Sentencia Penal Nº 567/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 567/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1650/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 567/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 1650/10

Sumario nº 1/10

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Sevilla

SENTENCIA Nº 567/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

En la ciudad de Sevilla, a 3 de noviembre de 2010.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de violación y maltrato en el ámbito familiar. Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Doña Carmen Jiménez Márquez.

- El acusado Darío , con DNI nº NUM000 nacido en Madrid, el día 24/12/1967, hijo de Miguel y de Mercedes , con domicilio en Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa del 05/02/2010 al 10/03/2010, el cual ha estado representado por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo y defendido por el Letrado Dª. María Isabel Pozo Fernández.

SEGUNDO.- El juicio oral se celebró el día 27 de octubre de 2010 practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos pro- puestos y documental reproducida. Las partes renunciaron a las periciales y a las testificales de los agentes de Policía Nacional propuestos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito continuado de agresión sexual de los artículos 179 y 74 del Código Penal , un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código penal y un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal , estimando autor al inculpado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito de agresión sexual. Y pidió se le impusieran las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicación y aproximación a Ángeles a menos de trescientos metros por plazo de diez años. Y a sendas penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e igual prohibición de comunicación y acercamiento a Ángeles por tiempo de dos años por cada uno de los delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada el 5-2-2010 por Ángeles en la que la misma participaba a la Policía que mantenía una relación de pareja con convivencia de 10 años de duración con el acusado Darío , de la que tenían 2 hijos en común y que aunque la relación en principio funcionaba bien, el último año empezaron a surgir problemas entre ellos cuando ella se negaba a mantener relaciones sexuales, manifestando que en fechas no concretadas de abril a junio de 2009 la obligó a mantener relaciones sexuales por la fuerza; que en fecha no concretada de febrero de 2010 en el curso de una discusión en el domicilio le había dado un pellizco en el pecho. Y finalmente relató que el día 5-2-10 sobre las 11.30 horas el acusado intentó mantener relaciones sexuales con ella contra su voluntad, llegando a empujarla. Que ella salió corriendo del domicilio, siguiéndola el acusado hasta la calle, donde la denunciante llegó a caer al suelo, resultando con una contusión lumbar que curó en un día sin impedimento.

El día 9 del mismo mes la denunciante en comparecencia realizada ante el Juzgado renunció al ejercicio de cuantas acciones civiles y penales le pudieran corresponder, manifestando no desear declarar, ni ser reconocida médicamente.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la celebración del juicio oral, el Tribunal estima que no se ha practicado prueba de cargo que permita afirmar, con el mínimo grado de certeza que exige una condena penal, que el procesado cometiera las agresiones sexuales y actos de maltrato, que la denunciante imputó inicialmente al procesado.

La presunta víctima ha comparecido a juicio y acogiéndose al derecho que le confiere el artículo 416 de la L.Ecr . se ha negado a declarar, resultando por lo demás que solo 4 días después de la denuncia que ha dado origen a estas actuaciones, compareció en el Juzgado renunciando a cuantas acciones pudieran corresponderle y anunciando que no deseaba declarar ni ser reconocida por el médico forense o la UVIVG.

El ejercicio del derecho a no declarar contra el procesado por parte de los testigos de cargo, implica un vacío probatorio que no es posible suplir acudiendo a las declaraciones sumariales de las presuntas víctimas, cuya lectura, además, en el acto del juicio no fue solicitada, y que en cualquier caso, de haberse pedido, no hubiera sido procedente realizar. Los únicos supuestos en los que la jurisprudencia admite la lectura de las declaraciones sumariales al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son los casos en que el testigo haya fallecido, o se encuentre en el extranjero y no sea factible lograr su comparecencia, o bien cuando el testigo sea imposible de localizar por ignorarse su paradero, y se hayan agotado las posibilidades de obtener la presencia del mismo en el acto del juicio oral. Entre estos concretos supuestos ni se encuentra, ni es subsumible, el caso de que el testigo se niegue a declarar al amparo del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se trata, no de un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba, sino un caso de falta de resultado de la misma, por ejercer el testigo, a diferencia de los supuestos de incomparecencia, un derecho que la Ley le confiere a no declarar.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto a esta cuestión, en el sentido de excluir la posibilidad de dar lectura a las declaraciones sumariales del testigo que se acoge en juicio a la dispensa de la obligación de declarar que le otorga el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si en estos supuestos de dispensa de la obligación de testificar se acudiera a las previsiones del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dejaría sin contenido el derecho de tales testigos a que su testimonio no se utilice para incriminar al acusado, conculcando la ponderación de intereses en que se basa tal derecho a no declarar, que viene en definitiva a primar el secreto profesional o los lazos familiares sobre el interés estatal a la persecución y castigo de los delitos. En tal sentido la SSTS 11-4-96 y la 17-12-97 y más recientemente las de 27-11-00 y 28-4-00 en la que el T.S., refiriéndose a un delito contra la libertad sexual dice "que el testimonio de la víctima que dio lugar a la incoación de la causa no ha sido realizado con las precisas condiciones de inmediación y contradicción porque apoyándose en la dispensa de la obligación de declarar que está establecida en el número 1º del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prefirió no declarar". Añadiendo en ella que "esta prueba no es apta para destruir la presunción de inocencia ya que la defensa del acusado no tiene la oportunidad de interrogar". Señala la citada sentencia 777/2000 que esta postura "cuenta con precedentes jurisprudenciales, incluso de época preconstitucional, en los que se estableció la improcedencia de leer la declaración sumarial en el acto del juicio oral, y la ilicitud de utilizarla para fundar la sentencia, cuando personas incluidas en los casos de los artículos 416 a 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hacen uso en el juicio oral de su derecho a no declarar ( sentencias de 13 de noviembre de 1884 y 26 de noviembre de 1973 )".

Y el TC en sentencias de 12/12/05 y 7/11/05 recuerda que las verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral contradictorio y con inmediación.

Descartado, por cuanto antecede, que los testimonios sumariales de la víctima, compañera sentimental del acusado, puedan ser valorados como prueba de cargo, al haberse acogido la denunciante en juicio a su derecho a no declarar, no puede considerarse válidamente acreditado que el causante de las lesiones de las que fue médicamente asistida la denunciante el día de autos, fuera el acusado, quien por su parte ha negado desde el inicio de las actuaciones haber agredido a su compañera sentimental.

Los únicos testigos que han declarado en juicio, Mariano y Flora , hijos de una relación anterior de Ángeles , tampoco arrojan mayor luz sobre la realidad de los hechos denunciados, pues Mariano se limita a decir que el acusado y su madre se llevaban bien y que nunca observó acto alguno de maltrato. Y Flora por su parte manifiesta que el día que su madre puso la denuncia ella había acudido al domicilio materno, porque habían quedado para hacer unas compras. Relata que su madre bajó corriendo, cuando ella la llamó desde abajo y que la notó algo rara y que luego el hoy acusado las alcanzó en la calle con la furgoneta, no sabe si con intención de pedirle unas llaves a su madre y que se sobresaltaron un poco al ver llegar la furgoneta, pero que no vio que su madre se llegara a caer en la acera. De ello, solo cabe inferir a lo sumo que el acusado y la denunciante podrían haber mantenido algún tipo de discusión la mañana de autos, pero no, en ausencia de declaración de la presunta víctima, que el acusado hiciera objeto a su compañera sentimental de algún acto de maltrato.

Por su parte el procesado ha negado en juicio tanto haber agredido sexualmente a la denunciante, como haberla hecho objeto de maltrato físico, explicando tanto en juicio, como en la declaración indagatoria, que nunca ha abusado o agredido sexualmente a la denunciante. Que sólo en ocasiones, le ha insistido para mantener relaciones sexuales, quizás con más insistencia de la cuenta, pero explicando que cuando finalmente han mantenido relaciones sexuales, estas han sido consentidas.

En estas circunstancias, se impone el pronunciamiento de un fallo absolutorio, al no haberse practicado prueba de cargo con aptitud bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al inculpado, no permitiendo alcanzar la practicada el mínimo grado de certeza indispensable para concluir en la efectiva realidad de los hechos inicialmente imputados. Procede, por todo ello, la absolución del inculpado.

SEGUNDO.- El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación "a sensu contrario" de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al procesado Darío de los delitos de agresión sexual continuada y malos tratos de que venía acusado con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Magistrado Sr. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ deliberó y votó en Sala, no pudiendo firmar y haciéndolo en su lugar la Magistrada Ponente.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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