Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 238/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 567/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100647
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 238/10 RP
Procedimiento Abreviado Nº 476/09
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.
SENTENCIA Nº 567/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as Sr. /as:
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 238/10 RP, contra la Sentencia de fecha 26/02/2009, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 476/09 , interpuesto por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adánez, en representación de Carmelo , habiendo sido impugnado por el Procurador D. Julio Cabellos Alberto en representación de Imanol .
Ha sido Ponente la Magistrado Sra. ROSA E. REBOLLO HIDALGO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26/03/2010 , cuya parte dispositiva establece:
FALLO:"Que debo absolver y ABSUELVO a D. Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales respectivamente del delito de calumnia. Declaro de oficio las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Carmelo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las partes personadas en la causa por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la representación procesal de Imanol , interesando la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que se dictase sentencia confirmatoria de la recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal del Carmelo , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, infracción por inaplicación indebida de los artículos 205 y 206 del Código Penal , solicitando se revoque la sentencia dictada y que se condene a Imanol como asunto de un delito de calumnia.
En primer lugar, y puesto que nos encontramos en presencia de una sentencia de contenido absolutorio, procede examinar si a la misma le es de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre , seguida entre otras muchas por la sentencia 68/2003 de 9 de abril y según la cual, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por el índole de las mismas es exigible la inmediación, y la contracción es decir pruebas de carácter personal.
Dicha doctrina ha sido seguida entre otras en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre , señala "La cuestión ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose entre otras muchas, como, por citar sólo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 186/2005 de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".
Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
El órgano de apelación por tanto sólo puede revocar las resoluciones en las que el Juez a quo haya absuelto al denunciado o imputado y dictar en su lugar otra condenatoria cuando el resto de la prueba de carácter no personal lo permita o bien si esa prueba de acusados y testigos se vuelve a reproducir ante el tribunal de apelación.
Dicha doctrina ha sido reforzada por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18-5-2009 , la cual ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no es han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
Tal doctrina es de plena aplicación al presente supuesto, por cuanto la sentencia impugnada basas su fallo absolutorio en la valoración de la prueba de carácter personal practicada que le lleva a entender que no era el ánimo que guiaba al querellado Imanol el de calumniar a Carmelo .
Por todo ello, el recurso interpuesto debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Boyano Adánez en representación de Carmelo , contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 26- 03-10 en el Procedimiento Abreviado nº 476/09 , confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, habiéndose celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
