Sentencia Penal Nº 566/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 566/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 293/2015 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 566/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100462

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 293/15

Procedimiento Abreviado nº 482/15

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona.

SENTENCIA

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

D. José María Torras Coll

D. Salvador Roig Tejedor

Dª Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 293/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 482/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de falso testimonio, siendo parte apelante,la Acusación popular ejercida por Frida , y partes apeladas,el Ministerio Fiscal y los apelados, Esteban y Rosario , actuando como Magistrado Ponente,D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de julio de 2015, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva,se consigna textualmente: ' FALLO :En atención a lo expuesto debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Esteban y Rosario , del delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 CP del que eran acusados, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'

A medio de Auto aclaratorio de fecha 6 de octubre de 2015, se acordó que cada vez que en la sentencia se hace alusión acusación particular, debe en realidad entenderse y corregirse que se trata de Acusación Popular y,de otra parte, se acuerda la inmediata devolución de la fianza prestada por D.ª Frida de 1.000 euros que consta consignada en autos,como consecuencia del pronunciamiento absolutorio con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO.- Notificadas dichas resoluciones a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, por la expresada Acusación Popular recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se consideró pertinentes, interesó la revocación de la Sentencia apelada en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos a las restantes partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuviera por conveniente a sus respectivos derechos. Tanto el Ministerio Fiscal ,como los apelados, impugnaron el recurso de apelación ,se opusieron al mismo, interesando sus desestimación, con la condigna confirmación plena de la calendada sentencia.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.


ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia que literalmente reproducidos responden al siguiente y textual tenor: 'II.- HECHOS PROBADOS :PRIMERO.- Probado y así se declara que, en fecha de 7 de abril de 2011, Frida presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo contra la mercantil 'la Caixa', actual propietaria de 'Morgan Stanley S.A.', pidiendo la nulidad de dos órdenes de compra de Notas Estructuradas (Productos Financieros de alto riesgo y complejos) realizadas el 20 de julio de 2007 y el 28 de septiembre de 2007, por haber sido contratadas en situación de error inexcusable por Frida .

En la vista principal de la demanda realizada el 19 de abril de 2012, declararon Esteban y Rosario , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la Sra. Rosario y con antecedentes penales cancelables el Sr. Esteban , en calidad de asesores de Morgan Stanley, ya que fueron quienes aconsejaron a Frida a invertir la cantidad de 1.000.000 de Euros, que la misma debía de percibir como indemnización de su ex esposo en el proceso de divorcio, en las mencionadas Notas.

En su comparecencia en la vista oral, Esteban y Rosario , afirmaron que previamente a realizar una parte de la inversión el 20 de julio de 2007, habían tenido una reunión a principios de julio de ese año, en la que habían expresado a Frida en qué consistiría la inversión y cuáles eran los riesgos que corría.SEGUNDO.- NO HA QUEDADO PROBADO QUE, la anterior afirmación llevada a cabo por Esteban y Rosario , fuese mendaz.En fecha de 23 de julio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona , desestimando la demanda instada por Frida , siendo confirmada la misma por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, de fecha de 22 de enero de 2014 , respondiendo al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Frida .'


Fundamentos

PRIMERO.- El profuso y extenso alegato esgrimido en esta alzada por la parte recurrente ,en pos de que se revoque la sentencia absolutoria de instancia y se condene a los acusados como autores de un delito de falso testimonio, pivota sustancialmente sobre el motivo residenciado en el error en la valoración de la prueba.

El recurso no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal que lo impugna y se opone al mismo, defendiendo la corrección de la sentencia recurrida.

Discrepa la apelante, a la sazón Acusación Popular, de la decisión judicial ,de su argumentación.

Afirma que los apelados depusieron en su condición de testigos con intención de burlar a los Tribunales de Justicia, actuando con el mayor desprecio a la institución en la vista principal del pleito civil que tuvo lugar el día 19 de abril de 2012, en el Procedimiento Ordinario 522/2011 ,sección 5 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barcelona.

En dicho pleito civil los apelados ,acusados, absueltos en la instancia, intervinieron en calidad de testigos y en su condición de asesores de Morgan Stanley,siendo quienes aconsejaron a Frida , la apelante, realizar la inversión de un millón de euros.

Sostiene la apelante que dichos acusados depusieron mendazmente como testigos en el dicho pleito civil en lo tocante al correcto asesoramiento ,información dada previa a la firma del contrato y en lo atinente a la correcta evaluación del perfil de inversora de la apelante,pues asegura que esa información y ese asesoramiento fueron inexistentes.

Es decir, se arguye que tales testigos ,en calidad de gestores del patrimonio de la apelante mintieron en el juicio civil,faltaron deliberadamente a la verdad.

SEGUNDO.-La sentencia ,tras la valoración de las pruebas conforme a la pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal , concluye que se ofrecen versiones contradictorias, por antitéticas, y conforme al principio 'in dubio pro reo', absuelve a los acusados.

Por consiguiente, nos situamos en el escenario de la valoración de pruebas personales y ,tratándose de una sentencia absolutoria, deberemos retener la idea del principio de inmediación que se acentúa en trance de abordar el análisis de tales pruebas ,en el que prima la percepción sensorial del Juez de lo Penal 'a quo' por cuanto es quien realmente goza de dicho principio que le está vetado por nuestro diseño procedimental y apelacional al Tribunal 'ad quem',salvo naturalmente que sea de detectar arbitrariedad, irracionalidad o incongruencia en el desarrollo discursivo del Juez de instancia, pues en otro caso, deberá respetarse la decisión absolutoria, sin que quepa reemplazar en segunda instancia esa convicción judicial absolutoria cuando la misma se halle suficientemente motivada, en razón a que quien directa y personalmente presencia la prueba de índole personal ,como lo es la testifical cuestionada, ante el juez del primer grado jurisdiccional.

Así, la inmediación supone la potenciación de la función judicial en cuanto que,en la confianza que ha de merecer la actuación judicial, implica el reconocimiento de lo que es la función jurisdiccional y de lo que es además la íntima convicción.

La pretensión formulada por la apelante,en gran medida basada en la reclamación de un juicio revisorio ante este órgano del recurso de apelación para resetear y revertir la absolución de instancia exigiría la repetición de pruebas de índole personal recibidas con inmediación que por su carácter de directas y personales son objeto de apreciación ,de percepción sensorial por el Juzgador 'a quo', y, en esta tesitura ,acusados y testigos ,denunciante o querellante, estarán más que prevenidos,por lo que ya conocen,que es todo,no solo el planteamiento,la defensa de la adversa,sino también el criterio del Juzgado que se ha pronunciado,por lo que jamás la repetición de esas pruebas lo sería en identidad de condiciones al primigenio y genuino debate procesal de instancia,ausente de toda contaminación y condicionamiento.

Retomemos la idea troncal según la cual la práctica jurisdiccional penal se construye en tres momentos: el de la adquisición y práctica de pruebas,circundado de previsiones legales,el de la decisión final sobre el hecho ,donde rige el principio de presunción de inocencia y el del tratamiento particularizado de las adquisiciones probatorias,ubicado entre ambos.

Así las cosas, el cuadro probatorio ,con la identificación de las fuentes y la individualización de las diversas aportaciones, la dación de cuenta de las vicisitudes de la prueba en el juicio oral, y de su rendimiento, su resultado, es algo que no puede quedar confinado en la mente del Juez o Tribunal, sino que ha de contar con una exteriorización, con una presencia, sintética, pero expresa y clara en la sentencia en la que debe hacerse asimismo presente el modo como ha jugado el principio de contradicción.

Pues bien, como analizaremos,en la sentencia examinada la motivación de la prueba ,como justificación de lo resuelto, es cristalina, y cumple con pulcritud ,modélicamente, con el deber de motivar que es la razón de ser del imperativo constitucional en la conformación del proceso decisional y la dota de la necesaria transparecencia,dando cumplida y cabal respuesta,razonada y razonable,colma de pleno sentido el fallo.

En efecto, la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida debe servir de punto de partida para el órgano de apelación en cuanto a que solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba , por el hecho de que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o por el hecho de que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia,en los supuestos legalmente tasados y permitidos por el legislador.

TERCERO.- Lo que realmente pretende la apelante es sustituir los hechos que ella considera , parcial, unilateralmente, interesada y subjetivamente, como acreditados, por los que la Juez de lo Penal 'a quo' ,objetiva e imparcialmente, tras la valoración crítica y en conciencia de la prueba desarrollada a su personal presencia, consideró demostrados.

Palpita y aletea en este escenario apelatorio la doctrina jurisprudencial emanada al respecto, en sede de sentencias absolutorias, por el Tribunal Constitucional ,entre otras muchas SSTC 212/2002 , 285/2005 ,en pacífica y consolida, por asentada doctrina,con arreglo a la cual si la absolución,cual aquí acontece, se basa en la apreciación de las pruebas ,siendo por lo demás las sustanciales de índole personal, no le es dable al Tribunal de apelación ,sin practicar nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia jurisdiccional,cuando lo sean atinentes a testificales, periciales y declaraciones de los acusados y denunciante / perjudicado,al ser exigible la inmediación y la contradicción.

Además, resultará necesaria para la viabilidad de la pretensión actuada en segunda instancia enderezada a obtener la revocación del pronunciamiento absolutorio reclamado en pos de una decisión condenatoria, la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Aplicando tales insoslayables premisas, resulta que se trató de pruebas personales y no se ha pedido diligencia de vista en esta segunda instancia, por lo que no se ha dado la audiencia a los acusados que establece el art. 791 de la L.E.Criminal y,en consecuencia, el motivo debe decaer ,pues ni se ha instado la diligencia de vista pública, ni se ha postulado prueba alguna a practicar en esta alzada,lo cual veda el juicio revisorio con predicamento reversional condenatorio.

CUARTO.-En cuanto al ilícito penal imputado, evoquemos, entre otras, la STS de 6 de marzo de 2006 cuando establece que :'El delito de falso testimonio, definido en el art. 458 del Código penal ,se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta 'ratio', el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.

El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre ).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1985, de 30 de septiembre , pues este requisito no está previsto por el legislador.

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa.

Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los 'extranei' pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor.

No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

El delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo , deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.'

En suma,esa infracción penal se patentiza en la conducta de faltar sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad, en las declaraciones realizadas por quien actúa en calidad de testigo.

El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo en cuanto conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460) y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva.

Es decir, el tipo penal básico descrito en el artículo 458 del Código Penal no se construye como un mero delito formal (que, como tal, seria además incompatible con el principio de culpabilidad), existente siempre que se de una discordancia entre lo manifestado por el testigo y lo que luego se decida por el Juez (ni siquiera, en este caso, respecto de lo que se declaró probado en la sentencia), sino que es un delito doloso que presupone que el testigo 'falte a la verdad en su testimonio', esto es, que diga en el juicio algo que no 'es verdad', consciente además de que lo que está diciendo no es la verdad. El contraste ha de establecerse, pues, no tanto entre la manifestación del testigo y el fallo de la sentencia dictada, sino entre tal declaración y 'la verdad', con la que el testimonio prestado tiene que entrar en contradicción insalvable.

QUINTO.-Descendiendo al supuesto de autos,el quid de la controversia radica, y la prueba basculó, en determinar si hubo o no una reunión informativa anterior al 20 de julio de 2007 entre la querellante-apelante- y los acusados-apelados-.

Argumenta la Juez de instancia que las versiones de ambas partes sobre dicha cuestión nuclear han sido totalmente opuestas, antagónicas, dado que la existencia de la reunión (afirmada en el pleito civil) ha sido defendida por Esteban y Rosario , rememorando que tuvo lugar aproximadamente la primera semana de julio y que a ella asistieron ,además de las partes enfrentadas ,la Sra. Soledad .

Esteban explicó en el juicio civil que la reunión se había producido el 9 de julio, si bien en el procedimiento penal ha precisado que pudo tener lugar el 6,7, o 10 de julio, que no se acordaba exactamente del día pero sí de la reunión con Frida , y ello dado el tiempo que había transcurrido desde el año 2007 hasta el momento en que se celebró el juicio civil en el año 2012.

En el mismo sentido ha declarado Rosario que ha sostenido la existencia de una primera reunión con Frida la primera semana/primeros días de julio de 2007, en la que también estuvo la Sra. Soledad , y en la que le hicieron a Frida una propuesta de inversión, sobre la base de la información que les había adelantado la Sra. Soledad (era clienta desde hacía años de Morgan Stanley) quien les había comentado que tenía una amiga, Frida , que iba a recibir la cantidad de 1.000.000 Euros a raíz de un procedimiento matrimonial (a modo de pensión compensatoria).

En base a esa información los acusados redactaron una propuesta de inversión que fue la que entregaron a Frida en la primera reunión, y que según sus declaraciones se corresponde con la que obra a los folios 203 y siguientes como documento 16.

Por el contrario, la aquí apelante, Frida , ha negado la existencia de esta primera reunión, afirmando que sólo se reunió una vez con los acusados, el día 20 de julio, que allí les entregó todo el dinero y que lo hizo en compañía de la Sra. Soledad y de la Sra. Florencia (su presencia no ha sido corroborada en ninguna de las reuniones por los acusados).

SEXTO.-Se subraya en la esmerada motivación de la sentencia revisada que la versión de la acusación popular ha encontrado apoyo en la testifical de la Sra. Soledad y de Doña. Florencia (ambas, respectivamente, conocida y amiga íntima de la querellante), cuyas manifestaciones, bien por los lazos de amistad con la denunciante y/o por descontento manifiesto con el resultado de las inversiones que efectuaron para ella los acusados -en el caso de la Sra. Soledad - no han sido,en la apreciación personal y crítica de la Juez de lo Penal 'a quo', suficientemente imparciales para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en favor de los acusados. Lo cierto es que la testigo ,Doña. Florencia ha rememorado que Frida la llamó y le dijo que cobraría o había cobrado 1.000.000 de Euros, que no sabía que hacer con ese dinero y la deponente se ofreció para llamar a su amiga Soledad que sabía que conocía inversores y ponerla en contacto con éstos.

Es decir, la testifical de Doña. Florencia vendria a acreditar que actuó como intermediara entre Frida y Soledad , y que aquélla le proporcionó a Soledad la información de la cuantía y dinero que Frida le había dicho que había cobrado o cobraría.

En definitiva, ello permite concluir,en términos de racionalidad y logicidad, que Soledad conocía la suma que pensaba invertir Frida , y llegados a este punto, no puede descartarse que los hechos sucedieran como han defendido los acusados, o dicho de otro modo, las anteriores consideraciones no son contrarias a la versión sostenida por Esteban y Rosario .Se trataría de una hipótesis plausible,no desdeñable.

A mayor abundamiento,agrega la Juzgadora de instancia,en su diáfana exposición congruente, no puede desconocerse que el documento obrante al folio 16 al que se ha hecho referencia, se ha aportado a la causa por la propia querellante, de manera que resulta lógico pensar que si lo obtuvo ,es porque le fue entregado por los inversores, en una primera reunión (la de la primera semana de julio) y, con carácter previo,a la reunión del 20 de julio de 2007.

Y esa ha sido precisamente la tesis patrocinada por la defensa, a saber, que Morgan Stanley - a través de los acusados- elaboró una propuesta de inversión por un millón de Euros, y se entregó a Frida en la primera reunión (la de principios de julio de 2007), confeccionándose en base a la información que la Sra. Soledad proporcionó a Morgan Stanley.

La cantidad que finalmente se invirtió por parte de Frida , fue por un importe menor a 1.000.000 Euros (algo más de 839.000 Euros), diferencia que resulta significativa, pues la propuesta de inversión que se acompaña se hizo tomando en cuenta la cifra de 1.000.000 E.Es decir, la que, según los acusados conocían por la información que les había proporcionado la Sra. Soledad , presentándo dicha propuesta de inversión por un millón de Euros, en la primera reunión, cuando todavía no sabían la cantidad exacta que Frida cobraría o invertiría en definitiva.

Fue en la segunda reunión del 20 de julio de 2007, cuando conocieron el importe exacto de la inversión que quería realizar la querellante.

Así las cosas, si como afirma la Juez de lo Penal 'a quo', la propuesta de inversión se hubiera hecho y presentado en la reunión del día 20 de julio - según la versión de la acusación popular-, parece razonable pensar y colegir que habría reflejado la cantidad que en definitiva se invirtió (algo más de 839.000 Euros) y no la de 1.000.000 E.Ello vendría a corroborar la versión que se nos ofrece por los acusados.

Asimismo, Frida , conocía desde hacía tiempo la sentencia dictada en el procedimiento civil matrimonial que le reconocía la cantidad a cobrar (desde el mes de mayo de 2006) ,por lo que, aún cuando el cobro no se produjo hasta el año 2007, resulta razonable y sensato pensar que ,con carácter previo, al cobro de una cantidad tan elevada y en las inmediaciones a la fecha de cobro de la misma, recabara asesoramiento para obtener el máximo rendimiento.

Es cuando menos chocante, deducir que en una sola reunión y sin haber habido siquiera un contacto previo con los inversores, les entregara ,de forma poco menos que despreocupada y hasta desidiosa ,una suma tan importante de dinero (tesis ésta, defendida por la acusación popular).

No desvirtua la tesis de la defensa, la circunstancia de que la propuesta de inversión a la que se ha hecho referencia, no esté fechada, pues según han explicado los acusados, en aquélla época no era práctica habitual en Morgan Stanley poner fecha a las propuestas, ni era obligatorio para ellos hacerlo y como señala la Juez 'a quo' la acusación no ha probado lo contrario.

En relación a los datos referidos a las rentabilidades de los fondos de inversión, se ha alegado por la defensa que los presentados por los acusados en la mentada propuesta de inversión, no se corresponden con las rentabilidades de los valores correspondientes a fecha de 9 de julio de 2007 o a principios de julio. Ahora bien, según han explicado los acusados, ello no resulta ilógico o descabellado, dado que las propuestas de inversión se hacen unos días antes (en este caso, con anterioridad a la fecha de la primera reunión que podría situarse a día 9 de julio), de suerte que el valor liquidativo es diferente según el día en que se hace la propuesta, teniendo en cuenta además que las rentabilidades de una fecha determinada -en este caso del día 9 de julio-, no se conocen hasta dos o tres días después.

En conclusión,compartimos y, asumimos, como Tribunal de Apelación, el parecer conclusivo decisorio de la Juez de lo Penal 'a quo', en el sentido que , al no haber probado la acusación ,la concurrencia de ninguno de los dos elementos del falso testimonio enjuiciado en la conducta de los acusados, en virtud del principio in dubio pro reo que debe presidir la valoración de la prueba,y viniendo amparados los acusados,aquí apelados, por el derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la C.E .,resulta procedente en esta alzada, confirmar la sentencia absolutoria apelada y ello por la potísima razón de que ,en relación al elemento objetivo del indicado tipo penal, -faltar a la verdad-, para que se cumpla, se precisa la evidencia de la alteración de la verdad,siendo su prueba plena,de forma que resulte patente,palmario y seguro,la mendacidad en la declaración con soporte en un material probatorio de cargo especialmente rotundo y contundente e inequívoco, que no dé lugar al más mínimo atisbo de duda.Y por lo que hace al componente anímico,al elemento subjetivo del injusto ,consistente en la conciencia de la alteración de la verdad y la deliberada voluntad de emitir la falsa declaración ,tampoco se visibiliza ese requisito habida cuenta que los acusados han declarado cinco años después de los hechos y rememoraron su intervención cronológicamente de forma aproximada.Y,además, como cuida de resaltar la defensa de los apelados, constituye requisito esencial del mentado delito de falso testimonio que la falsedad de las declaraciones recaiga sobre aspectos cruciales,esenciales, relevantes, a los efectos del enjuiciamiento y en el supuesto de autos, resulta que la demanda promovida por la aquí apelante contra la entidad La Caixa por haber contratado una serie de productos financieros en situación de error inexcusable fue desestimada por sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona y confirmada en apelación por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 22 de enero de 2014 ,de modo y manera que las declaraciones que se reputan mendaces no incidieron sobre ningún aspecto fundamental del debate ,de lo entonces enjuiciado, ni dichos órganos jurisdiccionales detectaron mendacidad alguna en los manifestado por los aquí apelados.

Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación Popular ,ejercida por D.ª Frida contra la Sentencia dictada el día 17 de julio de 2015,por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 482/2014, seguido por delito de falso testimonio, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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