Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 567/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 68/2009 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIL HEREDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 567/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo 68/2009-6
Diligencias Previas núm. 1057/2005
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet.
S E N T E N C I A No.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Sr. JOSÉ ANTONIO GIL HEREDIA
En Barcelona, a 9 de junio de dos mil once.
VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 68/2009-S, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Gramanet, seguida por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en grado de tentativa, contra el acusado: Erasmo , nacido el día 1273/1956, en Ghana, hijo de Josef y Bitrix, representado por la Procuradora Laura de Manuel Tomás y asistido de Letrada Esther Villaescusa Huélamo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO GIL HEREDIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.2º y 392 Cp y estafa del art. 248 y 249 Cp , en grado de tentativa y pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el acusado se ha confesado autor del delito imputado por la acusación, mostrando su conformidad con las penas solicitadas, manifestando su defensa no estimar necesaria la continuación del juicio oral.
Hechos
HA QUEDADO ACREDITADO que el acusado Erasmo , mayor de edad, nacido en Ghana el 12 de marzo de 1956, con NIE NUM000 , el día 20 de agosto de 2005, fecha en la que, y actualmente, carecía y carece de permiso de residencia en España, con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la entidad financiera Caixa Catalunya situada en el Paseo Llorenç Serra nº 11 de la localidad de Santa Coloma de Gramanet para realizar con el representante legal de la inmobiliaria Fincas Mafer Santa Coloma la apertura de una cuenta corriente conjunta donde poder abonar un cheque expedido por el acusado, rellenado por él mismo en la misma entidad de crédito e imitando en sus características básicas un cheque válido, por la cantidad de 10 millones de euros, proviniente de la cuenta del BNP Paribas nº NUM001 , que no estaba a nombre del acusado, ante lo cual el director de la entidad financiera procedió a llamar a la policía, no logrando el acusado su propósito.
Fundamentos
PRIMERO.- Por conformidad de las partes y expresada por el propio acusado a presencia del Tribunal, los hechos son constitutivos de un delito de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts 77, 390, 1.2º y 392 del Cp en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 Cp en grado de tentativa. El Ministerio Fiscal ah modificado en el acto de la vista su escrito de calificación provisional, tanto en los hechos, consignando la falta de residencia legal en España del acusado, en el momento de los hechos y en la actualidad, la calificación del tipo de estafa agravada por el tipo básico de estafa, como así la petición de penas y su sustitución por expulsión, en el sentido que queda reflejado en el acta de juicio y que se contiene en la parte dispositiva de esta Sentencia. El acusado y su defensa han mostrado su conformidad con las penas así como con sus consecuencias las relativas al caso de la posibilidad de que la pena sustitutiva no pueda llevarse a efecto, debiendo darse cumplimiento en ese caso a la pena principal.
SEGUNDO.- Habida cuenta la confesión de los hechos efectuada libremente por el acusado, a presencia judicial y en audiencia pública, la conformidad manifestada y el de su defensa letrada a las conclusiones definitivas formalizadas por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral, siendo la pena consensuada no superior a seis años de prisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sentencia de estricta conformidad según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que el hecho aceptado constituye el delito objeto de acusación y no resulta manifiesta la concurrencia de circunstancia alguna determinante de la exención de la pena.
TERCERO.- De los definidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los 27 y 28 primer párrafo del Código Penal, participación que resulta de su confesión en el acto del juicio oral.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Erasmo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390 y 392 Cp en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248 Cp , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para el primero de ellos, de 4 meses de prisión y, para el segundo, las penas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para dicha multa, en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad para cada dos cuotas impagadas.
Las penas de prisión SE SUSTITUYEN POR LA EXPULSIÓN del territorio nacional, con prohibición de entrada, por el tiempo de 6 años, salvo el caso en que la misma devenga inefectiva, por lo que, en su caso, deberá cumplirse la pena de prisión impuesta.
Y al pago de las costas procesales.
Notifíquese dicha Sentencia, la cual es firme, al haberse previamente notificado el fallo, habiendo renunciado las partes a interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

