Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 566/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1207/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 566/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100352
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2898
Núm. Roj: SAP V 2898/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46184-41-1-2016-0003073
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001207/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000602/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION002
SENTENCIA Nº 000566/2017
En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia número 21/17 de 15 de Marzo de 2017, pronunciada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002 , en el Juicio por Delito Leve seguido en el
expresado Juzgado con el nº 602/16 por delito leve de amenazas.
Han sido partes en el recurso como apelantes Valentina y Pedro Francisco , representados por la
Procuradora Dª Laura Toledano Navarro y defendidos por la Letrada Dª. María Elena Girones Camus y como
apelados el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que en fecha 14 de septiembre de 2017, Pedro Francisco y Valentina , fueron citados por Beatriz , Directora del Colegio de Primaria de DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , y en dicho centro escolar, para hablar de su hija menor de edad que les acompañaba en ese momento, y que es alumna de dicho centro, con motivo de una serie de problemas que existían con su hija y otra menor del centro, estando presente la tutora de la menor, Milagrosa . Durante dicha reunión de forma muy alterada y levantando la voz, llamaron incompetente a la Directora del centro, le dijeron: 'Tenéis que expulsar a la negra y como sois funcionarios no queréis problemas con los padres de la negra, mi hija mata por sus padres, porque nosotros matamos por nuestra hija, hijas de puta'.
El día 25 de octubre de 2017, obre las 16'40 horas, los denunciados acompañados por su hija menor, volvieron a personarse en el despacho de la Directora del centro, la cual estaba acompañada de otra profesora del centro Angelica , y de nuevo comenzaron a gritar, diciéndole frases como: 'eres una incompetente, si no sabes arreglar tu trabajo lo haremos nosotros', y Pedro Francisco levantando la mano le dijo: 'por qué no sé dónde vives sino te llevaba a tu casa a hostias'.
El día 9 de enero de 2017, se produce un nuevo incidente entre los denunciados con la Directora del Centro, la cual estaba acompañada de otra profesora del centro, Evangelina , volviendo a entrar en el despacho muy alterados, y diciéndole que el papel que le habían dado no servía para nada, y que esto se acabaría 'el día que te coja del cuello y te estampe ahí', diciéndole Valentina , repetidas veces: 'no voy a parar hasta que te vea colgada'.
El día 10 de enero de 2017, se produce una nueva reunión entre los denunciados y la Directora del Centro, acompañada por las profesoras Angelica y Noelia , estando presentes igualmente dos agentes de la Guardia Civil, los cuales habían sido avisados para estar presentes, por los incidentes sucedidos los días anteriores. Inician la reunión hablando de temas académicos de su hija y en presencia de todas las personas que se encontraban en el lugar, Valentina , reconoció que había amenazado a la Directora, pero no de muerte, solo dijo que 'quería verla colgada'.'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Valentina y a Pedro Francisco autores criminalmente responsables de un delito leve de falta de respecto a la autoridad del art. 556.2 del Código Penal , y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos, y por cada uno de los delitos de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE 6 EUROS DÍA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y pago de las costas procesales, y a su vez, como pena accesoria, prohibición de los denunciados de comunicación , por cualquier medio, con Beatriz por tiempo de CUATRO MESES.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la defensa Valentina y Pedro Francisco , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 20 de Septiembre de 2017.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra dos acusados por delito de amenazas, se interpone recurso por su defensa producida una infracción de la presunción constitucional de inocencia, nacida de un error en la valoración de la prueba que a su vez ha producido una infracción por aplicación indebida de un precepto legal y otro en cuanto a la determinación de la pena.
TERCERO .- Vista la resolución recurrida, no es posible apreciar el error denunciado sobre la base de una supuesta errónea valoración de la prueba de índole personal, como ahora veremos, al carecer de la inmediación de la que gozó la Juez a quo, lo que viene haciendo en la práctica que los recursos de apelación basados en error de valoración de pruebas personales vengan siendo inviables, con base a la doctrina sentada por elTribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, ySTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, laSTC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias delart. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria ycaso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que elart.
6.1 CEDH ecoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ;200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
Y tenemos igualmente laSTC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o lasSSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de algunas de las últimas dictadas en igual sentido lasSSTC. 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009,de 18 de mayo ; 132/09, de 1 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre ; y 127/2010, de 2 de diciembre , entre otras.
También debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal delTribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004 ) en las que,en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda lasentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.
En definitiva, con el relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia y sin posibilidad de valorar de nuevo las pruebas de índole personal no es posible revocar la sentencia de instancia y menos por las alegaciones efectuadas. No puede aceptarse que no se causasen amenazas cuando es rotunda la prueba de lo que los recurrentes profirieron contra la deirectora del colegio de su hija.
No hay defecto de valoración ni motivación que pueda generar indefensión, por lo que por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de sentencias de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido.
Y tampoco cabe sostener una infracción en la determinación de la pena, que se interesa sea impuesta en un mes con cuota de tres Euros, pues es sabido es que la determinación de las penas, lo que vale también para de la cuantía y extensión de la de multa, es cuestión conferida al Tribunal de instancia, que no puede ser revisada salvo por extravagancia, por exceso o defecto, falta de motivación o infracción de las reglas determinación.
Fuera de esos supuestos es inatacable la decisión del Tribunal, lo que sucede en este caso en que dos meses de muta es pena legal y está motivada y se impone debido a los graves hechos enjuiciados,y la contumacia en el delito de los recurrentes, condenado, y la cuota de 6 Euros, cercano a la mínima y la que de ordinario viene imponiéndose por los Tribunales, es ajustada al caso, pues el mínimo absoluto esta reservado para casos de absoluta indigencia, lo que no es el de los recurrentes, por lo que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es en esto ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Laura Toledano Navarro en defensa de Valentina Y Pedro Francisco , contra la sentencia número 21/17 de 15 de Marzo de 2017, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 2 de DIRECCION002 , en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 602/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
