Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 567/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 115/2013 de 14 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 567/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0003095
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000115/2013- APELACINES -
Dimana del Nº 000183/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Jose Pablo
Letrado: JOSE CARRION MARTINEZ
Procurador: M. PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA
SENTENCIA Núm. 567/2013
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ
En Alicante a 14 de noviembre de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 272/2012 de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 183/2010 correspondiente a PA N 106/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villena, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ;Habiendo actuado como parte apelante Jose Pablo representado por la procuradora Dña. M. Paz Ruiz de la Cuesta Alberola y asistido del letrado D. José Carrión Martínez y, como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado, tras haber obtenido un permiso de salida en el Centro Penitenciario Alicante II, sito en Villena, en el que estaba cumpliendo condena desde el 25 de junio de 2008, y del que tenía que reincorporarse el día 25 de agosto de 2008 a las 9:00 horas, voluntariamente no lo hizo, teniendo que ser detenido y reingresado posteriormente.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas. '
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Pablo se interpuso el presente recurso alegando Infracción de precepto legal ( artículo 468 del Código Penal ).
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por estimar que los hechos declarados en ella probados no son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal .
Como fundamento de tal alegación se argumenta que el acusado no quebrantó la condena sino que solamente se retrasó en su regreso al Centro Penitenciario tras disfrutar de un permiso de fin de semana. En concreto se afirma que tenía salió de la cárcel de Villena un viernes y tenía que volver a otra en Madrid (Victoria Kent) el lunes a las nueve de la mañana. Que no tenía dinero, pero finalmente adquirió un billete para ese día a las 5 de la tarde, siendo detenido poco después.
El quebrantamiento de condena es un delito contra la administración de Justicia. El bien jurídico protegido es la ejecución de las resoluciones judiciales en el ámbito de la imposición y ejecución de penas. Por tanto, el mismo vendrá afectado por conductas que demuestren una voluntad de frustrar la ejecución, y sean relevantes al efecto. La jurisprudencia menor, de forma mayoritaria ha estimado que el mero retraso en la vuelta al Centro tras un permiso, per se, no tiene que ser considerada como conducta típica sin más especificaciones. Esta tardanza puede perfectamente ser abordada por la normativa penitenciaria, siempre que, no sea demostrativa de una voluntad de desvirtuar la correcta ejecución de la pena, como puede suceder en los casos en que el retraso sea prolongado en el tiempo.
En este ámbito podemos recordar las SSAAPP se Sevilla (Sección 4ª) de 21 de septiembre de 1999 , Madrid (Sección 5ª) de 13 de septiembre de 1999 , ( Sección 16ª) de 2 de octubre de 2000 , La Palmas (Sección 2ª) de 15 de julio de 1999 , entre otras muchas.
En el supuesto enjuiciado concurren determinadas circunstancias que estimamos relevantes para resolver el recurso:
1.- El 1 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgado de Villena una comunicación del Centro Penitenciario de Villena, fechado el día 26 de agosto, en el que se daba cuenta del no reingreso del acusado tras un permiso penitenciario.
2.- Al no consta la fecha en que el interno tenía que volver, se requirió por el Juzgado al Centro Penitenciario para que aclarar este extremo, contestando que era el día 25 de agosto. Es decir, se comunica la falta al día siguiente.
3.- En la Sentencia de instancia se afirma que el acusado fue detenido por la policía que lo condujo al Establecimiento Penitenciario. Esta circunstancia no consta en las actuaciones, siendo aportado por el acusado en su declaración.
4.- Examinadas las diligencias no consta el día en que el interno volvió al Centro, dato sin duda de gran relevancia. De hecho, el mismo no se refleja en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal ni en el relato fáctico de la resolución impugnada.
5.- El interno afirma que volvió que el retraso fue, como máximo, de un día y motivado por el hecho de que tras el permiso tenía que desplazarse a Madrid, no teniendo dinero para el billete. No consta que esta afirmación sea cierta.
Con estos antecedentes, es posible que nos hallemos en un supuesto de retraso en la vuelta al Centro y no un quebrantamiento de condena. La prueba practicada no desvirtúa esta posibilidad. Por tanto, no consideramos desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, lo que determina la estimación del recurso y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo contra Sentencia nº 272/2012 de fecha 15/06/2012 que se revoca, acordando la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena fundamento de la acusación. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE MARIA MERLOS FERNÁNDEZ.
