Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 566/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6754/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 566/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100575

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3466

Núm. Roj: SAP SE 3466/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Sevilla - 1 -
Sección Séptima
Rollo 6754-2015 (apelación sentencia P.A.)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 566/2015
Rollo 6754-2015 (sentencia apelación P.A.)
P.A. 278-2012
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Esperanza Jiménez Mantecón.
Ángeles Sáez Elegido.
En Sevilla a 3 de diciembre de 2015.

Antecedentes

Primero .- En fecha 26 de marzo de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'el acusado, en su calidad de administrador y representante legal de la entidad 'Construcciones y Proyectos Carrero S.L.U.' con C.I.F. B-91437145, por escritura pública de 01 de julio de 2009 vendió la vivienda sita en Alcalá de Guadaira sita en la CALLE000 número NUM000 inscrita como finca número NUM001 en el Registro de la Propiedad número 02 de los de Alcalá de Guadaira al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , por precio escriturado de 108.160 €, de los cuales 94.460 € se dedicaban a la amortización de las cargas existentes sobre la vivienda, abonándose 25.271,20 mediante cheque bancario.

El acusado hizo lo anterior con conciencia de que había ya vendido tal vivienda por medio de contrato privado de fecha 28 de noviembre de 2006 a Marcos recibiendo como parte del precio 24.000 €, que el acusado no devolvió ni antes ni después de la segunda venta.

No obstante, el comprador no cumplió la estipulación quinta del contrato privado referida al pago el 30 de junio de 2008 de 14.871,65 € ni consta que a la fecha de la segunda venta hubiera obtenido financiación para atender al pago del precio estipulado.' Con base a estos hechos se dictó el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Silvio del delito de estafa y del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular declarando de oficio las costas causadas sin perjuicio de las acciones que en vía civil corresponden a Marcos para el reintegro de los 24.000 € entregados al sentenciado.' Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusador particular por los motivos que expone su escrito de formulación. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 30 de julio de 2015, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar la resultancia probatoria de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Solicita el recurso en su suplico que se condene al acusado como autor de un delito de estafa del artículo 251.2 del C.P .; por tanto se aquieta a la absolución por el delito de apropiación indebida.

Es cierto que concurren los elementos objetivos del delito de doble venta del artículo citado, pero no lo es menos que la sentencia de la instancia concluye que no concurre el elemento intencional o dolo que es necesario para la aparición de este delito.

El acusado vendió al apelante contrato privado de fecha 28 de noviembre de 2006 la vivienda sita en Alcalá de Guadaira sita en la CALLE000 número NUM000 inscrita como finca número NUM001 en el Registro de la Propiedad número 02 de los de Alcalá de Guadaira al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , por un precio de 141.240 €, recibiendo en ese acto como parte del precio 24.000 €.

Igualmente el acusado vendió esa finca por escritura pública de 01 de julio de 2009 a otra persona, por precio escriturado de 108.160 €, de los cuales 94.460 € se dedicaban a la amortización de las cargas existentes sobre la vivienda, abonándose 25.271,20 mediante cheque bancario.

Sienta la sentencia del T.S. de 18 de enero de 2012 que no toda doble venta ha de 'criminalizarse: 'Invoca el Tribunal de instancia las SS.T.S. de 21 de diciembre de 2004 que señala que la doble venta no ha de ser delictiva en cualquier caso. Porque este delito presenta dos fases perfectamente diferenciadas.

La primera, integrada por la compraventa de un bien (en este caso el documento privado otorgado entre las partes). Las incidencias que puedan derivar del incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, se solventarán en la vía civil. La segunda fase, que trasciende la esfera civil y convierte el hecho en punible, se inicia con el otorgamiento de un nuevo contrato de compraventa sobre el mismo bien a personas distintas, que provoca la tipificación delictiva del asunto, en la que las incidencias del incumplimiento del primer contrato no afectan a su punibilidad, excepto cuando se considere que la segunda venta carece de intencionalidad ilícita, como ocurre cuando el primer adquirente no culmine su prestación contractual para adquirir definitivamente la cosa, bien porque no cumpla su obligación recíproca (no paga el precio restante, se resiste a otorgar la escritura ....), bien, porque manifieste su voluntad inequívoca de rescindir el contrato; actitudes que justificarían la segunda compraventa otorgada por el vendedor y suprimiría la relevancia penal de la misma ( STS de 21 de diciembre de 2.004 , entre otras).

Y, como establece la STS de 30 de noviembre de 2004 , que examina amplia y meticulosamente un caso similar al presente y de la que, pese a su extensión, conviene transcribir algunos pasajes que son perfectamente predicables en el caso presente: 'Con estos presupuestos fácticos el motivo debe ser estimado. Es cierto que los adquirentes de las plazas de garaje en documento privado vieron frustradas sus expectativas por causa no imputable a ellos, como es la posterior venta en escritura pública a otras personas, y que incluso estas ventas posteriores se hicieron después de que algunos de los perjudicados requiriesen notarialmente a la sociedad para el cumplimiento del contrato, pero en modo alguno se deduce del relato histórico que dichos primeros compradores, que a la postre devinieron únicos perjudicados, lo fueran en virtud de un engaño precedente, sino que nos encontramos ante un incumplimiento contractual en base a una resolución contractual unilateralmente acordada por la parte vendedora, cuyos efectos caben dilucidarse ante la jurisdicción civil -como en realidad así hicieron la mayor parte de los hoy querellantes en el menor cuantía 1099/92-.

En nuestro supuesto como recoge la sentencia de la instancia el apelante no cumplió su obligación de abonar 14.871 € en la fecha pactada en el contrato privado (folio 20), que daba la posibilidad o facultad al vendedor de resolver el contrato privado. Tampoco consta que obtuviera la financiación a través de préstamo hipotecario para subrogarse en la hipoteca que formaba parte del precio -cláusula 3.3 del contrato privado- que igualmente facultaba al vendedor a resolver el contrato. Tampoco consta que requiriera el apelante al acusado para que otorgara escritura pública del contrato privado cumpliendo las condiciones que le afectaban.

Por otra parte, es significativo que la segunda venta en escritura pública tuviera lugar el 1 de julio de 2009, y que la denuncia se interpusiera el 25 de septiembre de 2009 sin que con anterioridad hiciera requerimiento alguno con previo o simultaneo cumplimiento de sus obligaciones.

Por las razones expuestas y sin perjuicio de las acciones que correspondan al apelante en la jurisdicción civil, procede desestimar el recurso de apelación que se resuelve y confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos, que se dan expresamente reproducidos, y por los de esta resolución.

Procede, igualmente, declarar las costas causadas en esta segunda instancia de oficio conforme disponen los arts. 239 y siguientes de la L.E.Cr , Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia de 26 de marzo del presente año, por sus propios fundamentos, y por los de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que correspondan al apelante en la jurisdicción civil.

Declaramos de oficio las costas que se hayan podido causar en esta segunda instancia.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado.

Doy fe.

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