Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 566/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1298/2016 de 14 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 566/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100536

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11775

Núm. Roj: SAP M 11775/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0148154
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1298/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 182/2016
Apelante: D. /Dña. Felicisimo
Procurador D. /Dña. SARA CARRASCO MACHADO
Letrado D. /Dña. ENRIQUE ROMERO PORTILLA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL Y D. /Dña. Rosaura
Letrado: D. /Dña. XAVIER GOÑI ECHEVERRIA
SENTENCIA Nº 566 / 2016
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a catorce de septiembre de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Rápido 182/16, procedentes del Juzgado Penal nº 35 de Madrid, por presunto delito
de amenazas, contra Felicisimo , representado por la procuradora Dª. Sara Carrasco Machado, y defendido
por el letrado D. Enrique Romero Portilla.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Rosaura , representada por el procurador D. Xavier de Goñi
Echevarría, y asistida por el letrado D. Maximino Turiel Ibáñez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2016 , con los siguientes hechos probados: El día 13 de abril de 2016, sobre las 12:15 horas, Felicisimo , mayor de edad, español, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió a su domicilio familiar, situado en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de la localidad de San Sebastián de los Reyes, en el que convivía con su mujer Rosaura , para recoger sus enseres personales, dado que Rosaura le había conminado a abandonar la vivienda y poner fin a su relación el día anterior. Cuando Felicisimo se dirigió al dormitorio para hacer su maleta, y su esposa le siguió, se dirigió a Rosaura diciéndole 'sal de aquí ahora mismo o te mato hija de puta'. A continuación comenzó a proferirle diversos insultos a Rosaura , tales como hija de puta, llegando a decirla ' tu y tu hija me vais a comer la polla'.

Cuando ocurrieron estos hechos, Felicisimo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas estando muy afectadas, que no anuladas, sus capacidades intelectivas y volitivas.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Condeno a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez muy cualificada, la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y a la prohibición de acercarse a Rosaura , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que esta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 1 año.

Condeno a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias a la pena de 4 días de localización permanente y a la prohibición de acercarse a Rosaura , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que esta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 6 meses.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisimo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, al basarse la sentencia en la declaración de la esposa del acusado con interés en que el acusado abandonara el domicilio conyugal.

Que este procedimiento está encaminado a que el acusado abandone el domicilio. Que la declaración de la hija no puede ser tampoco base porque tiene el mismo interés que la madre.

Se alega también que la pena impuesta es excesiva dado el grado alto de embriaguez del acusado por lo que debe imponerse la pena con una rebaja de dos grados.

Para la resolución del primer motivo de recurso ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.

Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que las declaraciones de los testigos en el sentido de que el acusado profiere amenazas y vejaciones, tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.

El recurso se basa en el hecho de que Rosaura había dicho al acusado que se fuera del domicilio sin estar legitimada para ello, y que el procedimiento penal es un medio para lograr que no pueda acercarse al domicilio.

Al margen de que en la vista se ha puesto de manifiesto por las testigos que la vivienda no es propiedad del acusado sino de estas, el hecho de que al hacer la maleta para abandonar el domicilio amenazara de muerte a su esposa y la insultara, es independiente de que el acusado contribuyera o no al mantenimiento del domicilio, pues si consideraba que no debía dejar la casa hay procedimientos legales para hacer valer sus derechos.

En este caso la testigo ha dicho que le dijo al acusado que abandonara la casa ante el hecho reiterado de una abusiva ingesta de alcohol que ocasionaba un comportamiento del mismo violento.

Es cuando el acusado acude el día 13 de abril a recoger parte de sus cosas cuando profiere la amenaza de que la va a matar y la insulta gravemente. La expresión 'te mato' cualquiera que sea la interpretación que se le dé, implica una amenaza, con independencia del grado de temor de la persona que recibe la misma. En este caso Rosaura dice que sintió temor y llamó a la policía `porque anteriormente la había pegado, y porque cuando el acusado profiere la amenaza estaba muy bebido.

La versión de Rosaura es corroborada por la hija de esta, tanto en las expresiones que dice como en el hecho de la embriaguez del acusado que le hacía violento.

Ambas testigos también manifestaron que cuando el acusado no bebía su comportamiento era bueno.

La declaracion del agente de policía incide en el hecho de la embriaguez del acusado pues dice que al haberse ido este de la casa conduciendo se le practicó la prueba de alcoholemia y la tasa que dio era muy elevada.

Hay que decir que no se acredita el móvil espurio que dice la defensa, pues la casa es propiedad de la hija de Rosaura , por lo que no puede decirse que la denuncia sea la vía rápido para expulsar al acusado de la vivienda.

Procede por ello la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo de recurso que hace referencia a la pena que se le ha impuesto al acusado se alega que debe reducirse la pena en dos grados, y en concreto se solicita la pena de 14 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas y 2 días de localización permanente por el delito leve de injurias.

En relación con la petición del recurrente esta Sala considera que no procede la rebaja de la pena impuesta, que está rebajada en un grado, en dos grados al no acreditarse un motivo para rebajarla más.

El hecho se produce en el interior del domicilio, con el acusado que tiene sus facultades alteradas, pero sin que se haya acreditado una situación de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas que linde con la anulación de las mismas, y que podrían hacer que se considerara la rebaja de la pena en dos grados, pues de hecho, salió de la casa conduciendo un coche y sin que hubiera ningún incidente en dicha conducción.

No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felicisimo , frente a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Penal nº 35 de Madrid , en el juicio rápido 182/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.