Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 566/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 644/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 566/2017

Núm. Cendoj: 04013370032017100373

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:974

Núm. Roj: SAP AL 974/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 566/17.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
LUIS DURBAN SICILIA
MANUEL REY BELLOT
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En la Ciudad de Almería, 28 de diciembre de 2017.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 644/17,
el procedimiento Abreviado nº 248/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante la acusación particular ejercida por
Remedios , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por
el/la Procurador/a Sra. Contreras Múñoz y dirigido por el/la Letrado/a Sra. Herrero de Haro, al que se adhirió
parcialmente el Ministerio Fiscal y es apelado el acusado, y un segundo recurso de apelación interpuesto por
el acusado Baldomero , representado por el/la Procurador/a Sra. Bonilla Rubio y dirigido por el/la Letrado/a
Sra. Morón de la Vega y como apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 30 de junio de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: el acusado Baldomero , mayor edad, en cuanto nacido el NUM000 /1979, con D.NJ. N° NUM001 , con antecedentes Penales no computables, detenido en la presente causa el día 15 de noviembre de 2014 y en situación de prisión provisional por la misma, desde el 16 de noviembre de 2014 hasta el 22 de abril de 2015, a sabiendas vigencia pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con su expareja Remedios que le había sido impuesta en sentencia firme del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería de 24 de septiembre de 2014 y la vigencia de la medida cautelar de idéntico contenido que le había sido impuesta en las diligencias previas 1624/14 por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción de El Ejido mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2014 , desobedeció ambas resoluciones, y paró el vehículo turismo, marca Opel, modelo Corsa en las inmediaciones del Bar Dakota donde encontraba su expareja, llamando su atención con el claxon del vehículo y haciéndole gestos con la cabeza.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Baldomero como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.



CUARTO.- 1.- Por la representación procesal de Remedios se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia en lo referente a una aplicación inadecuada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo y la defensa del acusado lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

2.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnan, interesando no haber lugar al mismo.



QUINTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por razones metodológicas debemos estudiar en primer lugar el recurso interpuesto por la defensa del acusado, ya que en el supuesto de ser apreciado no habría lugar al estudio del interpuesto por la acusación particular.

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba de forma conjunta.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan que no se aprecie lo alegado.



SEGUNDO.- Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado de la atribución de credibilidad al testimonio de la propia denunciante, que, a su criterio, carece de verosimilitud.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).

El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales, en particular el testimonio de la propia víctima, refrendado por el también testigo presencial de los hechos Sr. Guillermo , puesto en relación con la documental obrante en autos, suficiente a juicio de esta Sala para enervar la presunción constitucional.

La víctima, reiterando en lo sustancial lo que previamente había manifestado en sede policial (folio 1) y ante el Instructor, que el acusado pasó el día de autos con un coche cerca dónde ella estaba y tocó el claxon para llamarle la atención, lo que ha corroborado el testigo citado.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

Por tales razones este motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Debemos ahora proceder al estudio del recurso de la acusación particular al que se adhirió el Ministerio Fiscal, por considerar que se hizo una aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

Debemos hacer un relato cronológico de las actuaciones desde que ocurrieron los hechos, cuando desde llegaron al Juzgado de lo Penal nº 4 hasta que se celebró el juicio.

Así, los hechos ocurren el 13 de noviembre de 2014, el 6 de octubre de 2015 cuando el Juzgado recibe la causa, y es señalado por la Letrada de la Administración de Justicia para el 22 de enero de 2018, si bien a petición de la acusación particular se señala para el 5 de abril de 2017, si bien dos días antes, la defensa del acusado renuncia y se señala para el 6 de junio de 2017, fecha en la que definitivamente se celebra.

Por lo tanto, hemos de estudiar si esos 19 meses que transcurren desde que se recibe la causa, hasta el señalamiento de Abril, ya que el posterior de junio se debe exclusivamente a la renuncia de la defensa, es un plazo que hace que se debe aplicar esta circunstancia, aunque también hemos de tener en cuenta que en la instrucción se trata casi un año, cuando es un procedimiento que incluso pudo ser tramitado por el procedimiento de juicio rápido, como así señalo la Policía Nacional en su atestado.

El Código Penal contempla en su artículo 21.6 como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', acogiendo así la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo.

Los requisitos para su aplicación son, según esta jurisprudencia, los siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el supuesto que conocemos, la instrucción ya de por sí, a pesar de la prisión preventiva sufrida por el acusado, debió ser más rápida, pero hemos de centrarnos especialmente en esos 19 meses que estuvo paralizado el procedimiento en el Juzgado de lo Penal nº 4, lo que es un plazo que debe ser calificado de inadecuado y de extraordinario, más aún si se trata de una causa de violencia de género, por lo que entendemos que la Juzgadora de Instancia a aplicado de forma correcta la atenuante de dilaciones indebidas.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo razonado ambos recursos deben ser desestimados, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducido por la representación procesal de Remedios y Baldomero contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2017 por la Ilma. Sra.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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