Última revisión
01/07/2008
Sentencia Penal Nº 567/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 130/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 567/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100474
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 130/08-E
Procedimiento Abreviado núm. 180/08
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 180/08, Rollo de Apelación núm. 130/08-E sobre cuatro delitos de robo con intimidación menor, uno en grado de tentativa, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Luis Enrique , representado por la Procuradora D.ª Victoria Valcárcel Gil y asistido por la Letrada D.ª Dolors salazar Peregrina, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de mayo de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 180/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 23 de junio de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. La representación procesal del acusado fundamenta como primer motivo de su recurso, en síntesis, en un error en la apreciación de la prueba al haberse apreciado por el Juzgador a quo que su patrocinado se encontraba únicamente "con sus facultades ligeramente mermadas a causa de su adicción a la cocaína y a la heroína en grado de dependencia", y por tanto con inaplicación la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción conforme al artículo 20.2 CP en el grado de muy cualificada invocada por dicha parte, y como segundo motivo, estrechamente vinculado con el precedente, el no haber apreciado "la eximente incompleta del artículo 20.2 del CP o subsidiariamente de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del CP "; y en tercer motivo la inaplicación de la atenuante del artículo 21.5 CP como muy cualificada; es decir un error en la valoración de la prueba al considerar acreditado un estado de intoxicación cuasiplena en su patrocinado, y que infiere de la propia declaración del acusado en unión de los informes médicos y la pericial forense obrante en autos, así como del propio hecho de haber efectuado una consignación antes del juicio del importe reclamado por el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil.
Tales motivos deben ser desestimados.
III.- A las correctas argumentaciones expuestas y dadas por el Juez a quo en los fundamentos de derecho 1, 2 y 3, primer y segundo párrafos, en referencia a la prueba documental y testifical de cargo, así como en referencia al informe pericial médico forense y a la consignación económica verificada por el acusado respecto de una de las víctimas que sí reclamaba en el presente procedimiento, de su resolución en pro de la desestimación de un error en la apreciación de la prueba y desestimando tales pretensiones de apreciar las circunstancias invocadas como de muy cualificadas, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno respecto de la apreciación como circunstancia eximente incompleta, cuando tal pretensión fue modificada y no fue elevada a definitiva en sus conclusiones tras la prueba practicada conforme consta en el acta levantada del juicio oral (folios 385 in fine y 386), que la Sala no puede por menos de compartir y asumir y dar aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, admitiéndose no obstante la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes simples y ordinarias del artículo 21.5 y 21.2 CP ; ésta singularmente vinculada al artículo 20.2º del mismo texto legal, de drogodependencia, únicamente cabe decir que a tal conclusión debe llegarse a tenor de tales medios probatorios y ante la ausencia de otros informes facultativos y médico-forenses distintos de los obrantes en autos que acrediten que tal drogodependencia en el acusado suponía una permanente situación de anulación de sus capacidades intelectivo volitivas, y no una meramente instaurada y evolutiva, y además que en el momento de la comisión de los hechos de autos tenía efectivamente no ya disminuidas sino plenamente anuladas las mismas, pues eso diferencia las circunstancias atenuantes de la eximente invocada.
Y de la prueba pericial practicada y obrante en autos, sin que se tenga como precisa y necesaria su reproducción o aclaración ante la Sala como pretende el apelante, se infiere únicamente que el acusado tenía y tiene alteradas sus facultades volitivas, pero no sosteniendo que las tuviera anuladas, siendo además que las diversas acciones de apoderamiento tuvieron lugar de una forma tan similar en su ejecución y forma que denota un cierto planeamiento intelectual y una cierta capacidad volitiva incompatible con la anulación de sus capacidades, pero en modo alguno consta que presentara los síntomas propios de tal síndrome de abstinencia o de intoxicación semiplena durante su ejecución a tenor de los términos expresados por los testigos- víctimas. Por lo que de tales medios probatorios en absoluto puede afirmarse que el acusado se encontraba bajo el estado de intoxicación semiplena o un síndrome de abstinencia que le sino impidieran sí al menos dificultara sobradamente comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme dicha comprensión cuando cometió los hechos punibles, siendo que sin haberse tampoco acreditado el grado de afectación la apreciación por el Juez a quo de la concurrencia de la circunstancia atenuante ya de por sí y ante tales pruebas se considera por la Sala como adecuada y suficiente.
Baste hacer mención recordatoria que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia es preciso para la apreciación de una circunstancia semi eximente como la invocada, y más aún tratándose de causas afectantes a la imputabilidad del sujeto, se hace precisa la acreditación objetiva, mediante pruebas analíticas, informes médicos contrastados o periciales y no meramente apreciaciones subjetivas testificales o documentales, de no ya un cierto grado o intensidad de afectación de las drogas o del alcohol en el sujeto que efectivamente haya afectado su grado de imputabilidad hasta el punto de disminuir, de forma notoria sus capacidades intelectivo y/o volitivas, lo cual serviría para apreciar la citada eximente incompleta, sino que prácticamente anule de forma cuasi total sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y ello no ha resultado en modo alguno de la prueba practicada como expone el Juez a quo, y que la carga de la prueba de tal pretendida afectación en el acusado correspondía precisamente a su defensa.
III.- Por lo que respecta a la inapreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP , su apreciación con tal naturaleza no procede por el mero hecho de depositar una consignación judicial del importe de la responsabilidad civil interesada por la acusación con anterioridad a la celebración del acto de la vista en juicio oral, sino única y exclusivamente en los términos de apreciar tal circunstancia atenuante y como simple, y a efectos penológicos debe tenerse presente que el Juez a quo ya formuló una rebaja de la pena prevista legalmente en un grado para dicho supuesto, tal y como prescribe la regla 2 del artículo 66 CP (fundamento de derecho 3, párrafo segundo ).
IV.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Victoria Valcárcel Gil, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 180/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

