Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 566/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1518/2018 de 07 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 566/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100593

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14571

Núm. Roj: SAP M 14571/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2016/0002370
Apelación Juicio sobre delitos leves 1518/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 644/2016
Apelante: D./Dña. Armando
Letrado D./Dña. LUIS JOSE FERNANDEZ ARIMANY
Apelado: D./Dña. Celia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado D./Dña. NURIA MARTINEZ PARRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 566/2018
En la ciudad de Madrid, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto
el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 644/2016 del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 3 de los de San Lorenzo de El Escorial, en el que han sido partes como apelante D.
Armando , asistido jurídicamente por el Letrado D. Luis José Fernández Arimany, y como apelados Dª. Celia
, representada procesalmente por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El referido Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de San Lorenzo de El Escorial, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 26 de febrero de 2018, que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Ha resultado PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que el día 7 de Julio del año 2016, a partir de una hora no determinada y durante unas horas Armando , ex marido de Celia , colocó en la vía pública y enfrente de la puerta de su casa, sita en la CALLE000 número NUM000 de Colmenarejo, un cartel que decía 'aquí vive una delincuente al margen de la Ley'.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando en concepto de autor de un delito leve de injurias por el que ha sido denunciado, a una pena de 5 días de localización permanente, en domicilio alejado de la víctima. Asimismo se le condena las costas generadas en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Armando , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Celia , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados, que se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada consta debidamente acreditado que en hora no determina del día 7/07/2016, y durante un periodo de tiempo tampoco definido, Armando , ex marido de Celia , en compañía de otra persona, se sentó en la vía pública frente al inmueble sito en la CALLE000 núm.

NUM000 de Colmenarejo, junto a un cartel en cuya leyenda se decía, entre otras cuestiones no identificadas, 'aquí vive una delincuente al margen de la Ley'.

No consta suficientemente probado que Armando fuese la persona que colocase ese cartel en el indicado lugar con la intención de menoscabar la dignidad personal de Celia .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Armando contra la sentencia condenatoria de fecha 26/02/2018, la núm. 11/2018, dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en los autos de Juicio por Delito Leve nº 644/2016, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., a la pena de 5 días de localización permanente, así como al pago de las costas, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1.- por cauce del error en la valoración de la prueba practicada, al señalar que no existe elemento probatorio alguno que permita afirmar que fue su patrocinado quien colocó el cartel en las inmediaciones del domicilio de Dª. Celia , limitándose éste a sentarse junto a su madre en sus proximidades, ya que tal cartel fue colocado por terceras personas. Se mantuvo también que el mero hecho de sentarse junto a ese cartel confeccionado por terceros no puede ser objeto de reproche penal alguno. Se aludió igualmente que el Juzgador a quo omitió que su patrocinado no es la única persona afectada por la disputa civil existente entre Armando y Celia , afectando la misma a la madre de aquél, a su actual pareja y a sus amigos, que eran conocedores de esa problemática. Se señaló, además, que todos los testigos en el acto del juicio oral solo afirmaron que vieron a su patrocinado y a su madre sentados juntos a ese cartel, pero no le vieron ponerlo, entendiendo, en consecuencia, que no concurría suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente; 2.- Por la prescripción del delito leve de injurias, por cuanto que desde la inicial denuncia interpuesta por Dª. Celia , en fecha 9/07/2016, hasta el auto de fecha 20/10/2017, por el que se acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento y archivo de las actuaciones, respecto de la denuncia interpuesta contra Dª. Margarita - madre de su patrocinado-, por el que además se reputó como delito leve de vejaciones o injurias los hechos denunciados en relación a su patrocinado, había transcurrido el plazo prescriptivo del art. 131.1 C.P., que es de un año, atendiendo a que el plazo prescriptivo desde la presentación de la aludida denuncia, que está establecido en el art. 132.2.2 C.P., es únicamente en seis meses. Y conforme a los concretos términos del suplico, se interesó que se dejase sin efecto el pronunciamiento condenatorio, y se dicte en favor de su patrocinado una sentencia absolutoria, o de forma subsidiaria que se decrete la prescripción del delito leve.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 15/06/2018, se entendió que la sentencia recurrida es conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, adhiriéndose al criterio mantenido por el Juzgador de Instancia.

Por la representación de Dª. Celia , impugnando igualmente el recurso interpuesto, según escrito de fecha 15/05/2018, se mantuvo que no había existido error valorativo en la apreciación de la prueba, aludiéndose a que de la prueba practicada había quedado acreditado que el investigado poseía una empresa de realización de carteles, como el que se exhibió en las inmediaciones del domicilio de su patrocinada, además de indicar que el acusado no había traído a las supuestas amigas que pudieron confeccionar tal cartel. Se señaló que el mero hecho se sentarse junto a tal cartel, suponía el apoyo al texto que en el mismo se recogía, debiendo inferirse que Armando lo confeccionó y lo colocó pues mantenía una disputa civil con Celia , y ésta no tiene otros conflictos con otras personas, afirmándose, a la par, que los testigos mantuvieron en el plenario que vieron al acusado, junto a su madre, estar sentados durante horas junto a ese cartel, entendiéndose que se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Se dijo igualmente que no habían transcurrido los plazos prescriptivos de este delito leve. Se instó, por todo ello, la confirmación de la sentencia dictada en esta alzada.

Por el Magistrado a quo, en su Fundamento Jurídico Primero, se valoró la declaración del acusado D.

Armando , y las testificales de Dª. Celia , y de otras dos personas más - no identificadas- , además de la prueba documental obrante en autos, entendiendo que había de darse por probado que aunque el acusado no fue visto colocar ese cartel con la expresión 'aquí vive una delincuente al margen de la ley', sí fue visto sentado junto al mismo, considerando, en consecuencia, que era lógico pensar que el acusado también puso ese cartel. Por el Juzgador a quo se afirmó, además, que los hechos no estaban prescritos al no haber estado paralizada la causa durante más de un año. Y por todo ello, entendiendo que tales elementos probatorios eran suficientes para destruir la presunción de inocencia del denunciado, calificando los hechos como constitutivos de un delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., impuso al denunciado, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la indicada pena de cinco días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



TERCERO.- Como también se concluye por la jurisprudencia ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007) 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal - hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.

La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09) también expone que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm.

408/2004 de 24/03) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia...se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS núm. 306/2001 de 2/03)'.

Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E. Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 21/1993, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).



CUARTO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm.

31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del Juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de Letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

Señalar, a la par, que es doctrina jurisprudencial igualmente plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

Señala reiteradamente la doctrina que cuando se trate de prueba indirecta, o de indicios, para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1).- Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2).- que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3).- que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; y 4).- que el Órgano Judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate. En todo caso este enlace preciso y directo entre unos y otros, que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con las atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( STC de 1 y 21/12/1988, y STS núm. 631/2007, de 4/07, y 135/2003, de 30/06). Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a).- la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b).- en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c).- del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas; y d).- se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales. En consecuencia, la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 468/2002, de 15/03, y de 14/02 y 1/03/2000).



QUINTO.- Principiando por la cuestión relativa a la prescripción aludida, dado que su admisión haría innecesario el análisis de las otras pretensiones planteadas, ha de indicarse que el art. 130.6 C.P., dispone que la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito y el art. 131 del mismo Cuerpo Legal, establece que los delitos leves prescriben al año, cual es el caso de autos. Además, el art. 132.2 C.P., determina que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

Por su parte, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de fecha 26 de Octubre de 2010 del Excmo. Tribunal Supremo tomó el siguiente Acuerdo en materia de prescripción: 'Para la aplicación de este instituto se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al ilícito, delito o falta, cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta'.

La jurisprudencia declara de forma reiterada que el instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del 'ius puniendi', de forma que se toma en cuenta para determinar sí ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido, siendo la prescripción apreciable incluso de oficio por el Órgano Jurisdiccional, pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito por razones de interés general y política criminal siendo de naturaleza material. Reconocer el poder del Estado manifestando a través del 'ius puniendi' del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, es evidente que entonces la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la resocialización o rehabilitación del sujeto. Además, la doctrina ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento, aquellas que impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos ( STS de 5/01/1988 y 6/06/1984).

En la línea indicada una consolidada doctrina rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( STS 28/06/1988, 10/05/1989, 25/04/1990 y 19/12/1991), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el 'dies a quo', cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( STS 12/12/1990, 24/12/1991, 15/01 y 2/06/1992), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( STS 10/03/1993).

Así fijada la cuestión, la doctrina constitucional ( STC de 10/05/1989) entiende que la aplicación razonada de la prescripción de un delito o de una falta, hoy delito leve, por paralización del procedimiento es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo, precisando que la aplicación del instituto de la prescripción no resulta tampoco ajena a la finalidad del citado instituto, consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

Es copiosa, a la par, la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. La doctrina ( STS de 23/03/1993) manifiesta, además, que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que ( STS 25/04/1990), no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo ( STC 31/10 y 3/12/1990, 7/02 y 19/12/1991 y 18/06/1992) pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria ( STC 28 y 25/11/1991), la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que- informan del derecho punitivo son ya incompatibles. El cómputo de la prescripción ( STS de 30/11/1974) no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La doctrina ( STS 10/07/1993) advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( SSTS de 10/03/1993 y 5/01/1988), máxime cuando el propio Tribunal Constitucional ( STC 63/2005, de 14/03), no lo otorga, por ejemplo, al acto de presentación de la denuncia o querella, al señalar que es preciso que concurra un acto del Juez mediante el que ordene el efectivo inicio del procedimiento.

Sentado lo anterior, esta pretensión ha de decaer, por cuanto que aunque desde el auto de fecha 9/07/2016, por el que se incoó las diligencias previas que posteriormente dieron lugar al presente juicio por delito leve, hasta la resolución de fecha 20/10/2017, por la que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a Dª. Margarita , reputándose las mismas como delito leve en relación a D. Armando , hubiese transcurrido un lapso temporal superior a un año, en el ínterin trascurrido entre tales resoluciones constan dictadas resoluciones jurisdiccionales de evidente significación jurisdiccional, como entre otras, fue el auto dictado por la Sección 26 de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1/03/2017, por el que se declaró 'la nulidad de las resoluciones de fecha 9/08/2016 y 23/11/2016, en orden a la adecuada motivación tanto en relación a los hechos denunciados, como respecto de las diligencias implícitamente denegadas', practicándose ciertas pruebas a partir de la providencia dictada por el Juzgado de fecha 13/03/2017, y entre ellas, la declaración como investigada de Dª. Margarita , las testificales de Dª. Adelaida y de D. Samuel , además de cierta prueba pericial psicológica, lo que determinó el dictado del aludido auto de fecha 20/10/2017, no apreciándose que durante ese periodo temporal se produjeran dilaciones que fuesen susceptibles de incardinación en el plazo prescriptivo de un año, además, de indicarse que desde esta última resolución, la de 20/10/2017, hasta el dictado de la sentencia recurrida, datada el día 26/02/2018, tal plazo prescriptivo tampoco se produjo.



SEXTO.- Y en relación a la otra cuestión planteada ante esta alzada, el supuesto error valorativo sobre la autoría del denunciado, que se ha inferido por el Juzgador a quo, según los términos de los parágrafos cuarto y quinto del Fundamento de Derecho Primero, ha de señalarse, según se constata del visionado del soporte digital, que la denunciante Dª. Celia señaló que el día 7/07/2016 ella no estaba en su domicilio, siendo avisada por su madre de estos hechos, que la foto obrante a los folios 18 y 19 se la dio una vecina, así como que desde su casa no se veía tal cartel; y por los testigos Dª. Adelaida y de D. Samuel se mantuvo que vieron tal cartel, bien desde su casa - Adelaida - bien al salir a la vía pública - Samuel - respectivamente, estando sentados juntos al mismo Armando y su madre, señalando ambos testigos que ninguno de ellos vio cuando o por quién se colocaba el mismo; y por el denunciado D. Armando se mantuvo, además de la existencia de discrepancias en relación a la vivienda familiar, por cuanto que supuestamente Celia no había querido entregar las llaves de la vivienda a pesar de una sentencia civil que le obligaba a ello, que acudió ese día 7/07/2016 a las inmediaciones del domicilio de su ex pareja, que había comentado esa situación a varios amigos, que sobre las 16,30 horas, al llegar, vio colocado tal cartel, que lo pusieron unas amigas suyas, que explicó a sus dos hijos la sentencia civil, y que no fue el mismo quien colocó tal cartel.

Pues bien, partiendo de la aludida doctrina relativa a la prueba de inferencia en la que el Magistrado de Instancia basa su pronunciamiento en relación a la autoría sobre la colocación de tal cartel en las inmediaciones del domicilio de la Dª. Celia , ha de señalarse que aunque la existencia del mismo - cuya leyenda completa no se aprecia de esas fotografías - ha venido acreditada por las aludidas testificales y por la propia declaración del denunciado, así como la presencia de Armando y de otra persona junto al mismo, circunstancia tampoco negada por el hoy Recurrente, la inferencia sobre la autoría de los hechos, a criterio de este Tribunal Unipersonal, ha de entenderse no suficientemente acreditada, al venir únicamente sustentada por la concurrencia de una problemática de índole civil entre Armando y Celia , lo que conlleva la concurrencia más que de un válido juicio de inferencia, de una mera suposición o conjetura, y más aún cuando el denunciado ha venido manteniendo en sede de instrucción (folios 56 a 58) y del plenario, que fueron unas amigas las que lo confeccionaron y colocaron, sin concurrir, en consecuencia, prueba, directa o indiciaria, válida y suficiente para llegar a tal pronunciamiento, y enervar con ello el principio de presunción de inocencia del que es merecedor toda persona denunciada. Como antes se ha expuesto, la inferencia del Juzgador a quo ha de considerarse excesivamente abierta e indeterminada, y del razonamiento empleado se derivan un amplio abanico de conclusiones alternativas, como la anteriormente expuesta, sin que tampoco conste elemento probatorio que acredite que tal cartel se hubiese confeccionado en la empresa del propio Armando ( SSTS 468/2002, de 15/03, y de 14/02 y 1/03/2000).

Todo lo cual conlleva a que se adopte una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dadas las anteriores alegaciones, y es por ello por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27ª, de 25/09/2015).

Debe recordarse, a la par, que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo), para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC núm. 31/81, de 28/07), y que en términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico: comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal, como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba, como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión, una vez visionada la grabación del juicio, que no se ha desplegado, en consecuencia, una actividad probatoria de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del denunciado, que permita con rigor mantener el fallo condenatorio emitido, apreciándose extremos no suficientemente determinados, que generan en este Tribunal Unipersonal una duda razonable y razonada, en la forma ya mantenida, que no se disipa con la lectura de la sentencia impugnada, que tiene en cuenta los elementos incriminatorios que pesan sobre el acusado, pero no los exculpatorios, que cuestionan aquéllos. No concurre, a criterio de este Tribunal Unipersonal, que de esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda y deba considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, según la doctrina antes referida ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991).

Procede, en consecuencia, estimar la apelación interpuesta.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Armando , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de los de San Lorenzo de El Escorial de fecha 26 de febrero de 2018, absolviendo al hoy Recurrente del delito leve de injurias, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P., del que venía siendo acusado; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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