Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 566/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 35/2017 de 07 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 566/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100488
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10503
Núm. Roj: SAP B 10503/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 35/17
Procedimiento: Juicio inmediato por delito leve núm. 262/17
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
procedimiento por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de hurto,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la denunciada Encarnacion (BLESSING OSSAS)
contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el procedimiento por delito leve arriba referenciados por la que se condenaba a Encarnacion como autora responsable de un delito leve de hurto del art. 234.2 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como también se le condenaba al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la denunciada condenada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad que tuvo entrada en esta Sección el 25 de julio de 2017. Por diligencia de ordenación de 22 de agosto de 2017 se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Queda probado que sobre las 03:40 horas del 10 de enero de 2017, Encarnacion , ciudadana de nacionalidad nigeriana, a la altura del nº 2 del Passatge d'Amadeu Baguès, se aproximó a Pedro y le hizo tocamientos, para seguidamente huir rápidamente de allí, sin que haya quedado acreditado que le sustrajera 190 euros en efectivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la denunciada se basa en primer lugar en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la información, a la traducción y a la interpretación reconocidos en el art. 123 de la LECrim y que han causado indefensión a la denunciada y debe comportar la nulidad del juicio, pues a su citación no se acompañó el contenido de la denuncia, siendo desconocidos por aquélla los hechos por los que había sido denunciada, habiéndosele negado también el derecho a un intérprete en el acto del juicio porque el que le asistía en el juicio hizo una traducción genérica y no literal de tales hechos ni de lo que declararon los testigos, menoscabando su derecho de defensa e induciendo a error al tribunal que finalmente la condenó. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que el agente de policía que declaró como testigo no presenció ninguna sustracción por parte de la denunciada, ni le halló dinero en su poder al ser detenida, siendo un mero testigo de referencia de lo que le manifestó el denunciante que se hallaba en estado de embriaguez, siendo además que en la zona había otras chicas haciendo tocamientos y ofreciendo servicios sexuales al igual que la denunciada, no contándose tampoco con la declaración de la víctima y testigo directo de los hechos que denunció. En tercer lugar, se alega la desproporcionalidad de la pena impuesta, dado que no se ha fijado la cuota diaria de multa de 5 euros atendiendo a la situación económica y personal de la denunciada que es precaria y además se encuentra en situación administrativa irregular sin posibilidad de acceder al mercado laboral. En base a todo ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva que declare la nulidad de las actuaciones o la absolución por el delito por el que fue condenada y, subsidiariamente, se imponga una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 2 euros.
Pues bien, no hay motivos constatables para la anulación ni del juicio ni de la sentencia dictada, y ello porque la denunciada consta debidamente citada por la policía para acudir al acto de la vista (folio 15 de la causa) con la advertencia de que la misma podía celebrarse en su ausencia y de que a ella debía acudir con todas las pruebas de descargo que tuviese por conveniente, como también consta al folio 8 de las actuaciones la diligencia de información de sus derechos y de los hechos por los que aparece denunciada (sustraer 190 euros en efectivo a un turista), diligencia que la propia recurrente no quiso firmar. Se alega por la misma un desconocimiento absoluto del idioma castellano o catalán, sin embargo el escrito de recurso aparece suscrito por ella misma y no por otra persona o letrado alguno, pero es más, acudió al acto del juicio pese a afirmar que no se le había proporcionado servicio de intérprete, y tras negar los hechos de que se le acusa manifestó que no se acercó al señor sino que sólo estaba hablando con unas compañeras porque no había trabajo, luego conocía perfectamente el contenido de la denuncia, reconoció que se encontraba allí y describió las circunstancias que rodearon el hecho, de modo que no se aprecia indefensión alguna, no pudiendo valorarse de manera tan despectiva la labor del intérprete designado oficialmente y máxime cuando no se acompaña por la recurrente la que sería la traducción correcta de lo que los testigos y ella misma manifestaron en el juicio. En consecuencia, no se aprecia la vulneración de los derechos que se dicen atacados y no procede por tanto la nulidad del juicio celebrado ni de la sentencia dictada tras el mismo, lo que lleva a la desestimación del primero de los motivos del recurso.
Entrando ya en los motivos de fondo, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 : '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, la juez a quo contó únicamente con la declaración testifical del agente de policía actuante, quien no presenció concretamente el ilícito apoderamiento denunciado, y llega a la conclusión de que fue cometido por la denunciada porque la vio junto al denunciante momentos antes de que éste gritase que le faltaba su dinero y echó a correr tras ello. Cierto es que la juez a quo cuenta con un indicio poderoso para concluir en la forma en que lo hizo al encontrarse la denunciada en el lugar de los hechos, sin embargo, de la prueba practicada se derivan ciertas dudas que comprometen la acusación sostenida.
Efectivamente, puede afirmarse que hubo prueba de cargo para sostener la condena de la denunciada, prueba además lícitamente obtenida, como lo es el testimonio del agente de policía, pero no puede afirmarse la suficiencia de dicha prueba en orden a afirmar la comisión por parte de la Sra. Encarnacion de un delito leve de hurto, y ello porque no ha existido prueba directa de cargo de la que se desprenda que la denunciada sustrajo la cartera del turista en cuestión que supuestamente contenía 190 euros, dato este último que fue el referido por el denunciante en su momento pero que no ha ratificado en el acto del juicio, lo que pone en tela de juicio la preexistencia de la cosa que se dice sustraída, máxime cuando la denunciada no tenía en su poder la mencionada cantidad cuando se le dio alcance por parte del agente de policía. Efectivamente, con lo que se cuenta es con el testimonio de referencia del policía, que transmitió aquello que le dijo el denunciante, pero que no vio, aun cuando observara a la denunciada hacerle tocamientos para ofrecerle sus servicios sexuales, que le sustrajese dinero alguno, siendo que además la denunciada estaba rodeada de otras chicas como ella que ofrecían igualmente sus servicios sexuales a los viandantes que pasaban por el lugar, por lo que, en base al principio in dubio pro reo, procede absolver a la denunciada del delito leve por el que fue condenada al no quedar suficientemente demostrado que fuese ella quien sustrajese el dinero que el denunciante afirmó al policía que llevaba consigo, denunciante que por otro lado reconoció el agente que se hallaba en estado de embriaguez, lo que podría comprometer asimismo la veracidad de sus palabras.
TERCERO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 240 de la LECrim las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Encarnacion contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona en el procedimiento de juicio inmediato por delito leve núm. 262/17 , REVOCO dicha resolución en todos sus pronunciamientos ABSOLVIENDO a Encarnacion como autora responsable de un delito leve de hurto al que fue condenada, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

