condenar y condeno a Felicidad , como autora de la falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 2 meses de multa, a razón de 4 euros/día (total 240 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente, se decreta la prohibición de que Felicidad se aproxime a menos de 500 metros de Serafina , domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que la misma frecuente, así como la de comunicación con ella por cualquier medio, con una duración de 6 meses.

Del mismo modo, Felicidad deberá indemnizar a Serafina en la cantidad total de 3500 euros por lesiones y secuelas'.

SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por la representación procesal de Felicidad se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión parcial al recurso, en el particular de la prescripción.


Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, por el recurrente se alega la prescripción de la falta por la que se le condena, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, pero tal causa de exención de la responsabilidad penal no puede ser acogida.

El 18-6-2013se incoó el correspondiente juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, en el que se hace constar expresamente en su parte dispositiva: 'contra Felicidad ', por lo que no cabe duda que con esa resolución se acordó dirigir el procedimiento contra la presunta culpable. En esa misma resolución se ordenó la práctica de una diligencia esencial, consistente en que se citara a la lesionada para que fuera reconocida por el Médico Forense, lo que se llevó a efecto el 26-6-2013, fecha en la que se emitió un primer informe de seguimiento de la lesión, pues aunque se describe la patología también se reseña el estado en que se encuentra la lesión en miembro superior derecho, 'presenta actualmente inflamación y fluctuación', por lo que se le cita de nuevo para el 14-7, a las 10 horas (f.10).

El 14-7-2013 se emite otro nuevo informe forense de estado o seguimiento, en el que se refleja el contenido de otra documentación médica de 19/6 y 3/7 y en los que, a su vez, se refleja una mala evolución de la lesión del brazo y la remisión a cirugía general para la valoración de la posible complicación; en ese mismo informe forense se hace constar una nueva cita para el '19/8, 10 h' (f.19). El siguiente informe médico forense -vuelve a ser un informe de estado- se emite el 19/8 y se acuerda una nueva cita para el '17/11, 10 h', después de reseñarse que le iban a revisar en cirugía el 15/10 (f.45). Al folio 46 aparece un nuevo informe de estado, fechado el 28/10 en el que de nuevo se le cita para el '16/1, 12 h'. En esa fecha es de nuevo examinada por el médico forense y tras reflejar el estado actual y que está pendiente de consulta con cirugía plástica se le cita de nuevo para el 15/2. Con ocasión de esa cita, es decir, el 15-2-2014, se emite el informe de sanidad, que obra al folio 53.Con fecha 27-2-2014 se efectúa el primer señalamiento a juicio, que se pospone mediante nueva providencia de 28-3-2014.

Así las cosas, no puede admitirse que el procedimiento haya estado paralizado.

Es verdad que después de cada revisión médica podría haberse dictado una nueva resolución que acordara la siguiente revisión, pero ello resulta innecesario cuando se cuenta con una resolución inicial que acordaba el examen de la perjudicada por el médico forense del juzgado, lo que lleva implícito que ese examen debe reiterarse hasta tanto se alcance la sanidad.

SEGUNDO.-Igual suerte de rechazo ha de correr la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que le ampara al recurrente y la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

La declaración de la denunciante ha sido persistente y su versión de los hechos aparece corroborada por los informes médicos, no solo a los que se ha venido aludiendo con anterioridad, y que nacen de uno inicial emitido por el Hospital Universitario 12 de Octubre, a las 16:01 horas del 11-6-2013 (f.6). Por tanto, si el Juez a quo le ha otorgado credibilidad a la víctima, que es el único que cuenta con auténtica inmediación, difícilmente puede llegarse a conclusión distinta en esta alzada.

Las razones por las que se rechaza la versión de la denunciada son, por lo demás, asumibles. Por mucho que se haya aportado al acto del juicio oral un informe médico del día de los hechos, no se alcanza a comprender que no hubiera formalizado en su momento la oportuna denuncia, cuando era consciente, porque así lo ha reconocido, que mordió en un brazo a su oponente, según ella, para defenderse. La razón que expone para justificar su inacción no es tampoco aceptable. A ello hay que añadir que a diferencia de la denunciante, en el informe de lesiones que obra al folio 66 no se objetiva ningún signo de lesión externa, solo 'dolor a la palpación en musculatura paravertebral cervical'.

Pretender desvirtuar la declaración de la víctima con argumentos tales como que si ésta iba con una niña pequeña habría resultado lesionada, carece de todo fundamento. No tiene por qué si la llevaba de la mano, como expuso en el plenario. Al igual que resulta irrelevante la duración que le atribuyó a la agresión (10 minutos). Es claro que obedece a un error, pues la descripción que hacen ambas implicadas en el incidente demuestra que tuvo una escasa duración.

En cuanto a las declaraciones que hace la recurrente respecto a cuales deberían haber sido las lesiones solo significar que las que describe la perjudicada son perfectamente compatibles con las que se objetivan en los informes, sin necesidad de acudir a las fotografías que, al parecer, se aportaron al acto del juicio y que aparecen al inicio de las actuaciones, pues no se han tenido en cuenta por el juzgador de instancia.

Por último y en relación al testigo que depuso en el plenario, al margen de que en esta alzada no se dispone de inmediación, basta señalar que en ningún momento describe que Felicidad le propinara un mordisco en el brazo a su contrincante, lo que reconoce expresamente aquella.

Si no se acepta la versión de la recurrente mal puede invocarse una eximente de legítima defensa. Se ha demostrado que las lesiones que causó fueron ofensivas y no defensivas.

TERCERO.-La pretensión de que se reduzca la extensión de la pena impuesta y de la indemnización si ha de ser acogida en parte.

En cuanto a la extensión de la pena debe admitirse que en la sentencia no se razonó suficientemente la aplicación de la pena máxima. No basta a tales efectos aludir a expresiones tan genéricas como a 'la vista de la entidad de los hechos y circunstancias personales de la denunciada'; no se concreta ni lo uno ni lo otro y no son más que expresiones similares a las que recoge el precepto que se invoca ( art.638 del CP ). Por tanto, debe aplicarse la pena en su extensión mínima, un mes de multa con la misma cuota impuesta.

La STS 3/5/2012, nº 320/2012 , en relación con una cuota diaria de 10 eurosseñala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en el caso de autos, como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues 'La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'

El montante de la indemnización también se considera excesivo.

En el ámbito de una falta de lesiones dolosas cuya curación se ha prolongado durante 60 días, ninguno de los cuales fueron incapacitante, resulta bastante desproporcionado asignar a cada día de curación la suma de 50 euros, cuando además no se ha especificado cuales han sido los razones de las complicaciones, y si ello pudo tener su origen en la falta de adopción de un tratamiento preventivo, como puede ser la pautación de antibióticos, a la vista de que se trataba de una mordedura.

De ahí que debe reducirse la indemnización a la mitad, lo que se traduce en 1.500 euros por los días de incapacidad temporal y 250 euros por las lesiones.

La pretensión de que se suprima la prohibición de aproximarse a la víctima tampoco es asumible. Está plenamente justificada. No obstante si, como sostiene la recurrente, ello le impediría salir de su casa por la proximidad con la de la denunciante, debe modificarse en el sentido de que la distancia de aproximación se reduce a 50m

La entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo no afecta a la presente causa. Los hechos serían incardinables en un delito de lesiones leve lo que no resulta mas beneficioso, pues acarrearía la anotación de antecedentes penales.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por Felicidad , contra la sentencia de fecha 30-6-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares:

Se sustituye la pena impuesta por la de un MES DE MULTA, con la misma cuota diaria impuesta en la sentencia.

Se reduce el montante de la indemnización reconocido en la sentencia, que se sustituye por el de 1.750 euros.

Se reduce a 50 m la distancia de aproximación a la víctima.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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