Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 567/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 366/2011 de 18 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100919
Encabezamiento
RP 366-2011
Juicio Oral 160-2010
Juzgado Penal 25 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA 567/2012
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 18 de diciembre de 2012
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 25 de Madrid, el 16 de febrero de 2011 , en la causa arriba referenciada.
La parte apelante estuvo asistida por el letrado Alejandro José Cóndor Moreno.
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'El día 26 de Enero de 2009, Arcadio , (quien también utiliza la identidad de Franco ), nacido el NUM000 - 66 en Kinshasa (República Democrática del Congo), con NOI NUM001 y NOI NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, sin residencia legal en España, acudió a la sucursal bancaria de 'La Caixa' sita en la calle Cartagena número 4 de Madrid, y exhibió, a efectos identificativos, una tarjeta de residencia NIE con número NUM003 , en el que figuraba el nombre de Severino , y la fotografía de Arcadio , abriendo la cuenta nº NUM004 .
El citado NIE se corresponde con otra identidad'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial prevenido en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1-2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de dicho texto legal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 89,1, la pena privativa de libertad será sustituida por su expulsión de territorio español, sin que pueda regresar a España en el plazo de 5 años contados desde dicha expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena, y con expresa imposición de las costas procesales'.
Si esta resolución adquiriese firmeza, comuníquese la misma a la Comisaría General de Extranjería y Documentación a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional 17ª de la ley 19/2003 , toda vez que la pena privativa de libertad ha sido sustituida por la expulsión de territorio español y prohibición de entrada durante un periodo de 5 años'.
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se le absuelva.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Primero: Se aceptan los de la resolución recurrida, si bien se suprime su último párrafo.
Fundamentos
Primero: El recurrente alega en un primer motivo de impugnación, vulneración del principio acusatorio y debe ser estimado.
Las imputaciones fácticas que formula el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación revelan lagunas y deficiencias que ponen gravemente en entredicho la cumplimentación de las garantías propias del principio acusatorio como eje del debido proceso, porque no se describen en el relato de hechos imputados, los presupuestos esenciales necesarios para sustentar el delito por el que se acusa.
A este respecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/87 ).
Y en el análogo sentido se pronuncia al afirmar que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, y tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/92 , 95/95 , 36/96 , 225/97 y 302/2000 ).
A lo que añade el Tribunal Constitucional que 'el debate procesal en el proceso penal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse en los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SSTC 205/89 , 161/94 y 225/97 ).
Por último, el principio acusatorio implica que 'nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( SSTC 54/85 , 57/87 , 95/95 y 302/2000 ). Y advierte, en igual sentido, que el artículo 24 de la Constitución prohíbe los escritos de calificación imprecisos, vagos o insuficientes ( SSTC 9/82 , 20/87 y 87/2001 ), por lo que deben rechazarse las llamadas acusaciones tácitas o implícitas ( SSTC 163/86 , 319/94 y 230/97 ).
La doctrina referida ha sido también acogida en numerosas sentencias por la Sala 2ª del Tribunal Supremo. Y así, en las resoluciones que se han ido dictando al respecto se afirma que el juez penal no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso y que no han sido objeto de acusación, imponiéndose como exigencia de carácter material que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de la acusación ( STS 13-6-97 ). Y especifica también que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal, integrando el apoyo básico para la construcción de la sentencia ( SSTS 18-11-91 , 28-10-97 y 13-7-2000 ).
En esa misma línea razona, apoyándose en resoluciones del Tribunal Constitucional, que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables; es decir, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Y matiza también el Tribunal Supremo que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un 'factum', y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema ( STS 23-2-98 ).
Esta jurisprudencia sobre las exigencias procesales del principio acusatorio sólo se ve atemperada en su rigor y exigencias por la distinción entre hechos nucleares o básicos del tipo delictivo y hechos totalmente accesorios o periféricos, que en realidad sólo aderezan o complementan la narración histórica sin afectar a su esencia. En lo que concierne a estos últimos el Tribunal Supremo se muestra mucho más flexible y abierto en sus criterios, de tal forma que si bien con respecto a la base fáctica de la acusación el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurara en la acusación, sí permite, en cambio, ampliar los detalles o circunstancias de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el plenario en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado ( SSTS 24-5-96 , 7-12-96 , 26-9-2001 , 13-7-2000 y 20-3-2001 , entre otras muchas).
En el caso a examen, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, entendió que los hechos pudieran configurar un delito de falsedad en documento mercantil (no oficial, como sostiene la juzgadora de instanica) y hacía el siguiente relato:
'El acusado, Arcadio , nacional de El Congo, con números ordinales informáticos NUM001 y NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y sin residencia legal en España, el día 26 de enero de 2009, se dirigió a la sucursal que la entidad bancaria 'LA CAIXA' tiene en la calle Cartagena de esta ciudad y tras identificarse como Severino , para lo cual exhibió el NIE nº NUM003 , expedido a dicho nombre y con su fotografía de Arcadio , aperturó con dicha identidad la cuenta corriente nº NUM004 y firmó el preceptivo contrato.'
Como es de ver no dice que el NIE utilizado fuera falso. Únicamente que estaba expedido a otro nombre, lo que no es igual, pues no siempre el uso de nombres diversos equivales a falsificación de documentos. No podemos olvidar que en muchos países está autorizado el cambio de apellidos o nombres en distintas situaciones.
En conclusión, ese relato fáctico, unido a la calificación, más bien dirigida a imputar una falsedad en el contrato de apertura de cuenta corriente, adolece de la concreción necesaria y ha impedido un adecuado ejercicio del derecho de defensa, por mucho que el tema de la presunta falsedad de la apertura de cuenta o la estafa pudiera ser estudiado en otras instancias.
Segundo: Al haberse estimado el anterior motivo de impugnación, no ha lugar a pronunciarse sobre los restantes, relativos a la presunción de inocencia, interpuestos con carácter subsidiario.
Tercero: En los supuestos de absolución procede declarar de oficio las costas procesales, si las hubiera, según los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Arcadio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 25 de Madrid, el 16 de febrero de 2011 , para así absolverle del delito de falsedad en documento oficial por el cual viene condenado.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Publicación:leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
