Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 566/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 232/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 566/2016
Núm. Cendoj: 29067370022016100026
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2393
Núm. Roj: SAP MA 2393:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/16
PROCEDIMIENTO de JUICIO RÁPIDO Nº 284/16
JUZGADO de lo PENAL Nº 7 de MÁLAGA
SENTENCIA N 566
ILMOS. SRES.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Magistrados
Málaga, a 22 de diciembre de 2016
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento de Juicio Rápido número 284/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga seguidos pordelito contra a la seguridad vial contra Leon ,representado por la Procuradora doña Lourdes Echeverría Prados y defendido por el Letrado don Pedro Isidro Bernal García, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte elMinisterio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 21 de septiembre del 2016 , dictó sentencia que , considerando probado que:
'El acusado, Leon , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos contra la seguridad en sentencias de 12/01/09 , de 12/12/09 , de 5/05/10 , de 21/05/10 , y de 7/06/11 , sabedor de que carece de licencia para conducción de vehículos a motor por no haberla obtenido nunca, sobre las 00, 30 del 1/07/16 fue sorprendido mientras conducía el vehículo ciclomotor F....RXX por unas de las vías de acceso a la feria de la barriada del Puerto de la Torre de Málaga haciéndolo en sentido contrario en distancia de entre 80 y 100 metros. '
finalizó con fallo que reza:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a # FORMTEXT Leon como autor responsable de FORMTEXT UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de FORMTEXT VEINTICUATRO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Leon alegando error en la aplicación de la norma e incongruencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.-No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO -Recurre la defensa del condenado alegando error en la aplicación del art. 50 del C.Penal a la hora de fijar la cuota multa e incongruencia pues el Ministerio Fiscal solicitó pena de seis meses de prisión y se ha impuesto una pena de 24 meses de multa con cuota diaria de diez euros ; por lo que interesa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida o subsidiariamente que se rebaje la cuota multa a 2 euros.
En primer lugar analizaremos si la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia denunciado. Así hemos de recordar que como ha declarado el Tribunal Supremo , entre otras en su sentencia de 22 de febrero de 1999 , el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 369/l993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 201/1997 ).
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Se han distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 179/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras).
Así las cosas no puede sostenerse que la resolución recurrida incurra en el vicio de incongruencia denunciado por la defensa del apelante pues el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el mismo por unos hechos que considera constitutivos de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 384.2 del C.Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia , y el Juez de lo Penal condena al recurrente como autor de dicho delito en base a los hechos que declara probados , hechos que vienen a coincidir sustancialmente con los que se recogían en el escrito del Ministerio Fiscal y por ello fueron objeto de debate contradictorio en el plenario versando la prueba practicada sobre los mismos.
Por otra parte el hecho de que se haya impuesto al apelante pena de 24 meses de multa en vez de la pena de 6 meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal no supone incongruencia alguna ni causa indefensión a las parte por cuanto el art. 384.2 del C.Penal , que tipifica el delito contra la seguridads vial por el que ha sido condenado el recurrente prevé para el mismo pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 12 a 24 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días , habiendo señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la individualización de la pena es una facultad discrecional del Juez Penal quien no esta vinculado por la pena concreta solicitada por las partes acusadoras y que aun cuando la pena impuesta sea superior a la solicitada por las partes acusadoras ello no supone vulneración del principio acusatorio siempre y cuando que .la concreta pena impuesta se encuentre dentro de los limites fijados por la Ley para el tipo objeto del debate ( S.T.C. 10-4-2000 y 10-2-2003 ), si bien en estos casos dicho Alto Tribunal señala que la exigencia de motivación ha de extremarse.
En consecuencia este motivo del recurso ha de ser desestimado pues la pena impuesta está prevista legalmente para el delito contra la seguridad vial objeto de condena y el Juez a expuesto las razones por la que se impone en esa concreta extensión .
SEGUNDO.-En segundo lugar analizaremos la alegación de errónea aplicación del art. 50.4 y 5 del C.Penal a la hora de concretar la cuota multa a imponer al condenado que se ha fijado en 10euros, lo que según su defensa es excesivo dado su situación económica y familiar.
Al respecto hemos de recordar que el Tribunal Supremo ya desde sus sentencias de fechas 24-2-2000 y de 7-4-99 viene señalando que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable; y que una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias , hoy entre 2 y 400 euros , y que se fija a razón de 1.500 ptas./día, equivalentes a 9€ hoy , se ha impuesto en próxima está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra mínima legalmente prevista a es justificada, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por las infracciones administrativas, de menor entidad. Añadiendo Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de octubre del 2008 respecto a la petición del recurrente que 'Considera que, conforme a lo dispuesto en el art. 50 C.P . EDL 1995/16398 se debió imponer una cuota diaria de 3 euros y no la de 6 fijada en la sentencia, en razón a que no consta acreditada la capacidad económica del condenado. Sin embargo, el tribunal de instancia razona y justifica la pena impuesta y la cuota diaria (fundamento de derecho tercero), en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota, que por otro lado se halla dentro de la más rigurosa moderación.' Por ello siendo cierto que se desconoce cual sea la capacidad económica del condenado pues no se ha practicado actuación alguna tendente a su averiguación y que el mismo se haya asistido por profesionales del Turno de Oficio, entendemos más ajustado la imposición de un cuota multa de 6 euros pues si bien es cierto que en alguna ocasión anterior se ha impuesto al mismo una cuota multa de diez euros también lo es que en otras la cuota impuesta fue de 6 euros e incluso de tres ( sentencia de 19-4-2010 ) y que dado el tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia en que se impuso la cuota más alta, 21-5-2010 , no es posible presuponer , como se hace en la resolución recurrida que su situación económica no ha variado, pero tampoco acredita su defensa cuales sean las concretas circunstancias que justifiquen la imposición de la cuota mínima legal .
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1-Estimar parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Leon contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resoluciónrevocando la misma tan sólo en cuanto al particular de la cuota multa a abonar por el condenado que se fija en 6 euros/día dejando inalterados el resto de pronunciamientos contenidos en dicha resolución.
2.-No imponerlas costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma.CERTIFICO.-La Letrada de la Adinistración de Justicia. -
