Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 567/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 60/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRAU GASSO, JOSE
Nº de sentencia: 567/2011
Núm. Cendoj: 08019370032011100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 60/2011
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 268/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CERDANYOLA DEL VALLES
APELANTE: Luis
Magistrado:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 567/11
Barcelona, a veintidós de junio del dos mil once.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 60/2011, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato nº 268/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Valles ,
seguido por Lesiones, en el que se dictó sentencia el día 8 de noviembre del año 2010. Ha sido parte apelante Luis y parte apelada el
Ministerio Fiscal, Pio y Emilia .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis , como responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de 8 Euros por cada una de las faltas. Con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas y al pago de las costas. Así mismo le condeno a que indemnice por los daños y perjuicios causados a Pio en la cantidad de 700€ y a Emilia en la cantidad de 120€ ".
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Queda probado y así expresamente se declara que el día 26 de octubre de 2010, sobre las 19.30 horas, Luis se encontraba con su vehículo en las inmediaciones del parking del supermercado "Mercadona" de Ripollet, cuando ante la presencia del vehículo que conducía Pio , y tras una discusión con éste, salió de su vehículo y empezó a golpearlo a través de la ventanilla del vehículo, pegándole puñetazos y golpes que también afectaron a Emilia al poner las manos para parar los golpes que recibía su marido Sr. Pio . Como consecuencia de la agresión del denunciado resultaron lesionados los denunciantes, sufriendo la Sra. Emilia , una contusión en la mano derecha, cuyos días de curación o estabilización lesional se fijaron por el médico forense en 4 días no impeditivos, sin que se prevea la aparición de secuelas, requiriendo para su sanidad, sólo de una primera asistencia facultativa y el Sr. Pio sufrió un traumatismos craneal y cervical, cuyos días de curación se fijaron por el médico forense en 8 días impeditivos, sin que se prevea la aparición de secuelas, requiriendo para su sanidad, sólo de una primera asistencia facultativa.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 9 de junio, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- El recurrente cuestiona, en primer lugar, la cuota diaria de la pena de multa, por entender que es excesiva para sus recursos económicos.
El motivo de impugnación alegado no puede prosperar. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que viene entendiendo que cuando se desconocen los ingresos del condenado al pago de la pena de multa, es procedente fijar una cuota diaria que puede variar de seis a doce euros, debiendo reservarse la fijación de una cuota inferior para los casos de indigencia acreditada (por todas, ver STS de 28 de abril del año 2009 ).
En el presente caso el propio Don. Luis manifestó durante el acto del juicio tener unos ingresos que superaban los mil euros mensuales, siendo patente, por tanto, que no se encuentra en situación de indigencia, siendo necesario poner de relieve que no cabe valorar, en esta segunda instancia, el documento aportado por el recurrente para acreditar que tiene saldos deudores en sus cuentas corrientes, toda vez que dicha aportación se ha realizado de forma claramente extemporánea, sin que concurran los requisitos establecidos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
En segundo lugar, el recurrente alega la vulneración del derecho fundamental al proceso debido con todas las garantías concretando la lesión en la falta de contradicción en la práctica de algunas pruebas de cargo, como los informes incorporados a las actuaciones emitidos por el Médico Forense.
Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar, toda vez que la cuestión planteada por el recurrente consta resuelta por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en un sentido contrario al pretendido.
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de diciembre del año 2006 resume la cuestión objeto de la presente controversia en los siguientes términos: los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable (arts. 497 y ss. LOPJ ).
Según el auto de esta Sala de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS 1.12.95 ).
Con mas detalle sobre la materia la STS 23.10.2000 al decir que «cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi- periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995 , 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 .
La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente: «En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 LECrim ), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina ( SSTC 80/1986 , 150/1987 , 22/1988 , 25/1988 y 137/1988 , entre otras ), además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECrim , pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal».
Y la STC 24/91 de 11.2 , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó: «Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias».
En los presentes autos resulta innegable la condición de prueba preconstituida lo que los informes forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado «por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad». No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente».
En definitiva y para concluir, «dicha pericial ha sido emitida por el organismo público competente (forense perteneciente a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento ni su resultado, ni la neutralidad y competencia del profesional o profesionales que lo han emitido, y la parte recurrente ha prescindido de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando la citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, tal omisión no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte ahora recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún momento lo impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia, integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel Juzgador, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.
Doctrina esta recogida en la reciente sentencia 1060/2006 de 11.10 , que ante una alegación similar concluyó que: «en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, ya constaban esos datos (el numero de personas que fueron objeto de la acción, que fueron temporáneamente conocidos por la defensa, por lo que pudo proponer la correspondiente prueba al respecto, sin embargo nada propuso ni alegó. En tal situación se está vedado ahora impugnar ex novo lo que no efectuó en la instancia» .
SEGUNDO. Costas procesales .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis , contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre del año 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Valles, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 268/2010 , seguido por Lesiones, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
