Última revisión
23/06/2022
Sentencia Penal Nº 566/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2596/2020 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 566/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100544
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2257
Núm. Roj: STS 2257:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 566/2022
Fecha de sentencia: 08/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2596/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia provincial de Valencia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2596/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 566/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 8 de junio de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación 2596/20 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por Dª. Elisenda representada por la procuradora Dª Angela Mª Rodríguez Martínez-Conde bajo la dirección letrada de D. Luis Manzano Porteros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 2ª, Rollo 22/19) de fecha 31 de enero de 2020. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 12 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado num. 2870/2015, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 2ª, Rollo 22/19), que con fecha 31 de enero de 2020, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: ' PRIMERO.-Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la policía judicial, Grupo 2° de Delincuencia Económica de Valencia, a raíz, de la denuncia interpuesta por el ciudadano francés Laureano, quien el 16 de julio de 2015 había recibido en su domicilio una carta remitida desde un despacho de abogados con sede en Dubai que acompañaban de un certificado de depósito de dinero en una empresa de seguridad, un certificado del Ministerio de Justicia de Emiratos árabes y un certificado de defunción de un tal Luciano, documentos todos ellos elaborados de propósito por personas desconocidas, y donde se le anunciaba la muerte de un familiar suyo en el año 2008 y la existencia de una herencia de 10.500.000$ que le correspondía por ser el único descendiente vivo, y tras varios contactos telefónicos con un tal Nazario, le dijeron que debía viajar a Valencia para recoger dicha herencia, y así;
Hecho 1°) El 9 de septiembre de 2015, Laureano viajó a Valencia siendo recogido en la estación de tren por el acusado Patricio, con NIE NUM000, natural de Camerún, mayor. de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien le dijo que se llamaba Raimundo, y lo llevó a un despacho en el centro de la ciudad donde se estaba la empresa de seguridad en la que estaba depositado el dinero de la herencia, y dónde tras entrevistarse con otro individuo que dijo llamarse Rodolfo y que actuaba en nombre del abogado de Dubai, y a quien entregó 5.800€ que le habían solicitado para gastos por la custodia de la herencia, le enseñaron una maleta donde se hallaba supuestamente el dinero de la herencia y en la que se apreciaban fajos de lo que parecían billetes de cien dólares de los que sacaron uno y acompañaron a Laureano al banco para comprobar que era auténtico, no entregándole la maleta en ese momento porque debía pagar otros 40.000€ para el Ministerio de Finanzas Español. Al sospechar Laureano que podían estar engañándole, acudió a la. comisaría a denunciar y cómo había quedado por la tarde con las personas que iban a darle el dinero de la herencia, a cambio de que él a su vez les entregara más dinero, en el hotel donde se hallaba alojado, la policía vigiló las entrevistas y detuvo a los acusados. Teodulfo, nacido en Camerún, con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, y a Jose Ramón, nacido en Nigeria, con NIE NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, que acudieron al hotel donde se hallaba. Laureano para que éste les entregara más dinero, cosa que no sucedió, y siendo detenidos minutos después por agentes de la policía nacional. En la detención del acusado Jose Ramón, realizada cuando se interceptó el, vehículo que conducía, BMW ....HXY, el acusado forcejeó con los agentes provocando la caída de éstos al suelo, sufriendo el agente NUM003 contusión en ambas muñecas, y el NUM004 cervicalgia postraumática, de las que curaron con una asistencia facultativa y por las que no reclaman. Al acusado Jose Ramón, le fueron intervenidos 950€.
Hecho 2°) Tras haber denunciado los hechos, Laureano recibió otra llamada telefónica del tal Nazario, en la que le decía que como no había podido pagar los 40.000€ debía hacer un ingreso de al menos 2000€ en la cuenta bancaria NUM005. Dicha cuenta de la entidad Caixa Bank, fue abierta el día 25 de septiembre de 2015, a nombre de un tal Miguel Ángel de Guinea Bissau en la ciudad de Teruel, por el también acusado Agustín, con NIE NUM006, natural de Nigeria, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 2'7 de mayo de 2015 por un delito de falsificación de documentos privados, quien se identificó con un pasaporte con número NUM007 a nombre de Miguel Ángel.
Los anteriores hechos, junto con los que más -adelante se dirá, fueron ideados por personas que no han podido ser identificadas, quienes movidos por la intención compartida de procurarse un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, obtenían grandes cantidades de dinero a través de varias cuentas por el método denominado de 'las cartas nigerianas'. Para ello contactaban vía internet, con personas de diversos países a las que, bien con la promesa de que iban a recibir una herencia para cuya obtención era necesaria una provisión de fondos, bien ofreciéndoles inversiones seguras en España, mandando por la misma vía cuentas corrientes de clientes de empresas para que hicieran allí los pagos de servicios prestados, u otras excusas, consiguiendo así numerosas transferencias de personas, que en su mayoría no han podido ser localizados, o localizados no han presentado denuncia ni reclamado.
Laureano recibió nuevas llamadas siempre del tal Nazario en las que le dio otras cuentas bancarias más para que realizara ingresos de 30.000€, así le dio las cuentas:
Hecho 3°) De la cuenta de Cajamar NUM008 de la que es titular el también acusado Carlos, con NIE NUM009, mayor de edad, y sin antecedentes penales, habiéndose recibido en dicha cuenta desde el 5 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2015 transferencias desde distintos países y provenientes de distintas personas, de las que el acusado se ha transferido a su vez a cinco cuentas de su titularidad un total de 31.050€. Es también titular de la cuenta NUM010 de la entidad, Bankia, y de las cuentas NUM011 de Deutsche Bank, y de Caixa Bank NUM012. El acusado es administrador único de la empresa Vircination Mediterráneo SL, entidad qué no realiza actividad alguna, a nombre de esta empresa figura la cuenta NUM013 de Bankinter. Las transferencias realizadas en las citadas cuentas y cuyos perjudicados han podido ser identificados y reclaman son las siguientes:
Eulogio. Importe: 35.900 €. Fecha del Ingreso: 12/02/2015. Cuenta beneficiaria: NUM011
Florentino. Importe: 20.000 €. Fecha del ingreso: 27/01/2016. Cuenta bancaria beneficiaria: NUM014
Germán..Fecha del ingreso: 08/10/2015. Importe: 12.275 €. Cuenta beneficiaria: NUM014
Humberto Importe: 12.950 C. Fecha del ingreso: 03/02/2016. Cuenta bancaria beneficiaria: NUM014 (VIRCINATION MEDITERRANEA S.L.)
-Hecho 4°), de Bankia NUM015, dicha cuenta está a nombre de la empresa 'Tiger World SL, cuya administradora única es la también acusada Melisa, con DNI NUM016, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había abierto dicha cuenta de la que ella era apoderada, y constituído la empresa Tiger Worlds SL, a requerimiento del también acusado Mario, con DNI NUM017, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la finalidad de recibir en ella las citadas transferencias. Habiendo recibido la acusada en la cuenta de Bankia, en fecha 28 de octubre de 2015 una transferencia de 10000€ de la cuenta NUM018, cuyo titular es Oscar, ciudadano alemán, a quien persona desconocida que decía ser abogado, y con la promesa de cobrar una herencia de un familiar fallecido en España, le había convencido mandándole documentos con él .logotipo del banco de Santander que simulaban la transferencia de la herencia y otros con aparíencia oficial, para que transfiriese un total de 230.000€ a distintas cuentas bancarias con el objetivo y. una vez recibido el dinero se sacaba del banco. Diciendo los acusados que el ingreso de 10000€ de Oscar respondía a una factura por adquisición de prendas de vestir porque era un cliente de Tiger World, no teniendo la citada empresa actividad alguna, y mostrando para ello a la policía una factura que no respondía a actividad comercial alguna. A nombre de la citada empresa estaba también, la cuenta NUM019 de la entidad ING Direct en la que figuraba una transferencia de un tal Sergio desde Suiza por importe de 25.000€, así como una de la también acusada Aurora, con DNI NUM020, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, por importe de 3750€ y otra de la también acusada María Esther, con DNI NUM021, mayor de edad y sin antecedentes penales de 1000€, conociendo ambas la procedencia ilegal del dinero.
La acusada Aurora, a instancias de Mario, constituyó la empresa Electro Vending Izquierdo SL, empresa sin actividad y a cuyo nombre se abrieron también cuentas de las que Aurora era apoderada, cuentas a las que se hace referencia más abajo y en las que recibió varias transferencias que sacaba y entregaba a Mario que la compensaba económicamente, habiendo reclamado los siguientes:
Luis Manuel. Importe: 2.250 €. Fecha del ingreso: 03/09/2015..Cuenta beneficiaria: NUM022
Juan Antonio. Importe: 2.778,90 €. Fecha del ingreso:
18/03/2015.Cuenta beneficiaria: NUM023 de ING.
La acusada María Esther, a quien Mario, convenció para que abriera cuentas en distintas entidades bancarias con la proMesa de abrir una tienda para que ella trabajase, recibiendo varias transferencias que luego entregaba al acusado Mario, y de las que se reclaman:
Agapito Fecha del ingreso: 21/09/2015.Importe: 1.250 €.Cuenta beneficiaria: NUM024.
Ambrosio Fecha del ingreso: 21/12/2015.Importe: 1.000€. Cuenta beneficiaria: NUM024.
Además de las acusadas ya mencionadas, el acusado Mario, captó a la acusada Florencia, con DNI NUM025, mayor de edad' y sin antecedentes penales, a cuyo nombre estaba la cuenta corriente NUM026 de ING, donde se realizaron varias transferencias que la acusada sacaba y entregaba al acusado Mario, que la compensaba económicamente y habiendo reclamado por ello el perjudicado:
Oscar. Importe: 23.148,29 €. Fecha del ingreso: 09/09/2015
- El acusado Dionisio, con DNI NUM027, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a instancias de Mario, creó la empresa Sur Este Soluciones Integrales, sin actividad alguna, y a su nombre y al de la empresa en la que estaba como único autorizado, aperturó las siguientes cuentas donde recibió varias transferencias de las que se reclaman:
HOGLUND MARINE GALATI SRL. STR. BRImporte: 25.800 € Fecha del ingreso: 15/01/2016. Cuenta beneficiaria: NUM028.
- El acusado Mario, utilizó así mismo la cuenta corriente en. el BBVA de su pareja sentimental Paulina para que se recibiesen transferencias, sacando el propio Mario, el dinero cuando se recibía y transfiriéndolo a otras cuentas, así:
Agapito Fecha del ingreso: 30/09/2015. Importe: 8.000€. Cuenta beneficiaria: NUM029.
Hecho 5°) El acusado Héctor, con pasaporte de Nigeria NUM030, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de la trama, y guiado por la intención de obtener un beneficio económico, utilizando la cuenta corriente de su pareja Sonia, diciendo a ésta que la necesitaba para su negocio de compra-venta de coches, recibió varias transferencias en la cuenta NUM031, de las que reclama:
Oscar. Importe: 18.543,12 € Fecha de ingreso: 13/07/2015. Cuenta beneficiaria: NUM031.
- El acusado Héctor, convenció al también acusado Leoncio, con DNI NUM032, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía la floristería Yotraigo en la localidad de Alcudia de Crespins, en Valencia, a cuyo nombre figuraba la cuenta corriente de Bankia NUM033 en la que era el único autorizado, para que recibiera transferencias que luego entregaba a aquél o a otra persona desconocida, algunas de las cuáles se reclaman en otro procedimiento, y siendo aquí reclamada, la siguiente cantidad que sí entregó a Héctor:
Oscar.- Fecha del ingreso: 02/06/2015. Importe: 77.653,69€. Cuenta beneficiaria: NUM033.
6.- Con relación a los perjudicados, se reclaman:
1. Laureano que reclama los 5.800€ entregados.
2. Oscar que reclama los ingresos realizados desde su cuenta NUM034, en las siguientes cuentas:
- 14.255€ en la cuenta NUM035 cuyo titular es Juan María, realizada el 5 de mayo de 2015
-.78.775€ en la cuenta NUM036 cuyo titular es Lorena, y donde estaba autorizado el acusado Antonio, realizada el 13 de mayo de 2015
- 30.000€ y 47.653,69€ en la cuenta NUM037 cuyo titular es la empresa Yotraigo SL, donde estaba autorizado el acusado Leoncio, realizadas el 2 y el 25 de junio de 2015, respectivamente
- 18.543,12€ en la cuenta NUM038 cuyo titular es Sonia, realizada el 13 de julio de 2015
- 23.148,29€ en la cuenta NUM039 cuyo titular es Florencia, realizada el 8 de septiembre de 2015
- 10.000C en la cuenta NUM040 cuto titular es la empresa Tiger World SL, donde estaba autorizada la acusada Melisa, realizada el 27 de octubre de 2015
- 3. Florentino, que reclama los ingresos realizados desde si -cuenta NUM041 en la siguiente cuenta:
- 20.000€ en la cuenta NUM042 cuyo titular es Carlos, realizada,el 27 de enero de 2016.
4. Germán, quien reclama lo siguiente:
- 12.275€ en la cuenta NUM042 cuyo titular es Carlos.
5. Hugo, quien reclama el ingreso hecho desde su cuenta NUM043:
- 8000€ en la cuenta NUM044 cuyo titular es Sonia, realizada el 4 de mayo de 2015
6. Federico, quien reclama el ingreso hecho desde su cuenta NUM045 que realizó pensando que eran gastos para la tramitación de una herencia:
- 4676€ en la cuenta NUM031 cuyo titular es Sonia, realizada el 10 de agosto de 2015
-7. Romualdo, quien desde la cuenta NUM046 ingresó:
- 1000€ en la cuenta NUM024 cuyo titular es María Esther, realizada el 21 de diciembre de 2015
8. Jose Ángel, quien reclama lo siguiente:
- 2778,90€ en la cuenta NUM023 cuyo titular es Aurora, realizada el 18 de marzo de 2015
. 9. Luis Manuel, quien reclama lo siguiente:
- 2250€ en la cuenta NUM022 cuyo titular es Aurora, realizada el 3 de septiembre de 2015
10. Eulogio, quien reclama:
- 35.900€ en la cuenta NUM011 cuyo titular es Carlos, realizada el 12 de febrero de 2015
11. Eugenia, en nombre de SC Hoglund Marine Galati SRL, quien reclama lo siguiente:
- 25.800€ en la cuenta NUM028 cuyo titular es Sur Este Soluciones Integrales, autorizado el acusado Dionisio, realizada el 15 de enero de 2016
12. Humberto, quien desde su cuenta NUM047 ingresó y reclama:
- 12.950€ en la cuenta NUM014 cuyo titular es Carlos , realizada el 3 de febrero de 2016
13. Agapito, a quien hicieron creer que había ganado una participación de lotería en España que para su cobro requería el pago de impuestos y honorarios, habiendo realizado las siguientes transferencias hechas desde la entidad alemana NUM048 por las que reclama:
- 8000€ en la cuenta NUM029 cuyo .titular es Paulina, realizada el 30 de septiembre de 2015
- 1250€ en la cuenta NUM024 cuyo titular es María Esther, realizada el 21 de septiembre de 2015'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ABSOLVEMOS a Diego, Genaro, Hermenegildo y Paula, Ramona, Sonia, Julián, Paulina, Lázaro, Leonardo, Juan María y Maximiliano, por falta de acusación frente a ellos.
CONDENAMOS:
A cada uno de los acusados Patricio, Teodulfo y Jose Ramón, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y a Jose Ramón, la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6€ por el delito de resistencia y 30 días de multa con cuota diaria de 6€ por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en todas las multas.
1) Al acusado Carlos, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6€ y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa.
2) Al acusado Mario, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6€ y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa. A los acusados Melisa, Florencia, María Esther, Dionisio y Aurora, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos por el delito de estafa.
3) Al acusado Héctor, 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6€ y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa. Al acusado Leoncio, 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6€ y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito de estafa.
SEGUNDO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO: CONDENAMOS a que, por vía de responsabilidad civil, indeminicen a los perjudicados en las cantidades y el modo siguiente:
1) Patricio, Teodulfo, y Jose Ramón, conjunta y solidariamente a Laureano en 6000€.
2) Carlos, a los siguientes:
- Florentino en 20000€, con la responsabilidad subsidiaria de Vircination Mediterránea SL
- Germán en 12275€, con la responsabilidad subsidiaria de Vircination Mediterránea SL
- Humberto, en 12950€
- Eulogio, en 35900€
3) Mario, a los siguientes:
- Oscar en 23.148,29€, con la responsabilidad conjunta y solidaria de Florencia, 10.000€, con la responsabilidad conjunta y solidaria de Melisa y la subsidiaria de Tiger World SL,
- Romualdo, 1000€, con la responsabilidad conjunta y solidaria de María Esther.
- Agapito, en 8000€, y 1250€ con la responsabilidad .conjunta y solidaria de María Esther en esta última cantidad.
- Jose Ángel, 2778,90€, con la responsabilidad conjunta y solidaria de Aurora
- Luis Manuel, 2250€, con la responsabilidad conjunta y solidaria de Aurora
- Eugenia, en nombre de Hoglund Marine Galati SRL en 25800, con la responsabilidad conjunta y solidaria de Dionisio y la subsidiaria de Sur Este Soluciones Integrales SL
4) Héctor, a los siguientes:
- Oscar en: 18543,12€, y 77653,69€, en este último caso con la responsabilidad conjunta y solidaria de Leoncio y la subsidiaria de Yotraigo SL
- Hugo, en 8000€
- Federico, en 4576€.
Todas las indemnizaciones con el interés legal correspondiente. Las cantidades intervenidas o embargadas a los acusados deberán destinarse al pago de las responsabilidades civiles.
CUARTO.- Imponer el pago de las costas .procesales a los condenados, declarándose 1/15 parte de oficio, e imponiéndose a Jose Ramón 3/15 partes y 1/15 parte a cada uno de los restantes condenados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación, al tratarse de una causa incoada antes del 6 de diciembre de 2015'.
TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Elisenda, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1º.-Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, artículo 24 de la CE.
2º.-Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 248 y 249 del CP.
3º.- Al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM
4º.-Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la LECRIM. por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos o se consignen conceptos jurídicos predeterminantes.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª. Elisenda, condenada a la pena de un año de prisión como cooperadora necesaria de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 CP, plantea un recurso que cimenta en cuatro motivos que, pese a su variado enunciado, siguen la estela del primero de ellos, a través del que se denuncia infracción del artículo 24 CE proyectada en la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías. Lo que cuestiona es la solvencia de las pruebas de cargo que sustentaron su condena como autora por cooperación necesaria de un delito de estafa, y el déficit de motivación en relación a las mismas.
1.Los hechos por los que la recurrente viene condenada se insertan en el marco de actuación de una serie de personas no identificadas, que movidas por la intención compartida de procurarse un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, obtenían grandes cantidades de dinero a través del método conocido como 'cartas nigerianas'. Para ello contactaban vía internet con personas de diversos países a las que transmitían la falaz promesa de una herencia, o de inversiones seguras en España, cuya obtención quedaba supeditada al pago por parte de los interesados de distintas sumas, justificadas en supuestas provisiones de fondos o trámites burocráticos. Cantidades que aquellos debían ingresar en distintas cuentas, de diferentes titulares captados con este objetivo, de las que después eran extraídas.
Entre estas cuentas, se encuentra la que abrió a requerimiento del acusado Mario (que se conformó con los hechos), la ahora recurrente Florencia en la entidad ING. La cuenta corriente NUM026, a la que uno de los captados mediante el engaño desplegado, el Sr. Oscar, transfirió el 8 de septiembre de 2015, 23.148,29 € que Florencia entregó a Mario, quien la compensó económicamente por esa intervención.
2.La sentencia recurrida, en un encomiable esfuerzo de síntesis, esquematiza la operativa desplegada y describe con nitidez los distintos flujos de dinero detectados, dentro de la dificultad que integra la clarificación de los hechos realizados a través de estructuras complejas en las que actúan una pluralidad de personas desde distintos puntos.
En lo que a la valoración probatoria se refiere, la sentencia despliega un esfuerzo argumentativo suficiente en orden a establecer el sustento acreditativo de sus afirmaciones fácticas en relación a los sucesos que integran la trama central, es decir, la estrategia engañosa desplegada. También en general en lo que respecta a la intervención en los mismos de los distintos acusados, con mayor intensidad en lo que afecta a quienes no reconocieron los hechos, como Agustín y Aurora. En particular en relación a esta última, a la que se atribuye una participación similar a la de la ahora recurrente, se analiza su versión descargo y cuál fue su intervención.
Sin embargo, en relación a Elisenda, que tampoco se aquietó con la acusación que contra ella se dirigía, la única argumentación que contiene la sentencia es la siguiente 'La también acusada Florencia, también abrió una cuenta corriente en ING en concreto NUM026, donde se realizaron igualmente transferencias desde el extranjero por parte de personas físicas sacando la Sra. Florencia cantidades en efectivo que entregaba al Sr. Mario recibiendo de este una cantidad económica en compensación, en particular recibió una transferencia del Sr. Oscar de 23.148,28 euros en fecha 09/09/2015'.
No podemos descartar el efecto probatorio que en relación a esos hechos desplegaran otros elementos de prueba comunes, como las manifestaciones del perjudicado Sr. Oscar. Tampoco que los datos sobre la operación que se describen aparecieran recogidos en la documentación incorporada a la causa. La titularidad de la cuenta bancaria en que se ingresó el dinero desembolsado como fruto del engaño sobre el que se estructuró la estafa que afecto a aquel, es un potente punto de arranque para construir la participación de la recurrente en la trama defraudatoria que se enjuició, pero por sí solo insuficiente.
Ninguna referencia contiene la sentencia combatida a los elementos de prueba a partir de los que se infiere el conocimiento que de esa estrategia de expoliación a la que se incorporó en su tramo final, pudo tener la recurrente (conocimiento que ni siquiera la secuencia fáctica afirma expresamente), imprescindible para conformar la tipicidad objetiva y subjetiva. Aspectos tales como la manera en que puso ser captada o las explicaciones que se le suministraron para obtener su contribución se antojan necesarios en orden a calibrar la antijuridicidad de su comportamiento y su culpabilidad, sin embargo no encuentran reflejo en el esfuerzo motivador del Tribunal. Como tampoco lo halla la prueba respecto a esa supuesta retribución que se dice recibió, y que el recurso niega.
3.La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoración de la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusiones o bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidad incompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.
Como han explicitado numerosas resoluciones de este Tribunal (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responde al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
El estándar de motivación fáctica de las sentencias no atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE). El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iterque ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio ( STC 145/2005 de 6 de junio, con cita de otras muchas).
Por ello, desde la perspectiva constitucional, una de las consecuencias de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio para la plena reparación del derecho vulnerado, pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. El grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior en general al que se proyecta sobre la tutela judicial efectiva, para la que basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi.De cara a la presunción de inocencia la motivación está llamada a transmitir la información necesaria para comprobar 'desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables' ( STC. 145/2005).
En este caso, los déficits argumentativos expuestos dejan abierta una fisura que da entrada a hipótesis alternativas a la que la sentencia concluye, dotadas de verosimilitud, con espacio para una duda fundada que deja indemne la presunción de inocencia que a la recurrente ampara.
En atención a ello, el recurso va a ser estimado, con el consecuente pronunciamiento absolutorio respecto de la Sra. Florencia.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declara de oficio las costas de este recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 2ª, Rollo 22/19) de fecha 31 de enero de 2020, y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
