Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 193/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARDENAL MONTRAVETA, SERGI

Nº de sentencia: 567/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100402


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 193/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 17 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 434/2009

Fecha sentencia recurrida: 20/4/2010

SENTENCIA NÚM. 567/2010

Magistrados/das:

Sergi Cardenal Montraveta

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 193/2010, interpuesto contra la Sentencia

pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona en fecha 20/4/2010, en Procedimiento Abreviado núm. 434/2009 . Han sido partes , y el Ministerio

Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Sergi Cardenal Montraveta.

Barcelona, veintiseis de noviembre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo núm. 193/2010, dimanante del

Procedimiento Abreviado núm. 434/2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona , seguido por varios delitos cometidos en el ámbito familiar,

contra Sixto , representado por el la Procuradora Dña. Cristina Borras Mollar, y defendido por el Letrado D. Manuel Bernardo Rusiñol; y contra Luis María , representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Yagüe Gómez-Reino, y defendido por el Letrado D. Daniel Ferrer Muñoz, cuyas demás

circunstancias ya obran en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en representación de

Sixto , contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 20 de abril de 2010 , y siendo ponente el Magistrado D. Sergi Cardenal Montraveta,

quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona se dictó Sentencia en el Proceso Abreviado núm. 434/2009 , con la siguiente parte dispositiva: "Que condeno al acusado Sixto , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos y un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y le impongo por cada delito las penas de nueve meses y un día de prisión, y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.

Impongo también al acusado por cada delito la prohibición de aproximarse en un radio inferior a 1000 metros a Bibiana , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallare por un periodo superior en tres años a las penas de prisión impuestas.

Se deberá informar al acusado de las consecuencias legales del quebrantamiento de dicha pena de no aproximación y que la misma es efectiva desde el día de su notificación e incluso durante la tramitación del recurso de apelación que, en su caso, se interponga. La notificación se hará también a la víctima sea denunciante o no, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y a la Policía Local del domicilio de la víctima.

Líbrense oficios para comunicar la presente resolución al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia doméstica.

Le condeno asimismo al pago de las costas.

Que absuelvo al acusado de la comisión de un delito de maltrato psíquico habitual referido a los meses de agosto a octubre de 2008, por falta de pruebas.

Que absuelvo a Luis María de una falta de lesiones y una falta de vejaciones al haber sido retirada la acusación en su contra".

Segundo.- Contra aquella Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado. Previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, habiéndose celebrado la preceptiva deliberación y votación del mencionado recurso.

Hechos

Único.- Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La representación del condenado impugna la sentencia apelada por no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurrente señala que en su escrito fechado el 19 de julio de 2007 ya denunció el alargamiento indebido del proceso, y reiteró esa denuncia en su escrito de defensa. Se añade que "el tiempo transcurrido por el presente proceso que se inicio en 28-10-2006 hasta que tuvo lugar el juicio y posterior sentencia de fecha 20-4-2010 , ha sobrepasado en exceso el tiempo "normal" en este tipo de proceso y atribuible en su mayor parte al Juzgado de Instrucción y por ello se debe aplicar la atenuante de delaciones indebidas, contemplada en el art. 21.6º CP ".

Segundo.- El recurso debe ser desestimado.

Lo primero que debemos indicar es que, tanto en su escrito de 19 de julio de 2007, como en su escrito de conclusiones provisionales, el ahora recurrente se limita a denunciar la producción de dilaciones indebidas, sin precisar en qué momento considera que se han producido las dilaciones, ni la razón por la que las considera indebidas. Y ello a pesar de que la jurisprudencia ha venido señalando que no es suficiente con invocar de manera genérica la existencia de dilaciones, con la sola indicación de las fechas que marcan el comienzo y la conclusión del proceso, lo cual ya podría considerarse como un motivo suficiente para rechazar aquel reproche (en este sentido, por ejemplo STS 163/2005, de 10 de febrero ). El recurrente tampoco se molesta en exponer las razones por las que considera que la pena impuesta es desproporcionada.

Además, el recurrente omite señalar que parte del tiempo transcurrido es imputable a la imposibilidad de localizarle tras el dictado del Auto de 19 de mayo de 2008, que acordó la apertura del juicio oral y, entre otras cosas, que se requiriera al acusado para que prestara fianza para asegurar las responsabilidades civiles, y se le emplazara para que compareciera con abogado y procurador. (folios 208 y 209). El oficio dirigido a la Unidad de Policía Judicial para que procediera a la averiguación del paradero de Sixto está fechado el mismo 19 de mayo de 2008. Al resultar infructuosos todos los intentos realizados para localizar al acusado, por Auto de 23 de febrero de 2009 se decretó la busca y detención (folio 339 ), y por Auto de 27 de abril de 2009 se declaró en rebeldía a Sixto (folios 357 y 358), que fue detenido 19 de mayo de 2009.

Este Tribunal entiende que, en los periodos que van entre la incoación del presente procedimiento (auto de 30 de octubre de 2006 [folio 35]) hasta el auto que acordaba la apertura del juicio oral, y entre la detención del acusado practicada el 19 de mayo de 2009 hasta el dictado de la sentencia, no se han producido dilaciones indebidas. No puede desconocerse que, en su declaración ante la Juez instructora del 30 de octubre de 2006 [folios 40 a 42], Bibiana amplió la denuncia inicial, al referirse a las agresiones sufridas por su hijo, en las que también intervino una persona distinta de su ex marido, respecto de la cual se formuló escrito de acusación y se abrió el juicio oral.

Así mismo, debe destacarse que la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de malos tratos y un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, previstos en el art. 153.1º y 3 CP , y en el art. 173.2, con aplicación del párrafo tercero CP. La duración de la pena de prisión que se impone es la mínima, de modo que si se apreciara la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas ello no podría comportar un cambio en cuanto a la duración de la pena de prisión impuesta, ni en cuanto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, ni en cuanto a la duración de la prohibición de aproximarse a Bibiana . Sólo podría suponer una reducción de la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Tercero.- Procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 434/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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