Sentencia Penal Nº 566/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 566/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 853/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 566/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100575


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015662

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 853/2015 MV

Origen: Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 246/2014

S E N T E N C I A Núm.: 566/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

======================================

En Madrid, a 14 de Julio de 2015.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 9 de Febrero de 2015 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 9 de Febrero de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' La acusada Guadalupe , mayor de edad, nacida en España el NUM000 -1981 con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 19 de julio de 2013, sobre las 18:30 horas estacionó su vehículo Citroen Saxo con matrícula Y-....-YE en la calle Bretón de los Herreros de Madrid núm. 18, colocando en el salpicadero un ticket de estacionamiento de servicio SER respecto del cual había alterado la fecha y la hora, todo ello con ánimo de evitar el pago del correspondiente ticket de 2,40 euros' .

Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Guadalupe como autora de:

Un delito de falsedad en documento oficial, público o

mercantil, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de

la condena, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria

de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal

en caso de impago.

Una falta de estafa, ya definida, a la pena de UN MES DE

MULTA con la misma cuota diaria y responsabilidad personal

legal subsidiaria en caso de impago. Y

Al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, la

condenada deberá indemnizar al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 2,40 Euros, así como sus intereses legales'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto, en representación de Dª. Guadalupe , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha 26 de Mayo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, devolviéndose la casa al faltar el registro SIRAJ, y una vez cumplido el trámite y remitida de nuevo la causa el 18 de Junio de 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de Julio de 2015, sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia recurrida se fundamenta en las declaraciones de los agentes de Movilidad y de la Policía Municipal, obviando determinados extremos que resulta relevantes, como que la acusada se encontró el ticket de estacionamiento en el suelo por importe de 2,40 euros, poniéndolo en su interior de su vehículo, conducta que era habitual cuando en los referidos tickets no se hacía constar la matrícula del vehículo; que no se ha acreditado que la acusada alterara la fecha y hora del ticket; que la manipulación requería un trabajo minucioso que no se puede realizar en el momento; y que existen contradicciones entre lo manifestado por los testigos y lo recogido en la sentencia, pues los primeros manifestaron que la manipulación era evidente y que se veía claramente, mientras que en la sentencia se indica lo contrario.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada.

En efecto. La acusada sostiene una versión que no ha quedado acreditada, pues se basa en suposiciones. A lo que debe añadirse que ha quedado desvirtuada por la testifical practicada en el acto del juicio, pues los agentes de movilidad manifestaron que fueron comisionados por la Emisora Central por el aviso de un miembro del SER sobre la posible manipulación de un ticket de aparcamiento, por lo que se acercaron a la zona, que el miembro del SER les indicó el vehículo, que comprobaron que el tique del SER parecía que estaba manipulado en el día y la hora, que una vez que la acusada se lo entregó pudieron comprobar que el ticket tenía pegados un trozo de papel de otro ticket sobre el día y la hora; también manifestaron los testigos que no es normal que los ticket de la ORA válidos y que se pueden utilizar estén tirados por el suelo.

No existe contradicción alguna entre lo declarado por los testigos y el contenido de la sentencia, pues los testigos dijeron que la manipulación se veía con claridad, pero una vez que tuvieron el ticket en su poder, pero no a simple vista, y además no debe olvidarse que habían sido avisados por una posible manipulación de un ticket de aparcamiento, por lo que lo examinaron con minuciosidad.

Por último debe indicarse que resulta indiferente que la acusada no hubiera realizado materialmente la falsedad, pues se aprovechó de la misma, teniendo el dominio funcional sobre la falsificación, lo que determina que sea responsable del delito. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la Jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2003 (RJ 2004/757): ' Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero [RJ 1999212 ] y 15 de julio de 1999 [RJ 19996498 ], 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 [RJ 20027191 ] y núm. 313/2003 , de 7 de marzo [RJ 2003 2260] entre otras muchas)'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (RJ 2008/4765) establece: ' el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

Por lo tanto, no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el inculpado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento o de sus efectos en el tráfico jurídico. Es claro en el caso de autos que a nadie más que a la recurrente aprovechaba la falsedad documental creada, luego la autoría, a través de la teoría del aprovechamiento, no puede ser más lógica y concluyente.

TERCERO .- Como segundo motivo se invoca la indebida aplicación de los Art. 392 , 390 y 623.4º del C. Penal . Con relación a los dos primeros se indica que se trata de una falsedad burda pues los testigos manifestaron que la manipulación era evidente y que se veía claramente. Y con relación al tercero se indica que no concurre el ánimo de engañar, pues el ticket no identifica la matrícula del vehículo y se puede utilizar en cualquier automóvil.

Con relación a la primera cuestión planteada por el apelante debe indicarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sustentado apenas sin variación que la falsedad jurídica tiende a proteger un bien jurídico y por ello sólo protege determinadas apariencias que sean capaces de inducir a error a una persona de capacidad media, exigiendo el delito de falsedad documental entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico y una clase de idoneidad, ya de la legitimidad que nace del documento, ya de su veracidad para inducir a error a un hombre medio. La «mutatio veritatis» debe recaer sobre elementos capitales o esenciales del documento y debe tener suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito únicamente los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.

Aplicando lo expuesto al caso de autos debe concluirse que la alteración no era tan burda como pretende la parte apelante, pudiendo afirmarse, sin duda alguna, que sí inducía a error por su aparente legitimidad. Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, los agentes sólo tuvieron sospechas de tal falsedad, no pudiendo estar seguros de ella hasta que tuvieron el ticket en la mano. A lo expuesto debe añadirse que el ticket se tiene que colocar sobre el salpicadero del vehículo por lo que el personal encargado del servicio de estacionamiento regulado normalmente la apreciara únicamente a través de la luna del vehículo, condiciones en las cuales el tique puede aún más fácilmente dar la apariencia de ser auténtico, y dar lugar a confusión. Por otra parte, el informe pericial alude a estas circunstancias, manifestando en el juicio que la manipulación era buena, porque los recortes pegados sobre el ticket correspondían a otro ticket original, que la manipulación se nota al tacto, y que a simple vista se detecta si la distancia es corta, pero en otro caso no se aprecia. Por lo tanto no cabe sostener que se trate de una manipulación burda.

Por lo que se refiere a la estafa debe indicarse que el ánimo de engañar se desprende de los propios hechos que se declaran probados, pues si la acusada colocó en el salpicadero de su vehículo un ticket de aparcamiento falso con el fin de no abonar el dinero correspondiente al tiempo de aparcamiento que había señalado, es evidente que tenía la intención de engañar a los miembros del SER, con intención de obtener un beneficio económico, y con el consiguiente perjuicio para el Ayuntamiento que no ingresaría la tasa correspondiente al tiempo de aparcamiento.

Se mantiene la condena por la falta de estafa por ser la regulación vigente a la fecha de los hechos y resultar más beneficiosa que el actual delito leve de estafa.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto, en representación de Dª. Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 9 de Febrero de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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