Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 567/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 273/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 567/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100768
Encabezamiento
RP: 273/13
PA: 82/13
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles
SENTENCIA N.º 567/13
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a 22 de julio de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 82/13, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, seguido por delito de lesiones, contra Luis Andrés , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Jiménez Rebollo, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, con fecha 26 de abril de 2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara que el día 30 de julio de 2011 sobre las 5.30 horas el acusado 17 de octubre de 2009 el acusado Luis Andrés cuando se encontraba en la calle Vizcaya de la localidad de Alcorcón y en el transcurso de una discusión con Bartolomé le propinó un puñetazo en la cara cayendo este al suelo. A consecuencia de estos hechos Bartolomé sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la zona derecha del labio superior que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico-quirúrgico mediante sutura de heridas con hilo de seda. No consta acreditado que las lesiones consistentes en herida inciso superficial alrededor del antebrazo izquierdo fueran causadas de forma voluntaria por el acusado, ni que hubiere utilizado para ello un arma blanca.
El perjudicado no reclama'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno al acusado al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación de Luis Andrés , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) derecho a la presunción de inocencia, vulneración del art. 24 de la Constitución ; 2) derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de las pruebas, vulneración del art. 24 de la Constitución ; y 3) derecho a la tutela judicial efectiva, error en la calificación del delito, vulneración del art. 24 de la Constitución , atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Luis Andrés impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, en la que se le condena como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .
El primer motivo de impugnación, (derecho a la presunción de inocencia, vulneración del art. 24 de la Constitución ) se desarrolla con las siguientes alegaciones: con la prueba practicada, no se ha podido enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; este no se ha confesado autor de los hechos; su versión es la única de los hechos, puesto que la pericial médico- forense no permite enlazar las lesiones con su autor.
En el segundo motivo (derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de las pruebas, vulneración del art. 24 de la Constitución ) se alega que la lectura de la declaración de la víctima no puede considerarse prueba según la sentencia del Tribunal Supremo 192/2009 .
Dentro del tercer motivo (derecho a la tutela judicial efectiva, error en la calificación del delito, vulneración del art. 24 de la Constitución , atenuante de dilaciones indebidas) se encuentran los siguientes argumentos: concurre la mencionada atenuante porque, habiendo ocurrido los hechos el 31 de julio de 2011, fecha del auto de incoación de diligencias previas, el auto de transformación en procedimiento abreviado es de 5 de marzo de 2012, el de apertura de juicio oral de 11 de julio de 2012 y el de señalamiento de juicio de 9 de abril de 2013.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. La alegación de posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , exige comprobar, según la STS 5139/2011, de 22 de julio , tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente supuesto, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, en el juicio oral se llevó a cabo la declaración del acusado que, en contra de lo alegado en el escrito de recurso, reconoció haber peleado el día de autos con Bartolomé y haberle golpeado, sin que hubiera otros intervinientes en la pelea. También se practicó prueba pericial, informando el Médico Forense que examinó a Bartolomé y confirmó que este había tenido una herida contusa en la zona derecha del labio superior que requirió sutura para su curación.
Aunque no se practicaron más pruebas, ni siquiera la declaración del lesionado, porque no fue propuesto como testigo por ninguna de las partes, y prescindiendo de lo manifestado por dicho lesionado en las diligencias previas, dado que no se cumplen los requisitos del art. 730 de la LECrim . para que la lectura en el juicio de su declaración pueda ser valorada como prueba, es indudable que las practicadas son suficientes para sustentar el fallo condenatorio por delito de lesiones, sin detrimento alguno del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
Así, se ha acreditado mediante la declaración del propio apelante, que este golpeó a Bartolomé , es decir, llevó a cabo de manera dolosa una acción claramente idónea para poner en riesgo la integridad física y la salud del agredido. Por otra parte, a través de la pericial médico-forense, se ha probado la producción al Bartolomé de un menoscabo físico que es la concreción de dicho peligro y que dicho resultado exigió para su curación tratamiento médico-quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa.
En definitiva, se ha acreditado, con pruebas válidas, suficientes y practicadas en el plenario, la concurrencia de todos los requisitos del delito del art. 147.1 del Código Penal , por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este apartado.
TERCERO .- También debe serlo en cuanto a la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. A esta respecto, la STS de 30 de enero de 2013 , con cita de las SSTS 739/2011 de 14.7 y 480/2012 de 29.5 , señala que la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6 , ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.
Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).
En el presente caso, aun contando con la escasa complejidad del proceso, la demora inferior a dos años desde los hechos hasta la sentencia de primera instancia no puede reputarse como extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el art. 21.6 del Código Penal , según la interpretación jurisprudencial que acaba de reflejarse. No son extraordinarios ninguno de los tiempos transcurridos desde el día de los hechos (31 de julio de 2011) hasta las fechas en que se dictó cada una de las resoluciones señaladas en el escrito de recurso (autos de continuación por los trámites del procedimiento abreviado de 5 de marzo de 2012, apertura de juicio oral de 11 de julio de 2012 y señalamiento de juicio de 9 de abril de 2013).
Por todo lo expuesto, no procede apreciar la mencionada atenuante.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Pilar Jiménez Rebollo, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

