Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 567/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 567/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 69/2011.-
Procedimiento abreviado nº 96/2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Rollo Nº 597/2009).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 567/2011-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil once.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 96/2009, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada, Rollo nº 597/2009, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Horacio , representado por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta y defendido por la Letrado Sra. Ester Rodríguez López, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Sonia , representada por la Procuradora Sra. Isabel Aguayo López y defendida por el Letrado Sr. Abdellah Soliman Ahmed, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2.010 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- Sobre las 21 horas del 10 octubre 2008, se originó una fuerte discusión dentro del domicilio común, sito en la CALLE000 de la ciudad de Granada entre el acusado Horacio (mayor de edad y con un antecedente penal cancelable) y su pareja de hecho Sonia por motivos no suficientemente esclarecidos en cuyo transcurso el inculpado agarró a esta por los brazos y la tumbó violentamente sobre la cama y, luego de sujetar uno de los brazos entre el colchón y la cama, se echó sobre ella dándole un puñetazo en el rostro y varias bofetadas, no habiendo quedado suficientemente acreditado si a lo largo de esa noche se sucedieron o no más actos agresivos o amenazantes por parte del acusado.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha agresión, Sonia resultó policontusionada sufriendo hematomas en mandíbula inferior, brazo derecho, brazo izquierdo y ojo izquierdo. Lesiones para cuya separación precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 17 días de los que sólo uno fue impeditivo.".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Horacio como autor de un delito cualificado de VIOLENCIA DOMESTICA SIMPLE del art. 153 C.Penal , ya definido, a las penas siguientes:
1).- Pena de DIEZ MESES DE PRISION, con accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
2).- Pena de Privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.
3).- Pena de Prohibición de aproximación a su víctima Sonia en cualquier lugar donde se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un tiempo de DOS AÑOS a distancia inferior a 200 metros. Distancia ésta que podrá ampliarse o reducirse en ejecución de sentencia a la vista de las circunstancias.
Asimismo deberá indemnizar a Sonia , por las lesiones causadas, en la suma de 600 €, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Horacio , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción por la inaplicación del principio in dubio pro reo e infracción por aplicación indebida del art. 153,3 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado en la instancia como autor de un delito de violencia doméstica simple del art. 153 del Código, formula recurso de apelación Horacio , con arreglo a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo e infracción de precepto legal por aplicación indebida de la agravación específica del art. 153,3 del CP ..
SEGUNDO.- En relación al primer motivo de impugnación, sostiene el recurso que las manifestaciones de Sonia contienen numerosas contradicciones y que animan a aquella móviles espurios de carácter sentimental y económico que afectan a la credibilidad subjetiva de su testimonio; en cuanto a los documentos suscritos por el acusado que contienen una confesión de haber agredido a la denunciante, y una especie de compromiso de no volver a hacerlo, entiende el recurso que el acusado ha ofrecido una satisfactoria explicación a su firma, requerida por Sonia y con el único fin de tranquilizarla; con relación al parte de asistencia médica, acredita la existencia de unas lesiones, pero no su autoría. Por último, el recurso censura que no se haya otorgado crédito alguno a las manifestaciones de la madre del acusado, proporcionando a éste una coartada el día de los hechos, al referir la madre que ella estaba ingresada en un hospital, intervenida quirúrgicamente de una peritonitis, y que su hijo se quedaba con ella toda la noche en la habitación, para vigilar su evolución.
No será acogido el motivo. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La sentencia que se impugna contiene una pormenorizada, rigurosa y razonable valoración de los distintos elementos de convicción con los que ha contado el Sr. Magistrado de la instancia, ponderando como singularmente destacable que las manifestaciones inculpatorias de Sonia cuentan con el aval y refuerzo tanto del parte asistencial y médico forense que da cuenta de las lesiones que la denunciante presentaba (de inequívoco origen traumático), como con un documento obrante en los autos, manuscrito por el recurrente, admitiendo haber agredido a Sonia (folios 30 a 31) y exponiendo su propósito de no volver a hacerlo. Resultan de escasa credibilidad las razones expresadas en la vista oral por el acusado para justificación de la redacción y firma de tales documentos, supuestamente para calmar a la denunciante. El contenido del citado documento (que por lo demás alude a los partes médicos existentes) es concluyente, y nada se hace constar en el sobre el supuesto propósito de tranquilizar a la denunciante, ni resulta consistente que el acusado se autoinculpe falsamente por escrito tan solo para calmarla. Entiende, por el contrario, esta Sala que ese pudo ser en efecto el motivo de la redacción del escrito, incluso que se sintiese obligado a ello, pero precisamente porque los hechos denunciados ocurrieron.
TERCERO .- El segundo motivo, basado en la infracción del principio in dubio pro reo, por supuesta inaplicación indebida del mismo, tampoco puede prosperar. En la misma línea que en el motivo anterior, el recurso ofrece una propia perspectiva del resultado de la prueba practicada, y concluye que, cuando menos, resulta dudosa la comisión de los hechos por el recurrente. En coherencia con tal planteamiento, sostiene que esa situación de incertidumbre debió resolverse con una interpretación de tales dudas a favor del reo.
No será acogido. El mencionado principio, de carácter procesal, aunque vinculado conceptualmente al principio constitucional de presunción de inocencia, establece que en los supuestos en los cuales, tras una libre y razonada valoración de los distintos elementos de prueba, el juzgador no alcance una convicción fundada y plena sobre la comisión de los hechos por el imputado, o tenga duda razonable acerca de aquella, debe inclinar su juicio en el sentido más favorable entre las distintas opciones que surjan de tales dudas. Pero carece de operatividad en aquellos otros casos en los que el resultado de dicha libre y motivada ponderación de la prueba arroje la convicción de que la imputación ha resultado probado. Y ya dijimos en el fundamento anterior que los distintos elementos de prueba (y entre ellos también la declaración de descargo ofrecida por la madre del acusado) permiten fundar razonablemente una conclusión como la expresada en la sentencia dictada, más allá de toda duda razonable.
CUARTO.- Por último, sostiene el recurso que se ha infringido, por indebida aplicación, el párrafo 3 del art. 153 del CP , alusivo a la específica agravación de la conducta en los supuestos de comisión de los hechos en el domicilio común o en el de la víctima. Dice el recurso que el de la CALLE000 de Granada no era el domicilio de Sonia , pues afirmó tener un piso de su propiedad en la CALLE001 de la localidad de Maracena.
No será estimado. Los hechos suceden en la CALLE000 de Granada. Al margen de la titularidad de la vivienda, o de que Sonia sea propietaria de un piso en Maracena (en el que no se ha desarrollado convivencia alguna), ha manifestado la denunciante que la vida común entre ambos ha tenido lugar en dicha vivienda de la CALLE000 , y que éste ha sido el domicilio común de ambos durante su periodo de vida compartida. No hay yerro alguno en la aplicación de tal agravación específica.
En consecuencia, el recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de Horacio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a catorce de octubre de dos mil once. Doy fe.
