Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 566/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1437/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 566/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100504

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12740

Núm. Roj: SAP M 12740/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0039325
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1437/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 145/2017
Apelante: D./Dña. Berta
Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
Letrado D./Dña. MARIO FERNANDEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Raimundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE
Letrado D./Dña. MARCELO JUAN MARIANO BELGRANO LEDESMA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 566 /2017
En Madrid, a 11 de octubre de 2017
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 145/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un
delito de lesiones contra Raimundo , representado por la Procuradora Dña. María del Mar Portales Yagüe
y defendido por el Letrado D. Marcelo Belgrano Ledesma.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26/04/17 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Raimundo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, ha mantenido una relación sentimental con Berta , mayor de edad, de nacionalidad venezolana y en situación irregular en territorio español, con la que el día 8 de marzo de 2017 convivía en el domicilio situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid.

Sobre las 20:00 horas del día 8 de marzo de 2017, Raimundo y Berta mantuvieron una discusión en el interior del domicilio que compartían. No ha quedado probado que en el curso de esa discusión, Raimundo lanzara la ropa de Berta por una ventana a la calle, mientras le decía frases tales como 'eres una puta, te voy a matar un día, tengo amigos en la cárcel y si me haces daño estos amigos te harán daño a ti'. Tampoco ha quedado probado que Raimundo agarrara por los brazos a Berta y la empujara hacia una ventana, mientras le decía frases tales como ' te voy a tirar por la ventana'.

Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Raimundo del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto de 10 de marzo de 2017 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Berta , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Raimundo .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Antonio Escrivá de Romaní Vereterra, actuando en nombre y representación de Berta , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 145/2017 con fecha 26 de abril de 2017 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, por existencia del prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, no considerando, como la Juzgadora a quo en su sentencia, que las declaraciones de su representada fueran contradictorias y en algunos momentos no verosímiles, puesto que la misma ha mantenido el mismo relato en todo momento, indicando que el acusado, Raimundo , sobre las 20 horas del día 8 de marzo de 2017, encontrándose en estado de intoxicación etílica, comenzó a discutir con ella y, en un momento determinado, la agarró fuertemente por los brazos y la empujó hacia la ventana de la vivienda, manifestando que la iba a tirar por la ventana, relato que mantuvo sin ambigüedades ni fisuras, admitiendo Raimundo en el acto del plenario que agarró de los brazos a su compañera sentimental porque le tiraba de los pelos, versión que no consideraba creíble, puesto que no indicó nada sobre dicho extremo en el Juzgado de Violencia, al señalar que ni ese día ni el anterior había pasado nada.

Por otra parte, indicaba que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, su representada también llamó a la policía el día 8 de marzo de 2017, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María del Mar Portales Yague, actuando en nombre y representación de Raimundo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la denuncia interpuesta por Berta el día 9 de marzo de 2017, obrante a los folios 23 a 25 y su declaración en sede judicial, obrante al folio 68; la declaración en sede judicial del acusado, obrante al folio 69; el informe del médico forense obrante al folio 56 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Juez a quo indicaba en su sentencia que las declaraciones de la denunciante habían sido incoherentes, confundiendo los hechos acaecidos el día 7 de marzo, sobre los cuales no se formuló acusación alguna, con los acaecidos el día 8 de marzo, contradicciones que ya se apreciaban no sólo en sus manifestaciones en el plenario, sino también en las que prestó en la comisaría de policía en relación con las que prestó en el Juzgado.

Dichas contradicciones no contribuyen a otorgar verosimilitud a las manifestaciones de la denunciante, habiendo negado el denunciado que cometiera los hechos objeto de la acusación.

Por otra parte, las declaraciones de la denunciante no se encontraron corroboradas con las de los agentes de Policía Nacional que comparecieron el día de los hechos, que manifestaron que no vieron ropa tirada en el suelo de la vivienda ni tampoco en la calle, aunque la denunciante había manifestado que el denunciado tiró sus ropas por la ventana, no pudiendo rechazarse la alegación efectuada por el acusado de que manifestó a los agentes que Berta no se encontraba en la casa porque se encontraba en situación irregular en España, puesto que si ésta verdaderamente hubiera querido hablar con los agentes no se hubiera metido en una habitación, sino que hubiera salido o hecho ruido al oír la llegada de los agentes.

Por otra parte, la propia denunciante manifestó que las lesiones que eran objeto de acusación se produjeron el día 7 y no el día 8 de marzo, que es el día respecto al que formularon acusaciones tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.

Finalmente, tampoco puede descartarse la existencia del móvil espurio al que aludía la Magistrada Juez, al señalar que el día 8 de marzo el denunciado indicó a la denunciante que no quería casarse con ella, estando prevista la boda para el día 10 de marzo, manifestando en el plenario le denunciante que ella sí quería casarse con él.

Por todo ello, no habiendo quedado acreditada la comisión por parte del acusado del delito de malos tratos que se le imputaba, resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 145/2017 con fecha 26 de abril de 2017 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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