Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 206/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 566/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100531
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12139
Núm. Roj: SAP B 12139/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 206/2019-V
Procedimiento Abreviado núm. 39/2017
Juzgado de lo Penal núm. 4-Sabadell
SENTENCIA Nº.
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Antonio Rodríguez Sáez
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 206/2019, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell en
el Procedimiento Abreviado núm. 39/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
desobediencia. Han sido partes el acusado Sixto , como apelante; y el Ministerio Fiscal, como apelado. Es
ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 25 de abril de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Sixto , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en la presente instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sixto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se opuso por informe de 27 de mayo de 2019. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' ÚNICO . Se considera probado que Sixto , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de fecha 27 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción número 7 de Cerdanyola del Vallès a una pena, entre otras, de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, sentencia que fue dictada con su conformidad.
Pese a haber sido apercibido el acusado por este mismo Juzgado de lo Penal de que su incomparecencia ante el Servicio de Ejecución de Medidas Penales Alternativas podría determinar la comisión de un delito, hizo caso omiso a los requerimientos que por este Juzgado se le hicieron en fecha 23 de junio de 2012, 8 de marzo de 2013, 22 de octubre de 2014 y 22 de abril de 2015, no compareciendo ante el citado servicio.
En fecha 13 de abril de 2017 se dictó en este Juzgado auto de admisión de pruebas, señalándose para juicio el 22 de febrero de 2019'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la instancia en su integridad.
SEGUNDO.- El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución con fundamento en el error en la valoración de la prueba.
El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la jueza 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de desobediencia.
La tesis del recurso consiste en negar que se haya practicado prueba que justifique la condena ya que no hubo un requerimiento apto para considerar que el apelante desobedeció a la autoridad judicial. Y añade que durante una buena parte de este tiempo, en el que no pudo ser localizado, estaba ingresado en un centro penitenciario.
Los razonamientos del recurso no se estiman. Del examen de la documental se infiere que el apelante ha mantenido una conducta renuente para sustraerse al cumplimento de la pena. Esta documentación que obra en la causa debe ser examinada a la luz de la sentencia núm. 603/2018, de 28 de noviembre, del Pleno de la Sala Segunda. En esta sentencia se analizan las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia no justificada de la persona condenada a la pena de prisión sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, que ha sido citada al servicio de gestión de penas y medidas alternativas para la fijación de un plan de actuación.
El Tribunal Supremo al resolver sobre tal actuación del penado, cuando se trata de los trabajos comunitarios no impuestos como pena principal, precisa que ' no cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo - tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal'.
Por tanto, cuando se trata de una pena principal sí puede haber desobediencia o quebrantamiento de condena. Desobediencia si el penado no atiende el requerimiento para presentarse ante el organismo que tiene atribuida la elaboración del plan de trabajo y quebrantamiento cuando se den los presupuestos del citado artículo 49.6ª del Código Penal.
Podemos distinguir dos momentos en el cumplimiento y, al respecto, el primer momento, el de la elaboración del plan de trabajo, no puede llevarse a efecto sin la acción positiva del penado, que ha de presentarse ante el órgano correspondiente para hacer factible la programación de los trabajos comunitarios.
En este caso, y como se ha avanzado, se concluye que el apelante en todo momento ha adoptado una conducta contraria a la ejecución de la pena. Constan requerimientos judiciales reiterados para comparecer en el servicio que tiene atribuida la competencia para establecer el programa de trabajos. Esos requerimientos iban seguidos de intentos de citación al penado que no eran atendidos. El penado facilitaba un domicilio o un teléfono que después no eran efectivos porque aquel no recogía la citación o no atendía el teléfono. Puede señalarse también que se consiguió citarle hasta por dos veces e hizo caso omiso (folio 46 de la causa). La total pasividad observada por el penado impidió el cumplimiento de la pena ya que esa primera fase, la de la programación de los trabajos, nunca llegaba a formalizarse.
Hay que ponderar además que en la causa de origen la sentencia de dictó con la conformidad del penado, que reconoció los hechos y aceptó la pena. Sin embargo, cuando se fue a ejecutar la pena no actuó como esa previa aceptación de la pena exigía.
Y en cuanto a que durante un tiempo estaba en prisión no puede ignorarse que los servicios penitenciarios competentes ya estaban al caso y que, como consta documentado, fue requerido tras ser excarcelado.
Se cumplen por tanto las exigencias típicas de la desobediencia. Hay requerimientos reiterados y actitudes renuentes a cumplir que llevan a concluir una actitud de abierta oposición a ese cumplimiento de la pena. Concurren por tanto los elementos del delito de desobediencia ya que no hubo un único requerimiento sino varios e intentos reiterados e infructuosos.
En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, el recurso se desestima.
TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 39/2017, en fecha 25 de abril de 2019, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Así lo acordamos y firmamos la Sra. Magistrada y los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
