Sentencia Penal Nº 566/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 566/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1214/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 566/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100512

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15052

Núm. Roj: SAP M 15052/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0076035
Apelación Juicio sobre delitos leves 1214/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1108/2019
Apelante: D./Dña. Roberto
Letrado D./Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ
SENTENCIA Nº 566/19
En Madrid, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio de delito leve número 1108/19, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid,
seguido por amenazas, siendo denunciado D. Roberto , asistido de Letrado D. Domingo Javier Martín Sánchez,
venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por
ese denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 9 de
julio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 9 de julio de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roberto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , con la pena de multa de 1 mes con una cuota 3 euros / día (multa de 90 euros), así como con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas. Se imponen al/os condenado/s el pago de las costas procesales que se hubieren causado.' Como Hechos Probados se hacían constar: 'UNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 4 de mayo de 2019, sobre las 12:30 horas, estando de servicio los vigilantes de seguridad y denunciantes Víctor y Victorio n la Terminal 1 - Salidas, del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid - Barajas, advirtieron a una viajera que los servicios que ofrecía el acusado Roberto no estaban autorizados y perjudican a otros operadores sí autorizados, ante lo que la señora decidió prescindir de sus servicios, lo que enfadó al acusado quien comenzó a proferir gritos contra los vigilantes, dirigiéndose directamente a Víctor , que es quien había hablado con la señora, para decirle que le iba a esperar en el parquin y que le iba a cortar la cabeza.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Letrado D.

Domingo Javier Martín Sánchez, en nombre y representación del denunciado D. Roberto , por los motivos que exponía en el escrito donde deducía el recurso.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes y al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que no procedía informar sobre el recurso al no haber intervenido el Ministerio Fiscal en el juicio. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª, donde se registró al número 1214/19 ADL y se nombró Ponente a la Ilma.

Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El letrada del denunciado interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción 23 de Madrid, por error en la valoración de la prueba, discrepando de la valoración fáctica realizada por la Juzgadora de instancia, entendiendo que el denunciante y su compañero han faltado a la verdad, rozando el falso testimonio y considerando imposible que el testigo presencial pudiera oír la presuntas amenazas proferidas por el recurrente.

Con carácter previo debo advertir que el recurso carece de firma del denunciado, defecto cuya subsanación debió ser ordenada por el Juzgado de Instrucción, pues el abogado del denunciado en el procedimiento de delito leve carece de poder de representación del denunciado. Y debió hacerse bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que la relación procesal está mal constituida. Lo mismo ocurre en el escrito de impugnación del recurso, encabezado y suscrito únicamente por la abogada del denunciado. No obstante, se va a entrar a resolver al recurso, con la impugnación formulada por la parte denunciante, sin perjuicio de insistir en el defecto de postulación aquí advertido.



SEGUNDO .- Por lo que al error de valoración de la prueba se refiere hemos de recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En este caso la Juzgadora de instancia considera probadas las amenazas proferidas por el denunciado D.

Roberto al vigilante de seguridad del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, D. Víctor , por la declaración de éste y de su compañero y del testigo presencial D. Alejandro , testimonios que considera verosímiles por su coincidencia, congruencia y claridad expositiva, habiendo reconocido el denunciado haber tenido el incidente con el denunciante, que dice que le siguió y que eso es un abuso y que le grabó, aunque no le amenazó.

Esta valoración ha de ser mantenida, sin que exista motivo objetivo que evidencia error en la misma.

Como se señala por la Juzgadora el denunciante, su compañero y el testigo presencial D. Alejandro han ofrecido un relato coherente, sin contradicciones, coincidente y calor, no existiendo ningún para dudar de estos testimonios. Es verdad que el denunciante y su compañero son vigilantes de seguridad del aeropuerto y que ya han llamado la atención al denunciado porque procede al embalaje de maletas sin ser plastificador autorizado.

El denunciado reconoce esa situación, refiriendo que el comportamiento del denunciante y de su compañero fue de abuso, que siempre le están siguiendo y negando realizar embalajes de maletas, diciendo que se limita a ayudar a los viajeros, lo que resulta ciertamente sorprendente, pues cobrando un subsidio de 429 € sin que su mujer trabaje -según declaró en juicio- ha de desplazarse todos los días al aeropuerto -lo que tiene un precio- para prestar esa ayuda que dice es altruista. Ante esta situación y el hecho de la presencia diaria del denunciado en el aeropuerto, dirigiéndose a los viajeros que no conoce, resulta más lógico creer que cobra por esa asistencia o ayuda que reconoce ofrecer a los viajeros, siendo éste el motivo por el que los vigilantes de seguridad se dirigen a él en el ejercicio legítimo de sus funciones.

Esta prueba no quedado desvirtuada por la declaración del denunciado. Es más, el mismo reconoce que hubo un enfrentamiento con los vigilantes de seguridad y que procedió a grabarlos con su teléfono móvil. Grabación que se ha aportado en juicio y que evidencia la existencia de un incidente (pues nadie graba a otra persona como lo ha hecho el denunciado). Además una de las frases intimidatorias proferidas consistió en subir a las redes sociales las imágenes de los vigilantes de seguridad, lo que sin duda puede vulnerar su derecho a su imagen y su intimidad. Amenaza que es compatible con el hecho reconocido de la grabación.

En definitiva no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, siendo las consecuencias a las que ha llegado la Juzgadora a quo lógicas, acordes con la prueba practicada, razonadas y razonables. Prueba de cargo que ha sido practicada en el acto del juicio oral, con todas las garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, que es suficiente y de la que se desprende racionalmente la comisión por el denunciado de las amenazas por las que viene condenado, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo. Por lo que el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Se declaran las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el letrado del denunciado D. Roberto , contra la sentencia de 9 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid, en el Procedimiento de Delito leve 1108/19, del que este rollo dimana, CONFIRMO dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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