Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 567/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1526/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 567/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100538
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Gines , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección segunda, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, incoó procedimiento abreviado nº 5/2005 contra Gines , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección segunda, que con fecha treinta y uno de enero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
" Probado y así se declara que: 1) Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, actuando en representación de la sociedad "Devora Sur, S.L." que el acusado controlaba, aprovechándose de una previa relación mercantil que había discurrido con normalidad con la entidad "Comercial Jaime de Paz, S.L.", dedicada a la actividad de compra-venta de automóviles, en un día no precisado del mes de octubre de 1999 se presentó en las dependencias de esta empresa con intención de llevarse un vehículo todoterreno marca Mitsubishi, modelo Montero, matrícula TF- 7318-AT sin pagar su precio.- 2) Para conseguir su propósito se valió de la confianza comercial generada por las operaciones anteriores realizadas con normalidad y alegó que tenía un comprador que estaba interesado en ese vehículo en concreto. Ello determinó que el Sr. Jose Carlos accediera a que el acusado se llevara el coche, en la confianza de que iba a ser pagado su precio, que ascendía a 16.527,83 euros, entregando al Sr. Gines tres letras de cambio en las que figuraba como librada la entidad "Devora Sur, D.L", efectos que el acusado no pensaba atender y que resultaron impagados a su vencimiento, así como la renovación de las cambiales y un pagaré defectuoso que entregó para aparentar su intención de saldar la deuda, el cual carecía igualmente de cobertura.- 3) El acusado dispuso del vehículo en beneficio propio y lo vendió a un tercero el 9 de marzo de 2000, quien lo volvió a transferir, habiéndose enriquecido injustamente el acusado, en perjuicio de la entidad "Comercial Jaime de Paz, S.L. ".
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Gines como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la entidad mercantil "Comercial Jaime de Paz, S.L." en las cantidades indicadas en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia".
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Gines , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del artículo 849 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación del juzgador. SEGUNDO .- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim ., denuncia violación del artículo 248.1 del Código Penal por aplicación indebida y, en segundo lugar y con carácter subsidiario, la infracción de los artículos 70 y 71 del Código Penal .
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- El 31 de enero de 2011 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictó sentencia por la que condenó a Gines como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa, sancionado en los arts. 248 y 249 del Código Penal , concurriendo en el mismo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ). Le impuso por ello las penas de cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular. Igualmente, la obligación de indemnizar a la entidad mercantil perjudicada por estos hechos "en las cantidades indicadas en el quinto fundamento jurídico de esta sentencia" .
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento ha interpuesto recurso de casación el acusado, invocando un primer motivo en el que, con sustento en el art. 849.2º LECrim , atribuye a la Sala de instancia un error en la apreciación probatoria. Vincula tal queja al pagaré obrante al F. 20 de las actuaciones, que el recurrente entregó al vendedor comercial para renovar las tres letras de cambio libradas con anterioridad para el cobro del precio del vehículo recibido. Para el recurrente, al no figurar ni en el anverso ni en el reverso del pagaré diligencia alguna que acredite su efectiva presentación al cobro en la fecha de vencimiento, tampoco hay verdadera constancia de la denegación del pago, como equivocadamente afirma la sentencia de instancia, pues ningún informe procedente de la entidad bancaria se aportó a las actuaciones con tal significado.
1. El error que se invoca precisa de una serie de requisitos para poder prosperar, que esta Sala ha venido acuñando a través de una larga y consolidada jurisprudencia: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, no gozando de tal condición las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) el documento debe evidenciar por su propio poder demostrativo directo -es decir, sin precisar la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones- un efectivo error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia; 3) el dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en otro caso no estaremos ante un error, sino ante una discrepancia en la valoración de las pruebas practicadas, correspondiendo esta labor en exclusiva al tribunal encargado del enjuiciamiento; finalmente, 4) el dato contradictorio así acreditado debe gozar de virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal facultad el motivo no podrá prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tengan aptitud para modificarlo (en este mismo sentido, SSTS núm. 134/2011, de 8 de marzo , ó núm. 118/2009, de 12 de febrero , entre otras muchas). En el plano formal, también venimos recordando que el art. 884.6º LECrim impone el rechazo del recurso interpuesto por esta vía cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.
2. De conformidad con la doctrina que queda expuesta, es evidente que la queja no puede prosperar. El pagaré en el que centra el recurrente todo su esfuerzo impugnativo, no siendo por sí mismo literosuficiente, resulta inidóneo como cauce autónomo del pretendido error, pues no acredita aquello que en último término pretende el acusado, cual es que en la cuenta corriente contra la que había sido librado existieran fondos a la fecha de su vencimiento, siendo la propia negligencia de su tenedor lo que determinó que no cobrara. Lo único que cabe deducir de la ausencia de presentación al cobro es ello mismo, es decir, que no fue presentado, y ninguna otra cosa más.
De hecho, tampoco existe contradicción alguna entre este dato que recalca el recurrente y la inferencia del Juzgador, dado que en la sentencia el Tribunal reconoce esta circunstancia, expresamente admitida en el juicio por el propio perjudicado, quien, justificando su proceder, alegó que ante las "largas que el acusado le vino dando para renovar las letras y sustituirlas por un pagaré defectuosamente redactado" la presentación de este último solamente le habría supuesto nuevos gastos de gestión, añadidos a los que ya había sufrido como consecuencia de la anterior presentación de las letras, sin un efectivo resultado. Por lo tanto, no hay aquí contradicción alguna.
Cuestión distinta es que en el ánimo del recurrente existiera un deliberado propósito de engañar al perjudicado, concebido «ex ante», con paralelo ánimo de lucro en el acusado, que es lo que en verdad viene ahora a rebatir. Pero estos elementos de juicio los extrae el Tribunal de todo un conjunto de diligencias de prueba, que asimismo aparecen racionalmente valoradas en la sentencia y que conducen a descartar cualquier déficit probatorio sobre ambos aspectos.
Así, la inexistencia de fondos quedó sólidamente acreditada por las declaraciones del perjudicado y del director de la entidad bancaria. El primero aseguró que entregó al acusado el vehículo que éste le había solicitado sin recibir en tal momento su precio en dinero, sino tres letras de cambio, habiendo confiado en aquél como consecuencia del normal desenvolvimiento de otras relaciones comerciales que previamente habían mantenido. Sin embargo, llegado su vencimiento, las cambiales resultaron impagadas, y también tras su renovación. El director, por su parte, confirmó la ausencia permanente y continuada de fondos en la cuenta del acusado, por lo que no sólo las letras resultaron impagadas, sino que esta misma suerte habría corrido el pagaré último. Como además valora la Audiencia, tratándose de unos hechos que se remontan a octubre de 1999, llama la atención que el acusado en ningún momento haya hecho entrega, total o parcial, de los más de 16.000 euros en que estaba valorado el vehículo. Por el contrario, dispuso inmediatamente del mismo, primero para sí y después vendiéndolo a un tercero, con lo que dificultó además cualquier posible recuperación por el perjudicado, que se vio así "sin el vehículo, sin el dinero y sin posibilidad de recuperarlo" .
El Tribunal sustenta su convicción incriminatoria en otra larga serie de datos que dimanan de las restantes pruebas practicadas, principalmente de testimonios prestados bajo su inmediación, y que ahondan en la absoluta credibilidad que le merece la versión del perjudicado y en la fundada falta de veracidad que, en cambio, aprecia en las explicaciones aportadas por el acusado. De todo ello dan cuenta los FF.JJ. 1º y 2º de la sentencia, a cuyo contenido nos remitimos.
En consecuencia, desde cualquiera de sus perspectivas posibles, el motivo sólo puede ser desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo, canalizado a través del art. 849.1º LECrim , se subdivide en dos tipos de alegaciones.
1. La primera de ellas cuestiona la aplicación del art. 248.1º del Código Penal , entendiendo el recurrente que no ha quedado suficientemente acreditada esa inicial y deliberada voluntad de incumplir sus obligaciones comerciales para estar ante lo que la doctrina denomina «negocios jurídicos criminalizados». Considera que la convicción expresada en tal sentido por la Sala de instancia "se basa en meras presunciones, y no en una rigurosa y lógica inferencia" (sic).
Olvida, no obstante, que el cauce impugnativo elegido en esta ocasión únicamente comporta la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo penal aplicados ( art. 884.3º LECrim ), labor que necesariamente ha de partir, como principio esencial, de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el tribunal de instancia (por todas, STS núm. 291/2012, de 26 de abril ).
Y los hechos que aquí se declaran probados encajan sin ninguna dificultad en la modalidad delictiva que prevé el art. 248.1º CP y que ha aplicado la Sala de instancia, concurriendo todos sus requisitos: a) un engaño precedente o concurrente, idóneo y suficiente para provocar un error en el sujeto pasivo, que el aquí acusado desplegó al hacer creer al perjudicado que mediante las letras giradas a su favor cobraría el importe del vehículo, a sabiendas desde el primer momento de que era incierto; tal grado de confianza en el acusado tenía su origen en el natural y regular desarrollo de otros contactos comerciales previos entre ellos, de lo que el hoy recurrente se prevalió para convencer al perjudicado; b) la producción de un error en este sujeto pasivo, quien aceptó tal forma de pago en la idea de ver satisfecho el precio al vencimiento de las cambiales; c) un acto de disposición patrimonial por parte de este último, como fue la entrega del vehículo, consecuencia de su error; d) un ánimo de lucro en el sujeto activo, materializado en la efectiva disposición del vehículo; y e) una relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio sufrido, que sin inconvenientes se extrae de todo lo anterior.
En verdad, retoma el recurrente los argumentos del motivo primero para mostrar de nuevo su abierta discrepancia frente a la convicción incriminatoria expresada por la Sala "a quo". Pero ello no sólo no tiene cabida en la infracción de ley, sino que ya ha sido analizado en el anterior fundamento de esta resolución, donde hemos visto la racionalidad de la que goza la inferencia que ha determinado su condena, así como la suficiencia del material probatorio que le sirve de sustento.
2. La segunda cuestión, subsidiaria respecto de las anteriores, afecta a la aplicación de los arts. 70 y 71 del Código Penal . Expone el recurrente que, habiendo reconocido la Sala de instancia la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, con expresa rebaja en dos grados de la pena aplicable, yerra por exceso al trasladar estos criterios a la pena de prisión, que cifra en cinco meses más sus accesorias legales. Considera el recurrente que, dado que esa doble reducción de grado implicaría una pena inferior a los tres meses de privación de libertad, hubo de acordarse su sustitución por multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 CP .
Ha de convenirse con el recurrente en que los cinco meses fijados en la sentencia no se ajustan al criterio que el propio Tribunal aporta como base de su individualización. Efectivamente, incurre en un error al extrapolar a la pena de prisión su deliberada decisión de reducción en dos grados, que justifica en el extraordinario y excesivo plazo de demora que ha sufrido este procedimiento, de más de diez años de tramitación pese a su escasa complejidad y sin que en ello haya tenido incidencia el acusado (FJ. 4º, último inciso). Las modificaciones operadas en el art. 249 CP desde el momento de producción de los hechos enjuiciados hasta la actualidad no afectan al mínimo de la pena privativa de libertad del que se ha de partir para efectuar esta degradación, pues sigue encontrándose en seis meses. Por tanto, la doble reducción en grado necesariamente conduce hacia un abanico de entre un mes y medio y tres meses menos un día de prisión, de conformidad con la regla 2ª del art. 70.1 CP .
A su vez, el inciso 2º del art. 71 CP , cuya actual redacción es fruto de la Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 de noviembre, señala que "...cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo III de este Título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena en los casos en que proceda" , caso ante el que nos encontramos. Procede así sustituir el resultado de tal operación individualizadora de la pena de prisión por alguna de las fórmulas a las que remite el legislador, que no son otras en este supuesto que las fijadas en el art. 88 CP , que con acierto cita el recurrente.
No aporta el Tribunal de instancia razón alguna por la que hubiere de superarse el citado mínimo de un mes y quince días de prisión. En conclusión, la conversión de cada uno de estos días de prisión en dos días de multa ( art. 88 CP , inciso 1º) arroja un resultado final de tres meses-multa, cuya cuota diaria fijamos en diez euros, tras valorar el perjuicio producido a la víctima y el particular prevalimiento de su confianza del que hizo uso el acusado para una más segura obtención de sus propósitos defraudatorios.
Procede estimar parcialmente la queja, únicamente en su submotivo segundo y con los efectos que quedan expuestos, desestimándose el motivo en todo lo demás.
CUARTO.- Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.
Fallo
Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Gines frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección segunda, en fecha 31/01/2011 , en causa seguida al mismo por delito de estafa, casando y anulando también parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
