Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 566/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1370/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 566/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100603
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14388
Núm. Roj: SAP M 14388/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0192161
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1370/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 199/2011
SENTENCIA Nº 566 /2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SEXTA
D. JULIÁN ABAD CRESPO
D. ª Mª ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
Dª . JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a 13 de octubre de 2016.
Vistos por esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 199/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá
de Henares, seguido por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa; y siendo partes en esta alzada
como apelante el acusado, D. Abelardo , representado por el procurador D. Pedro Morena Villanueva y bajo
la dirección letrada de D. Vicente Javier Saiz Marco y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la
Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23.07.16 , que contiene los siguientes Hechos Probados : 'Único.- Se declara probado que Abelardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y de nacionalidad española, sobre las 03:00 horas del día 21 de septiembre de 2010, tras romper una ventana del edificio de la Asociación de Vecinos sita en la calle Federico García Lorca nº 17 de la localidad de Mejorada del Campo, partido judicial de Coslada, Madrid, penetró en su interior con la intención de enriquecerse injustamente, si bien fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención cuando saltó desde un balcón del edificio cuando trataba de huir. Los daños causados en la ventana ascienden a 58,83 € por los que Ernesto , presidente de la Asociación de Vecinos, reclamó.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del art. 237 , 238.2 ª, 62 y 16 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente se condena a Abelardo a indemnizar a la Asociación de Vecinos de Mejorada del Campo con la cantidad de 58,83 € por los daños causados. Corresponde a Abelardo abonar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Abelardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º, 62 y 16 todos del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 del CP , a la pena de prisión de 4 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a la Asociación de Vecinos de Mejorada del Campo en la cantidad de 58'83€, por los daños causados, así como al pago de las costas.
El recurso se funda en un único motivo, el error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del art. 24 de la CE , al considerar que inexistente la prueba de cargo, pero sin concretar ningún error, limitándose a trascribir la doctrina jurisprudencial al respecto.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, pues aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente trascribe, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por la juzgadora en primera instancia, atendiendo a la propia justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.
En efecto, en el Fundamento Jurídico Primero, la Juez a quo, razona y justifica su convicción sobre la base de la declaración de testifical de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº X-11928-H, quién relató que recibieron una llamada refiriendo haber visto a alguien fracturar la ventana y entrar en el local de la Asociación de Vecinos. Que al acudir al lugar comprobaron la existencia de una ventana rota con cristales a su alrededor, observando en ese momento como un individuo saltaba desde una ventana del local, y que dicho individuo era detenido por sus compañeros, sin que lo perdieran de vista en ningún momento. Manifestaciones que fueron reiteradas por el agente con nº TIP K-16254-A, así como por el agente con nº TIP K-38216-F, quién explicó como vio al recurrente saltar desde la ventana del primer piso, intentando huir, procediendo a su detención sin perderlo de vista. Los daños están acreditados no solo por declaración del Concejal del Ayuntamiento, y documentalmente, habiendo sido valorados por informe de perito judicial, no impugnado. Y finalmente toma en cuenta la no comparecencia del acusado al acto del Juicio para ofrecer su versión sobre los hechos.
Por todo ello, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el ahora recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado (a los agentes les refirió que iba a por metadona, mientras que en su declaración judicial, que se encontraba en el lugar haciendo de cuerpo), que, por lo demás, no han sido ratificadas en el plenario, al no haber comparecido el acusado pese a estar citado en legal forma.
Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente, sin que se aporte ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D.Abelardo , contra la sentencia nº 355/16 de fecha 23.06.2016, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 199/2011, que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
