Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 802/2017 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 566/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100584
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15406
Núm. Roj: SAP M 15406/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0040587
Procedimiento Abreviado 802/2017
Delito: Falsificación documentos públicos, Prevaricación administrativa y Malversación
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 4986/2013
S E N T E N C I A n.º 566/2018
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D.ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por los delitos de
falsedad documental, de prevaricación y malversación, contra:
- Juan Pedro , varón, con DNI n.º NUM000 ; nacido en Madrid el NUM001 -1966 y por tanto mayor de
edad; hijo de Abel y de Vicenta ; con domicilio en Santorcaz, Madrid, PLAZA000 n.º NUM002 ; en libertad
por esta causa; declarado insolvente por auto de 9 de marzo de 2017; representado por el/a Procurador/a de
los Tribunales don/a Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, colegiado/a n.º 1111, y asistido por el/a Letrado/a
del ICAM don/a Pedro-Bernardo Prada Garrudo, colegiado/a n.º 57.070.
- Belarmino , varón, con DNI n.º NUM003 ; nacido en Urda, Toledo, el NUM004 -1974 y por tanto
mayor de edad; hijo de Darío y de Candida ; con domicilio en Santorcaz, Madrid, CALLE000 n.º NUM005
; en libertad por esta causa; declarado solvente parcial por auto de 12 de mayo de 2017; representado por el/
a Procurador/a de los Tribunales don/a Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, colegiado/a n.º 1111, y asistido
por el/a Letrado/a del ICAM don/a Pedro-Bernardo Prada Garrudo, colegiado/a n.º 57.070.
Y, contra,
- Ezequiel , varón, con DNI n.º NUM006 ; nacido en Madrid el NUM007 -1964 y por tanto mayor de edad;
hijo de Fructuoso y de Eufrasia ; con domicilio en Torres de la Alameda, Madrid, PLAZA001 n.º NUM008 ;
en libertad por esta causa; declarado solvente parcial por auto de 9 de febrero de 2017; representado por el/a
Procurador/a de los Tribunales don/a María-Carmen Sánchez Muñoz, colegiado/a n.º 2304, y asistido por el/
a Letrado/a del ICAM don/a Fernando Rodríguez Sánchez, colegiado/a n.º 24.189.
----- * -----
-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Bernal, ha ejercido la acusación pública.
----- * -----
-El AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ, ha ejercido la acusación particular, representado por el/a
Procurador/a de los Tribunales doña María-Carmen García Martín, colegido/a n.º 1.324, y asistido del Letrado
del ICAM don Miguel-Pedro Cruz Chacón, colegiado/a n.º 44.437.
Antecedentes
I. En la vista del juicio oral celebrada los días 12 y 13 de julio de 2018 se han practicado las siguientes pruebas: -Interrogatorio de los acusados.-Testifical de: - Nieves - Octavio - Rafael - Raúl - Silvia - Saturnino -Documental.
II. El MINISTERIO FISCAL ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos: De un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.1 CP.
Ha imputado su responsabilidad en concepto de autor al acusado Juan Pedro .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y solicita que se le impongan las penas de: 1º. Cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para cualquier cargo público electo por tiempo de cuatro años.
2º. Multa de 24 meses con una cuota diaria de 20€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53.1 CP, en caso de impago.
Costas.
III.- La ACUSACIÓN PARTICULAR ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos: A) De un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390 CP, en concurso ideal con un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 CP.
Ha imputado su responsabilidad en concepto de autor a los acusados Ezequiel y Juan Pedro .
Concurre la agravante del art. 22.7ª CP, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Y solicita que se les imponga cada uno de ellos las penas de: 1º. Cuatro años de prisión, e inhabilitación especial por tiempo de tres años.
2º. Multa de 8 meses con una cuota diaria de 15€.
3º. A que indemnicen al Ayuntamiento de Santorcaz en 83.217,57€.
B) De un concurso ideal de delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos previsto y penado en los arts. 404, 433 y 432 CP.
Ha imputado su responsabilidad en concepto de autor a los acusados Juan Pedro y Belarmino .
Concurre la agravante del art. 22.7ª CP, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Y solicita que se les imponga a cada uno de ellos las penas de: 1º. Tres años de prisión, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.
2º. A que indemnicen al Ayuntamiento de Santorcaz en 40.000€.
Costas, incluidas las de la acusación particular.
IV.- La DEFENSA de los encartados Juan Pedro y Belarmino , ha solicitado su libre absolución, con imposición de costas a la acusación particular.
Alternativamente los hechos constituirían un delito de falsedad del art. 391 CP.
V.- La DEFENSA del acusado Ezequiel , ha solicitado su libre absolución, por aplicación del art. 14 CP.
Alternativamente los hechos constituirían un delito de falsedad del art. 391 CP, e interesa la imposición de una pena multa de 6 meses con una cuota diaria de 3€.
HECHOS PROBADOS Se declara probado: Primero.- Con fecha 8 de agosto de 2006, Teodosio (hoy fallecido) como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santorcaz, Madrid, firmó el 'DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 73/2006' por el que aprobó el proyecto de las obras de construcción de los vestuarios del pabellón municipal presupuestado en 91.199,99€ por el acusado Ezequiel , en su condición de Arquitecto Municipal, para iniciar el correspondiente expediente para llevar a cabo las obras mediante su ejecución por contratación de las mismas.
Con idéntica data, el Secretario-Interventor del Cabildo emitió un informe sobre contratación para afirmar que desde el punto de vista de Intervención, existía suficiencia de crédito en el Presupuesto para el ejercicio 2006, al existir una partida correspondiente al capítulo 'edificios y construcciones' de 120.350€.
En el BOCM n.º 211 de 5 de septiembre de 2006 se publicó el anuncio para la contratación mediante concurso público.
Segundo.- Por 'DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 98/2006' de 20 de septiembre de 2006, el citado Regidor declaró desierto el expediente de contratación de las citadas obras por concurso, y acordó su contratación mediante adjudicación directa por falta de licitadores, y que en su momento la alcaldía resolvería mediante nueva resolución.
Tercero.- Por 'DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 128/2006' de 24 de septiembre de 2006, el mismo Corregidor acordó no continuar con el proceso de contratación de las señaladas obras porque se había suscrito un Convenio Urbanístico con los propietarios del SAU n.º 2 de las actuales Normas Subsidiarias Municipales, por el cual se comprometían a ejecutar tales obras en los términos que rezaba el convenio.
Cuarto.- El 13 de octubre de 2006, Teodosio , en su condición de Alcalde, asistido por Luis Miguel como Secretario de la Corporación, y por tanto fedatario municipal, suscribió un 'CONVENIO URBANISTICO DEL SECTOR SAU-2 DE LAS NORMAS SUBSIDARIAS DE SANTORCAR', de un lado, con Juan Enrique , y, de otro, con Berta y Octavio , el primero en nombre y representación de 'Promociones Caraballo. SL', y los dos últimos en el de 'OBRAS 4, SL', como propietarios de una finca ubicada en dicha localidad, cuya mayor parte de extensión se correspondía al ámbito del Sector de Suelo Apto para Urbanizar n.º 2 - SAU 2 - 'La Guindalera', de las entonces vigentes Normas Subsidiarias aprobadas por la CAM de 3 de marzo de 1994.
Con idéntica fecha todos ellos firmaron el 'ACUERDO SOBRE EJECUCIONES DE OBRAS MUNICIPALES A TRAVÉS DE CONVENIO URBANÍSTICO DEL SECTOR SAU-2 DE LAS NORMAS SUBSIDARIAS DE SANTORCAZ', por el que los propietarios se comprometieron a ejecutar las obras de los vestuarios municipales por el importe total de 155.217,57 €, IVA incluido al 16%, según memoria valorada por el encartado Ezequiel , como Arquitecto Municipal, quien además asumiera la Dirección de la obra.
Y, por 'DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 115Bis / 2006', el propio Teodosio , como Alcalde, asistido por el Secretario Luis Miguel , acordó aprobar inicialmente el Plan Parcial del SAU-2, y además, el citado convenio urbanístico, ordenando su exposición pública a los efectos legales.
Decreto que se publicó en el BOCM n.º 279 de 23 de noviembre de 2006.
Y, el 1 de diciembre la entonces Secretaria del Ayuntamiento de Santorcaz, D.ª Silvia , emitió un 'CERTIFICADO DE EXPOSICIÓN PÚBLCIA' para certificar (sic): ' Que durante el período de exposición pública del Expediente del Plan Parcial del SAU 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santorcaz, así como el anexo del Convenio urbanístico correspondiente, en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en el (citado BOCM) , NO SE HA PRESENTADO ALEGACIÓN ALGUNA.-' Obras que fueron ejecutadas en su totalidad.
Quinto.- El 16 de junio de 2007 el acusado Juan Pedro fue nombrado Alcalde del Ayuntamiento de Santorcaz, y el coacusado Belarmino Concejal de Obras y Tesorero.
Sexto.- Los acusados Juan Pedro , en su condición de Alcalde, y Ezequiel , en la de Arquitecto Municipal, junto con Juan Enrique y Octavio , en nombre y representación de los constructores como adjudicatarios, firmaron el acta de recepción de las referidas obras, por estar totalmente terminadas, y sin apreciar aparentemente defectos de ejecución, por el presupuesto de licitación y de adjudicación de 155.217,57€.
La fecha que reflejaron en el documento fue la de ' 15 de febrero de 2015', cuando el acusado Juan Pedro no había sido todavía elegido Alcalde.
No ha quedado acreditado que la referida data hubiera afectado a los normales efectos de la relación contractual con el Ayuntamiento de Santorcaz.
Séptimo.- El 25 de junio de 2007 la Comisión de Festejos del Ayuntamiento de Santorcaz, representada por ' Elias ', suscribió un 'contrato mercantil de prestación de espectáculos públicos' con los 'ARTISTAS', representados por la entidad 'El Duende, sl', cuyo administrador único es Rafael , para actuar en las fiestas de ese año en 'HONOR AL STMO. CRISTO DE LA FE' durante los días 13 al 18 de septiembre, reflejando en el propio contrato como 'CLAÚSULAS ADICIONALES' la fecha, hora y nombre de las orquestas que actuarían según el programa de festejos del Ayuntamiento, y que en el contrato reza como sigue (sic): -DIA 13-09-2007 - ORQUESTA SHOW BAND H. A LAS 00:30 -DIA 14-09-2007 - ORQUESTA LA MUNDIAL H. A LAS 23:30 -DIA 15-09-2007 - ORQUESTA SAN FRANCISCO H. A LAS 23:00 -DIA 15-09-2007 - ORQUESTA PLATINO -DIA 16-09-2007 - ORQUESTA EVASION H. A LAS 23:30 -DIA 17-09-2007 - ORQUESTA BABYLON H. A LAS 23:00 -DIA 18-09-2007 - CUARTETO RICKY-BAND H. A LAS 20:00 Ese mismo día, Elias en su condición firmó un segundo contrato para la contratación de (sic): -DIA 12-09-2007 DISCO MOVIL 'IN THE NICT' HORARIO A LAS 00:00 HORAS -DIA 15-09-2007 PARQUE INF. H. ESCOBAR Nº 2 HORARIO: DE 11 a 14 y De 16 A 18.H Actuaciones que se reflejaron en el referido programa de festejos.
El coste de las orquestas ascendió a 39.500€.
Además Rafael cobró directamente del Ayuntamiento otros 3.000€ relativos a un espectáculo que no se incluyó en el contrato, cuya factura emitió con el n.º 39 el 30 de octubre de 2007, en concepto de 'FESTIVAL GRUPOS FOLK -REALIZADA EL 15-09-2007 EN SANTORCAZ'.
Octavo.- El 7 de septiembre de 2007 los acusados Juan Pedro y Belarmino , el primero en su condición de Alcalde y el segundo en la de Concejal de Obras y Tesorero, suscribieron un contrato privado con Juan Enrique y con Octavio , cada uno de ellos en la representación de las señaladas adjudicatarias, por el que estos últimos prestaban al Ayuntamiento la cantidad total de 40.000€ para sufragar los festejos de ese año.
El préstamo se materializó mediante sendos cheques nominativos a favor del Consistorio por importe de 20.000€ cada uno de ellos, cuya numeración se reflejó en el contrato, uno librado contra la cuenta de la entidad bancaria 'LA CAIXA', el otro de 'Caja de Guadalajara'.
Efectos que no fueron cobrados por lo que los prestamistas libraron dos nuevos cheques al portador por idénticos importes y que fueron cobrados personalmente por ambos acusados destinando íntegramente los 40.000€ al pago de las orquestas que actuaron en las fiestas en 'HONOR AL STMO. CRISTO DE LA FE' del 13 al 18 de septiembre de 2007, aunque ni el contrato y los efectos fueron registrados en el Ayuntamiento.
Todas las actuaciones musicales como las actividades contratadas se celebraron en los festejos de 2007.
No ha quedado acreditado que los acusados hicieran suya cantidad alguna de los citados cheques.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los hechos 1º. El relato de hechos que se acaba de exponer ha quedado probado por medio de las manifestaciones prestadas por los propios acusados al reconocerlos expresamente en el acto del plenario ante la Sala, además de por la documental obrante en la causa, y testifical practicada en nuestra presencia.
2º. En cuanto al 'ACTA DE RECEPCIÓN' de las obras de los vestuarios fechada el 15-02-2007 obrante al folio 42, el acusado Juan Pedro como Alcalde electo desde el 16-06-2007, ha reconocido su firma, y, además, ha declarado que a esa data no ostentaba dicho cargo.
Añadió que desconoce quién redactó el documento sin que se diera cuenta del detalle de la fecha pero cuando se lo preguntó al arquitecto este le contestó que se trataba de la fecha de finalización de la obra.
Añadió que hubieran puesto una coletilla corrigiéndola. Finalizó para aseverar que las obras se las entregaron totalmente terminadas y que las había supervisado personalmente con dicho técnico municipal, y concretar que la licitación de la obra y el convenio urbanístico fue cuestión de la antigua corporación, y lo conoció cuando fue nombrado alcalde, y no con anterioridad. Cree que no se ha producido perjuicio al Ayuntamiento.
Por la suya, el coacusado Ezequiel , Arquitecto municipal en 2007, también ha reconocido su firma en dicha acta de recepción.
Explicitó que se trataba de un acta de recepción de obras que conforme consta en la ley, figura la obra, el presupuesto y la fecha de terminación que fue el 15-02-2007, para añadir que efectivamente hay un error porque cuando se firmó debió incorporase una diligencia ya que se firmó en junio o julio de ese año.
Añade que el acta de recepción confirma un final de obras, y comprobó personalmente que estaban hechas, conforme a proyecto, y el presupuesto es el que se aprobó, y estaban terminadas a esa fecha sin defectos. La obra tenía el proyecto y el expediente, y era totalmente legal.
Es más, consideraba que el primer precio de licitación por 91.199,99€ era bajo y así se lo dijo al entonces Alcalde y por eso quedaron desiertas.
Finalmente, el testigo Octavio , representante de OBRAS 4, SL, una de las adjudicatarias de las obras en cuestión, declaró haber redactado dicho documento, y reconoció que también lo firmó.
Confirmó que está firmado con la fecha de finalización de la obra, y se firmaría la segunda quincena de junio, y entiende que tiene un defecto de forma porque se trata de un acta de finalización de obra.
Sabe que hubo una primera valoración que quedó desierta, y a ellos (OBRAS 4, SL, y CARABALLO, SL) se le adjudicaron con un segundo proyecto que se incrementó el presupuesto en 155.000€ para ejecutar la obra.
Reconoció haber firmado el Convenio Urbanístico para la ejecución de las obras, y que obra al folio 25, pero desconoce si los requisitos legales se cumplieron para la adjudicación de las obras. Convenio, concreta, que aprobó el entonces alcalde Teodosio .
En todo caso, señala que el dinero se entregó con base en el Convenio y era para el Ayuntamiento, y reclama por la construcción (también por el préstamo de los 40.000€ destinados a los festejos).
Dicho lo cual, nos encontraos con que todo lo anteriormente expuesto queda probado por medio de la documental que pasamos a especificar.
Al folio 22 obra el 'DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 73/06', fechado el 8-08-2006, emitido por Teodosio , Alcalde de Santorcaz a esa fecha, aprobando el proyecto de obras de la construcción de vestuarios del pabellón municipal por importe de 91.199,99€, según memoria valorada por el propio acusado Ezequiel como Arquitecto Municipal.
Al folio 23, el informe sobre contratación emitido por el Secretario-Interventor pata certificar que existía sufriente crédito el presupuesto para el ejercicio 2006 al existir partida correspondiente en el capítulo de 'Edificios y otras construcciones' por importe de 120.350€.
Al folio 164 la publicación de la referida contratación en el BOCM n.º 211, pág. 121.
Contratación que se declaró desierta mediante 'DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 98/2006', de 20-09-2006, y que así obra al folio 278.
Y el 'DECRETO DE LA ALCALDÍA N.º 128/2006', de 24-09-2006, por el que se acuerda no continuar de contratación de las señaladas obras porque se había suscrito un Convenio Urbanístico con los propietarios del SAU n.º 2 de las actuales Normas Subsidiarias Municipales, por el cual se comprometían a ejecutar tales obras en los términos que rezaba el convenio, obra al folio 279.
En cuanto al citado Convenio Urbanístico fechado el 13-10-2006, obra al folio 25.
Y el 'ACUERDO SOBRE EJECUCIONES DE OBRAS MUNICIPALES A TRAVÉS DE CONVENIO URBANÍSTICO DEL SECTOR SAU-2 DE LAS NORMAS SUBSIDARIAS DE SANTORCAZ', por el que los propietarios se comprometieron a ejecutar las obras de los vestuarios municipales por el importe total de 155.217,57€, IVA incluido al 16%, según memoria valorada por el encartado Ezequiel , como Arquitecto Municipal, obra al folio 36.
La aprobación inicial del Plan Parcial aprobado por el entonces alcalde Teodosio obra al folio 566, y su publicación en el BOCM (n.º 279) al folio 569.
Y, el certificado de exposición pública por el que se señalaba que no se habían presentado alegaciones, emitido por la que fuera Secretaria D.ª Silvia , al folio 568.
Llegados a este punto, solo cabe añadir que a 15-02-2007 las obras de los vestuarios del pabellón municipal estaban totalmente terminadas.
Así lo ha declarado la actual Alcaldesa de Santorcaz, Consuelo , al señalar que desconoce cuándo se terminaron pero sabe que estaban construidos incluso antes de entrar ella en el Gobierno municipal.
Y así se constata en el informe de valoración emitido el 26-04-2012, por el perito Raúl , actual Arquitecto municipal de Santorcaz, obrante al folio 50 y ss., ratificado en el plenario.
3º. Por lo que atañe al cobro de los dos cheques librados al portador por importe total de 40.000€, ambos acusados Juan Pedro y Belarmino han reconocido que los cobraron, y lo fue para sufragar los gastos de las fiestas de ese año.
El primero de los encartados concretó que los dos primeros cheques eran nominativos al Ayuntamiento y se los dieron a la Secretaria pero como les dijo que no se podían cotejar porque no había partida presupuestaria (aprobada), llamó al constructor para que se los hiciera al portador porque no les daba tiempo por las fechas.
Segundos cheques a los que señala que les pusieron el sello del Ayuntamiento para acreditar que eran para las fiestas del pueblo.
Manifestaciones corroboradas por el segundo de los acusados, y por el testigo Octavio , como firmante, junto con Juan Enrique , del contrato privado fechado el 7-09-2007 obrante al folio 43, en el que se hizo constar expresamente (sic): ' Que el ayuntamiento de Santorcaz necesita la cuantía de 40.000'00€ para abonar todos los gastos que genera la celebración de sus fiestas patronales del año 2007.' Más concretamente, en su estipulación 'PRIMERA' se reflejó que el dinero lo era (sic): ' (...) para que el ayuntamiento de Santorcaz se hará cargo de abonar las facturas que se emitan y se devenguen derivadas de los festejos correspondientes al año 2007.' Cheques que obran en fotocopia al folio 47.
Dinero que uno y otro acusado han aseverado que se trataba de un préstamo para pagar la música de las fiestas del 13 al 18 de septiembre de 2007 y que fue destinado íntegramente al pago de las orquestas.
Juan Pedro concretó que se hizo un primer pago de 20.000€ y un segundo de 19.500€.
Así las cosas, nos encontramos, de un lado, con que la contratación de la música para tales festejos se materializó por medio de sendos contratos, denominados, 'mercantiles de prestación de servicios de espectáculos públicos', fechados ambos el 25-06-2007, y suscritos los dos por Elias , en representación de la Comisión de Festejos de Santorcaz, y Rafael , representante de la entidad 'PROMOCIONES ARTISTICAS EL DUENDE', en representación de los artistas, y que obran a los folios 332 y 485.
El importe total reflejado fue de 37.600€'.
De otro, los contratos suscritos con anterioridad, el 11-06-2007, entre Rafael en representación de la referida entidad 'EL DUENDE', como 'AGENCIA', y el Ayuntamiento de Santorcaz, en el de la 'EMPRESA', con las diferentes orquestas que actuarían de los festejos de 2007 según su programa. Obran a los folios 480 a 484, y en cada uno de ellos se plasmó el importe de su actuación.
En el primero de los contratos de 25-06-2007, se relacionaron los nombres de cada una de las orquestas, fecha y hora de su actuación, conforme estaba reflejado en el programa de festejos que consta al folio 333.
Y, así: Para el 'DIA 13-09-2007 - ORQUESTA SHOW BAND H. A LAS 00:30', su actuación estaba anunciada en el folio 367.
Para el 'DIA 14-09-2007 - ORQUESTA LA MUNDIAL H. A LAS 23:30', su actuación estaba anunciada en el folio 369.
Para el 'DIA 15-09-2007 - ORQUESTA SAN FRANCISCO H. A LAS 23:00', su actuación estaba anunciada en el folio 371.
Para el 'DIA 15-09-2007 - ORQUESTA PLATINO', su actuación estaba anunciada en el folio 371.
Para el 'DIA 16-09-2007 - ORQUESTA EVASION H. A LAS 23:30', su actuación estaba anunciada en el folio 373.
Para el 'DIA 17-09-2007 - ORQUESTA BABYLON H. A LAS 23:00', su actuación estaba anunciada en el folio 374.
Para el 'DIA 18-09-2007 - CUARTETO RICKY-BAND H. A LAS 20:00', su actuación estaba anunciada en el folio 374.
Además, a los folios 506 y 507 obran sendos recibos por la instalación de una 'Discoteca móvil', anunciada en el programa con el nombre de 'In the Night' para el día 12 de septiembre al folio 385, y el 'parque infantil' contratado para el día 15, al folio 389.
En su declaración en instrucción obrante al folio 328 y ss., Rafael corroboró haber cobrado 20.000€ con anterioridad a la celebración de las fiestas, y un segundo pago de 19.500€, conforme así lo declarara el acusado Juan Pedro . Pagos que se justifican al folio 220 y 221, reconociendo su firma.
Y en cuanto a los 3.000€ abonados por el Ayuntamiento dicho testigo ha reconocido haberlos recibido.
Grupos de FOLK que la propia hoy Alcaldesa de Santorcaz ha reconocido que actuaron en las fiestas de 2007.
Llegados a este punto, y con tales datos, a la Sala no le cabe duda alguna de que los 40.000€ cobrados por ambos acusados fueron destinados en su integridad para sufragar parte de los gastos correspondientes a los festejos del año 2007 del referido Consistorio madrileño.
SEGUNDO.- Calificación jurídica A)Sobre el delito de falsedad documental del art. 390 CP en concurso ideal con un delito de estafa el art. 248 CP .
Partimos del primero de los referidos ilícitos penales.
Las modalidades falsarias tipificadas en el punto 1 del art. 390 CP son las siguientes: 1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Ello supone la existencia de un documento verdadero sobre el que se ejecuta la acción falsaria de tal índole que su originario sentido resulta, de una u otra forma, variado y, por consiguiente, produce o puede producir unos efectos jurídicos distintos de los que tendría si no hubiera sido alterado.
2º. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
En el presente caso el documento se confecciona por completo o parcialmente el soporte material.
3º. (a) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
Consiste en hacer constar en el documento que tomaron parte en el acto o negocio jurídico personas que, en realidad, ninguna intervención tuvieron.
(b) Atribuyendo a las que han intervenido en (el acto) declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Ha de ser relevante, en otro caso no rellenará los requisitos del delito.
4º. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Conocida como falsedad ideológica, sólo será típica si se realiza por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Parafraseando al TS (S 363/2018, de 18-07): 'Comenzaremos por recordar lo esencial de la doctrina jurisprudencial bien añeja y persistente relativa a la falsedad documental: 'de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de esta Sala, los requisitos precisos para definir la falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.
Y por elementos esenciales de un documento hemos de entender, en consecuencia, aquéllos que condicionan su sentido y función como el lugar, fecha, intervinientes y contenido relevante para la eventual futura prueba. Es decir serán esenciales los elementos trascendentes 'ad ultra', para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz (vid Sentencia núm. 888/2004 de 5 julio ).
3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad' ( STS nº 907/1996 de 21 de noviembre ). Es decir que un dato esencial en ese juicio de tipicidad es la proclamación de que la conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas.' En el presente caso la mutación de la verdad se circunscribe a dos elementos del documento.
De un lado, a la fecha por haberse plasmado al de '15 de febrero de 2007', porque a la misma el acusado Juan Pedro no había sido elegido Alcalde de Santorcaz.
La otra, al importe total de las obras de los vestuarios del frontón en 155.217,57€, porque según las acusaciones es muy superior a la obra realmente ejecutada.
En esta tesitura entendemos que la base de la acusación se limita al punto 1º, del art. 390.1 CP, o sea, alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Aclarado esto, en el presente caso el único elemento que la Sala considera que ha sido alterado es la referida fecha dado que el acusado Juan Pedro no podía firmar el documento en nombre del Ayuntamiento.
Cuestión que por el contrario sí lo podía hacer el coacusado Ezequiel porque seguía ostentando la condición de Arquitecto Municipal.
Por el contrario, el importe total de las obras resulta que ya estaba pactado por medio del 'ACUERDO SOBRE EJECUCIONES DE OBRAS MUNICIPALES A TRAVÉS DE CONVENIO URBANISTICO DEL SECTOR SAU-2 DE LAS NORMAS SUBSIDARIAS DE SANTORCAZ' firmado el 13-10-2006 entre el entonces Alcalde, Teodosio (hoy fallecido), el cual estaba asistido del Sr. Secretario de la Corporación Luis Miguel , como fedatario municipal.
Dicho lo cual, resulta preciso acudir a la L 38/1999, de 5-11, de Ordenación de la Edificación (a la que se remite el propio acusado Ezequiel en su declaración) cuando en su art. 6 (Recepción de la obra) señala cuanto sigue: '1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar: a) Las partes que intervienen.
b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.
c) El coste final de la ejecución material de la obra.
d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.
e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.
Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.
3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales.
En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.
4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.
5. (....).' Aclarado esto nos encontramos, de un lado, con que el documento está titulado como 'ACTA DE RECEPCIÓN' de las referidas obras tal y como se refleja en su contenido, y como así lo han declarado ambos encartados y el testigo Octavio quien reconoció que fue redactado por él.
De otro, está firmado por el promotor, el Ayuntamiento de Santorcaz, y por el constructor, en este caso 'OBRAS 4, SL, y PROMOCIONES CARABALLO, SL', como adjudicatarios según el referido acuerdo.
De otro, el coste final de la ejecución material de la obra y que se plasmó en el citado acuerdo en su exponendo
SEGUNDO (folio 39), con base en la memoria valorada que había sido redactada precisamente por propio el encartado Ezequiel como Arquitecto Asesor Municipal, por un importe de 133.808,25€ más IVA, que al tipo del 16% suponía un coste total de 155.217,57€.
De otro, la declaración de la recepción de la obra tras inspeccionarlas, reflejando no apreciar aparentemente defectos de ejecución.
Finalmente, también está firmado por el propio Ezequiel , como Director de la obra según clausula SEGUNDA (folio 40).
Por consiguiente, a priori, tal documento cumpliría los requisitos legales para considerarlo como tal acta de recepción de obras, cuando además no se ha puesto en duda que las mismas no se hubieran ejecutado, antes al contrario, pues así lo han reconocido tanto Nieves , actual Alcaldesa de Santorcaz desde el año 2012, como su actual Arquitecto Municipal, Raúl .
Con tales datos la Sala considera que la mutatio veritatis sobre la fecha del documento no puede afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas que en el mismo se describen porque su contenido se ajusta a la realidad conforme lo expuesto. Razón por la cual ni siquiera cabe entender que concurra en la conducta de los acusados la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
En definitiva, no le corresponde a esta jurisdicción discutir todo lo relacionado sobre la posible legalidad del referido Acuerdo y el valor total de las obras reflejado por el citado actual Arquitecto Municipal en su informe obrante a los folios 50 y ss.
Procede por ello un pronunciamiento absolutorio en cuanto al referido delito de falsedad, que a su vez conlleva la absolución por el delito de estafa por el que acusaba la acusación particular.
B) Delito de prevaricación en concurso ideal con un delito de malversación de caudales públicos de los arts. 404 , 433 y 433 CP En cuanto al primero de los ilícitos penales objeto de acusación, la STS n.º 302/2018, de 20-06, ha señalado que: ' Sobre la prevaricación administrativa se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias, y así puede citarse: a.- Sentencia Tribunal 238/2017 de 5 Abr. 2017, Rec. 1391/2016, donde se recuerda que el acto administrativo sea una resolución que, más allá de la mera ilegalidad, incurra en arbitrariedad, porque aquella ilegalidad sea 'evidente, patente, flagrante y clamorosa'.
b.- Sentencia Tribunal Supremo 63/2017 de 8 Feb. 2017, Rec. 1185/2016 .
'Como hemos dicho en SSTS. 238/2013 de 22 de marzo y 426/2016 de 19 de mayo , el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.
Por ello - como expresa la STS. 941/2009 de 29 de septiembre - el artículo 404 del CP , castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.
Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ), sin perjuicio de la cláusula de comunicabilidad hacia los no funcionarios prevista en el art. 65.3 del Código penal , cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la administración pública por la jurisdicción penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.
La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente, o suponga una desviación de poder -esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada-, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público ( SSTS. Sala 3ª de 20.11.2009 y 9.3.2010 ).
Este criterio ha sido seguido por la jurisprudencia, tal como la STS. 627/2006 de 8.6, en la que se dice que: La jurisprudencia de la Sala II , por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002 , exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no solo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. Frecuentemente una situación como ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivos ('palmaria', 'patente', 'evidente', 'esperpéntica', etc.), pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto sustantivo, es decir, los supuestos de hecho en los que esos adjetivos han sido utilizados. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo (ver STS 647/2002 ), con mayores indicaciones jurisprudenciales), esto es debe ser más propiamente analizada bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno una resolución al significado de la norma como la que se realiza por el autor, cualquiera que sea la finalidad de la misma, lo que se encuentra ausente del tipo, y que puede concursar, en su caso con otros preceptos del C.P. STS. 284/2009 de 13.3 .
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia , su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución 'a sabiendas', se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ).
En definitiva, será necesario: En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo.
En segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal.
En tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable.
En cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto.
En quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.' Además, la STS n.º 927/2003, de 23-06, recuerda que: 'La arbitrariedad, por lo demás, no es equivalente a ilegalidad -cuyo control, como hemos dicho, es propio, en principio, de la jurisdicción contencioso-administrativa-, y deberá apreciarse cuando aquélla implique un verdadero retorcimiento del Derecho, por constituir una contradicción insuperable y de grado notorio con la legalidad vigente (v. sª de 15 de febrero de 1998); pues la arbitrariedad de la resolución -injusticia, se decía en el Código derogado ( art. 358)- ha de ser interpretada de forma restrictiva, como consecuencia del principio de intervención mínima, inherente al Estado de Derecho (v . art. 1 C.E .), que sin duda ha sido una apuesta clara del legislador de 1995, así como del carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal. Por ello, los Tribunales han de actuar con la mayor cautela frente a lo que algún autor ha denominado 'el fenómeno de la judicialización de la vida pública' que, según el mismo, implica graves consecuencias para el sistema jurídico. No en vano, el respeto del principio de legalidad, que debe regir toda la acción administrativa, se garantiza principalmente a través de otras ramas del ordenamiento jurídico distintas de la penal, especialmente la administrativa, por cuanto la penal debe reservarse únicamente para los ataques más graves contra la función pública. En cualquier caso -hemos de destacarlo también-, la anterior doctrina no implica que el ciudadano quede inerme frente a la posible lesión de sus derechos e intereses legítimos por las decisiones de los órganos administrativos, dado que -como igualmente hemos dicho- puede acudir a otras vías legales.
Siempre tendrá abierta la vía administrativa, en el doble aspecto de poder ejercitar los recursos legalmente admisibles contra las correspondientes decisiones de la Administración y de poder solicitar la imposición a las autoridades y funcionarios las sanciones administrativas que igualmente fueren procedentes conforme al ordenamiento jurídico, pues la potestad punitiva del Estado se manifiesta tanto en el campo del Derecho penal como en el del Derecho administrativo sancionador -por ser manifestación, ambos, del 'ius puniendi'-, con la posibilidad, finalmente, de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.' Y, por lo que al delito de malversación de caudales públicos atañe, la doctrina del TS ha declarado cuanto sigue.
1º. S 696/2013, de 26-09: 'El delito de Malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la admón. Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y, d) sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga-lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo ( SSTS 98/1995, de 9 de febrero ; 1074/2004, de 18 de enero ).
Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales ( STS 310/2003, de 7 de marzo ). Y siendo sólo posible la comisión dolosa ( SSTS 248/2003, de 18 de febrero ; 1544/2003, de 17 de noviembre ), la malversación es compatible con el fraude del art 436, pues éste es un delito de mera actividad que se consuma con la concertación para defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales por este medio no pertenece a la perfección del delito de fraude, debiendo en tal caso sancionarse ambos delitos en relación de concurso medial ( STS 257/2003, de 18 de febrero ).
Es más, como señala la STS 21-7-2005, nº 986/2005 , el delito de malversación quiso tutelar no sólo el patrimonio público sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, así como la confianza del público en el manejo honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen. De ahí que esta disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo sea primordial en el engarce jurídico del delito ( SSTS. 31.1.96 , 24.2.95 ).
El tipo penal se consuma pues, -y esto merece ser especialmente destacado- con la sola realidad dispositiva de los caudales por parte del agente, ya sea por disposición de hecho, ya sea por disposición de derecho, por lo cual no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativos adjudiquen al Cuerpo u Organismo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realizase el sujeto como elemento integrante del Órgano público.
En conclusión, lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposición sobre los efectos sometidos a tal poder, en virtud de la función atribuida al ente público, o en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la practica administrativa dentro de aquella estructura ( SSTS. 30.11.94 , 1840/2001 de 19.9). Tener a su cargo significa no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario (por disposición de Ley, nombramiento o elección) que tiene la capacidad de ordenar gastos e inversiones ( STS. 1368/99 de 5.10 ).
2º. STS 470/2014, de 11-06: 'El delito de malversación, ya sea propia, la del art. 432, ya impropia, la del art. 433 tiene por finalidad tutelar no solo el patrimonio público y el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones, sino también proteger la confianza de la ciudadanía en el correcto manejo de los fondos públicos por parte de los representantes públicos.
Por caudales o efectos puestos a su cargo, han de entenderse, no solo el metálico, sino que el concepto penal de 'caudales' es mucho más amplio abarcando, sin ánimo exhaustivo, los billetes de lotería, el capital de las sociedades públicas, los bienes muebles y en general cualquier clase de bienes muebles y con valor económico, dinero, efectos negociables u otros bienes o derechos que forman parte de un activo de un patrimonio público (...).
En tal sentido, STS 608/1994 de 18 de Marzo y más recientemente STS 986/2005 de 21 de Julio . En definitiva a los efectos del delito de malversación deben entenderse por caudales públicos todo bien mueble susceptible de una valoración económica, así como la distracción de bienes o servicios públicos cuyo importe corra a cargo de la Administración.' Sentado lo anterior, tal y como ya hemos expuesto, no cabe duda de que ambos acusados Juan Pedro y Belarmino , el primero como Alcalde y el segundo como Concejal de Obras y Tesorero en 2007 del Ayuntamiento de Santorcaz, incurrieron en irregularidades desde el punto de vista de la legalidad en cuanto que no siguieron el procedimiento exigido para la contratación administrativa para la celebración de los festejos de 2007 con motivo de cobrar personalmente sendos cheques por importe de 20.000€.
Ilegalidad sin duda que ha sido puesta de manifiesto por el testigo Saturnino como Secretario del Ayuntamiento de Santorcaz desde el año 2009, al declarar haber comprado que los cheques no tuvieron entrada en la contabilidad del consistorio, ratificando su certificación al folio 48.
Ahora bien, no lo es menos que ha quedado acreditado que esos 40.000€ fueron destinados en su totalidad al pago de las orquestas que actuaron en las fiestas de Santorcaz en honor al 'Stmo. Cristo de la Fe' celebradas del 13 al 18 de septiembre de 2007, pese a que la Secretaria del Consistorio rechazara los primeros cheques librados a nombre del mismo por no estar presupuestados, lo que revela que en la idea de los encartados estaba asentada la consideración de que, de cualquier forma, el destino de los fondos y su aplicación iba a llevarse a cabo solo para dichos festejos.
Por consiguiente, el dinero fue destinado íntegramente a un interés público, general o social.
Llegados a este punto (y parafraseando al TS), tales circunstancias no permiten calificar la celebración del contrato de préstamo de los referidos 40.000€ como una decisión prevaricadora de la que deban responder penalmente, pues, aunque en ella pudiera admitirse la concurrencia de alguna ilegalidad, lo que en modo alguno puede decirse es que dicho acto constituya una contradicción insuperable y de grado notorio con la legalidad vigente, un torcimiento del Derecho, una flagrante injusticia, una decisión totalmente arbitraria e indigna, impropia de la Administración, ni una situación próxima al abuso de poder, que, en definitiva, es lo que define el panorama jurídico propio del delito de la prevaricación administrativa, porque no puede ignorarse el particular y, en cierto modo, excepcional objeto del contrato de referencia que propició la actuación de unas orquestas para amenizar las fiestas celebradas en 2007, como distintivo primordial que identifica a tales eventos en cualquier población de España.
Procede por ello un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Costas Las costas procesales -a contrario sensu- no se entienden impuestas por la ley a los no responsables de todo delito ( artículo 123 del Código penal).
CUARTO- Recursos La presente resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Fallo
LA SALA ACUERDA 1º. ABSOLVER a los acusados Juan Pedro y Ezequiel por los delitos de falsedad documental en concurso ideal con un delito de estafa por los que han sido enjuiciados.2º. ABSOLVER a los acusados Juan Pedro y Belarmino por los delitos de prevaricación en concurso ideal con una malversación de caudales públicos por los que han sido enjuiciados.
3º. Declarar de oficio las costas del juicio.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Repito Fe.
