Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 546/2012 de 09 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00567/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 51 2 2011 0000505
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2011
RECURRENTE: Isabel , Gustavo
Procurador/a: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Letrado/a: MARÍA DOLORES ARROYO PUCHE, RODRIGUEZ FERNANDEZ ANA MARIA
RECURRIDO/A: Raimundo , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 567/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a nueve de Octubre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante s Isabel , representado por la procuradora Dª. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y defendido por la letrada Dª. Mª. Dolores Arroyo Puche y Gustavo , representado por la procuradora Dª. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y defendido por la letrada Dª. Ana Mª. Rodríguez Fernández, como apelados ELMINISTRIO FISCAL y Raimundo , representada por la procuradora Dª. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y defendida por la letrada Dª. Mª. Teresa Martínez Rubio y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Isabel , Don Gustavo como autores criminalmente responsables de un DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
2º.-Debo absolver y absuelvo a Don Raimundo y Don Arcadio del delito de estafa en grado de tentativa que s en la ejecutoria imputaba por el Ministerio Fiscal.
3º.-Se decreta el COMISO de todos los efectos intervenidos a los acusados con ocasión de su detención
3º.-Debo condenar y condeno a Don Isabel y a Don Gustavo al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de ayer.
Hechos
UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: " SE DECLARA PROBADO que los imputados Don Isabel y Don Gustavo , ambos de nacionalidad camerunense y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, entraron en contacto con Don Germán hacia las 18:30 horas del día 3 de julio de 2009, a través del teléfono que éste había puesto en el local de su propiedad sito en la Carretera de Madrid-Coruña, Nº 104-106 de la ciudad de Astorga, para venderlo o alquilarlo, mostrándose interesados en la compra del local. En el momento de la ultimación de los detalles del pago del precio, los acusados pusieron de manifiesto a Don Germán ciertos problemas de liquidez, que, decían, podrían superar fabricando dinero de curso legal, para lo cual, valiéndose de unos producto químicos, lograron generar la apariencia de que habían convertido unas cartulinas negras en sendos billetes de curso legal. En las fechas sucesivas los acusados se pusieron en contacto nuevamente con Don Germán proponiéndole la utilización del mismo procedimiento para generar nuevos billetes de curso legal, para lo cual le requirieron les facilitase una suma de dinero. El Señor. Germán tras ser enterado de la posibilidad de sufrir un engaño por arte de los acusados, se puso en contacto con la policía y siguiendo las indicaciones de ésta, concertó una nueva entrevista con los dos acusados, manifestándoles su disposición a entregarles seis mil euros para su duplicación por el procedimiento cuyo funcionamiento se le había exhibido en el encuentro anterior.
El procedimiento planificado por los dos acusados referenciados consistía en utilizar dos panchas en las que se introducían un billete auténtico, tintado de negro, que a través de un procedimiento de lavado y secado aparecía tal como era en realidad, consistiendo el artificio en entregar a Don Germán , a cambio de una cantidad de dinero de curso legal previamente facilitada por éste, y en pago por el local, un paquete precintado con el dinero, que no podría abrir en un tiempo para no interrumpir el proceso químico, cuando en realidad el paquete contendría papeles sin valor.
Alertada la policía por el mencionado Don Germán , fueron detenidos los dos acusados por las Fuerzas de Seguridad, sobre las diez horas del día 16 de julio de 2009, antes de que llagasen a progresar en el plan que se habían trazado, cuando se disponían a entrar en la finca de aquel. No se ha probado en el acto del juicio que los acusados Don Raimundo y Don Arcadio , hayan tenido participación en tales hechos".
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Isabel y Don Gustavo como apelantes, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir y compartir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.
Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que al no haber existido un engaño bastante y suficiente para considerar que los hechos puedan ser constitutivos del delito de estafa, su efecto y consecuencia es de absolverse a los apelantes.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en la infracción legal por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 del Código Penal , como se le viene a atribuir por los apelantes en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Quinto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que la clase de engaño llevado a cabo por los ahora apelantes, aunque finalmente no conseguido, sino solo intentado, como es el de reproducir dinero por métodos químicos, mediante el blanqueo de billetes ennegrecidos, atendidas las circunstancia del caso que nos ocupa, ha de ser considerado bastante y suficiente para sustentar en el mismo una sentencia condenatoria. Y, ello, como al respecto, en un supuesto similar viene apreciarlo el tribunal Supremo Sala 2ª, en su S 22-02-2011 , nº 100/2011, rec. 1467/2010, EDJ 2011/13878, en cuyo Fundamento Primero nos viene a hacer las siguientes consideraciones y valoraciones:
"PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de siete meses de prisión y multa de cuatro meses. En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim EDL1882/1 , denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 248 y 250 del Código Penal EDL 1995/16398 , pues sostiene que la maniobra engañosa estaba planteada de forma tan burda que no puede considerarse concurrente el elemento del engaño propio de la estafa.
1. Ciertamente, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal EDL1995/16398 califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del acto de disposición. Por lo tanto, el engaño ha de ser idóneo, en el sentido de suficiente, en el caso de que se trate, debiendo tenerse en cuenta para alcanzar tal calificación, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.
La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos particulares, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por elementos distintos de la acción fraudulenta del autor. Pero, como sostiene una parte de la doctrina ( STS núm. 351/2007 EDJ2007/36096), y se ha aceptado en ocasiones por la jurisprudencia, el engaño es bastante si ha conseguido que el engañado perciba erróneamente la realidad hasta el punto de impulsarle a un acto de disposición, resolviéndose los casos más dudosos en el marco de la tentativa inidónea ( STS núm. 479/2008 EDJ2008/128059), cuando realmente lo sea.
De todos modos, es claro que la exacerbación de las medidas de control provocaría generalmente el fracaso de cualquier acción engañosa, lo que, de entenderlas atípicas, conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas que solo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa. En este sentido la STS núm. 1316/2009 EDJ2009/307303.
2. En el caso, se declara probado que los acusados, el recurrente y otras dos personas, contactaron en varias ocasiones con el gerente de una empresa de curtidos, al que propusieron adquirirle una partida de pieles por un importe cercano a 80.000 euros, que pensaban pagar con unos billetes que tenían que limpiar con unos productos químicos de coste elevado, y propusieron al citado gerente que les entregara 160.000 euros a fin de comprar tales productos y transformarlos en dinero de curso legal. Le explicaron el proceso y le mostraron un maletín cerrado con una clave manifestándole que tenía 500.000 euros. Al marcharse, dejaron allí el maletín para que pensase sobre la proposición efectuada, quedando en regresar otro día. El citado gerente dio aviso a la Policía, que detuvo a los acusados cuando llegaban a la empresa a culminar la operación, ocupando en su poder los efectos que se relacionan en el hecho probado.
El Ministerio Fiscal, en su informe, cita varias sentencias de
esta Sala dictadas en casos similares, entre ellas las STS antes citadas núm. 351/2007 EDJ2007/36096
Ambas sentencias son contradictorias solamente en apariencia, pues ambas vienen a aceptar que el engaño es bastante si ha conseguido causar en la víctima una percepción errónea de la realidad, aunque en la primera se insista, y esa es la ratio decidendi, en que, en cada caso, el acto de disposición debe venir originado por el engaño y no por otras causas.
Mayores complicaciones presentan los casos de tentativa , a los que también se ha hecho referencia general más arriba, pues cuando el fracaso de la maniobra engañosa se debe a la reacción de la víctima que sitúa en primera línea su incredibilidad mediante la acción y el efecto de sus medidas de autoprotección, es claro que el engaño no ha sido bastante, en ese caso. Se trata entonces de examinar su potencialidad objetiva para causar el error, a cuyo efecto es preciso valorar todas las circunstancias de todo tipo en las que la maniobra engañosa se puso en práctica. De esta forma, solo las puestas en escena que se pudieran calificar como tentativas absolutamente inidóneas , siguiendo la terminología empleada por parte de la doctrina, conducirían a la absolución por ausencia de los elementos del tipo, sancionándose las demás como tentativa .
3. En el caso, la maniobra engañosa desplegada por los acusados estaba claramente orientada a obtener dinero en metálico, que entregaría la víctima, a cambio de paquetes o fajos que simulaban contener billetes tintados en mayor cantidad, que se convertirían en billetes ordinarios una vez suprimido el tinte, que se decía que los cubría, mediante la aplicación de productos químicos. El contacto se inició con una propuesta de compra de pieles, realizando el pago con tales billetes, aunque pronto se modificó solicitando una entrega en metálico de cantidad muy superior a la venta de la que se había hablado, lo que revela que aquella propuesta inicial solo tenía como objetivo facilitar el acercamiento inicial. Como mecanismo para ganar la confianza de la víctima se le hizo una demostración de la transformación de los billetes, tal como se relata en la fundamentación jurídica, y se dejó en su poder durante un tiempo un maletín que, según afirmaron los acusados, contenía unos 500.000 euros en billetes tintados. La maniobra engañosa no pudo ser finalizada debido a la intervención policial, pero cuando son detenidos se disponían a entrar en la empresa del denunciante con la finalidad de culminar la operación, que, lógicamente, debería precisar de nuevas aportaciones para concluir la construcción de un engaño bastante que pudiera mover definitivamente el interés de la víctima. Llevaban entonces en su poder un maletín, una botella con un contenido no determinado, un cúter, dos mascarillas y 910 gramos de una sustancia que tampoco ha sido identificada, encontrándose otros efectos relacionados con esta clase de actividad en su domicilio.
Por lo tanto, de los hechos probados se desprende que el recurrente y los dos coacusados habían ya iniciado mediante actos externos e inequívocos la ejecución de la puesta en escena que debería provocar el error en la víctima para lograr de ésta un acto de disposición, y que no pudieron culminarla debido a la intervención policial. No es contrario a las máximas de experiencia, como lo demuestran las resoluciones judiciales sobre casos similares ( STS núm. 476/2009 EDJ2009/128083 y STS núm. 270/2010 EDJ2010/31682), entender que esta clase de engaño es bastante, según las circunstancias del caso, para provocar en la víctima una percepción errónea de la realidad que le conduzca a realizar un acto de disposición.
En esas circunstancias es correcto calificar los hechos ya ejecutados como un delito de estafa en grado de tentativa, como ha hecho la Audiencia.
En consecuencia, el motivo se desestima."
Y, así, en el presente caso que nos ocupa, los apelantes, sin duda, pusieron en marcha y desplegaron una maniobra engañosa orientada a conseguir al menos 6.000 euros de la presunta víctima. Aprovechándose al respecto por interesarse por la compra de un local de su propiedad, cuyo pago lo harían, precisamente, con trasformación, conversión y duplicación del dinero a aportarse, a través de las cartulinas negras y máquina que ellos tenían. Llegando, incluso, a hacer una demostración, convirtiendo con dicha máquina una cartulina negra en un billete de 50 euros, que entregaron a Don Germán al efecto de que comprobase que dicho billete de 50 euros era legal, el cual, efectivamente, interesándose por el ofrecimiento de tal tipo de operación, fue al banco para tal comprobación con un resultado positivo. Si bien, la maniobra engañosa no pudo ser finalizada, pues Don Germán vino a dudar y sospechar de tal proposición, optando por acudir y consultar a la policía. Y, así, cuando ya había quedado con los ahora apelantes para llevar a cabo la conversión de 6.000 euros, intervino la policía deteniéndoles y logrando evitar que se consumase la estafa pretendida por dichos apelantes.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no estimarse que concurra temeridad ni mala fe en el apelante.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Isabel y Don Gustavo , contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 148/2011, debemos confirmar dicha resolución ; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

